REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00953
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01171
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados, RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.322, y el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.085.
PARTE DEMANDADA:ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.018 domiciliada en la urbanización Laguna Paraíso de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 13, correspondiente al juicio por PARTICION DE BIENES LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, representado por sus apoderados judiciales Abogados, RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.322, y el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.085, en contra de laciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.018 domiciliada en la urbanización Laguna Paraíso de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 25.302 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 17.122, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Demandante PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre del 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el término del vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de febrero del 2025, introdujo escrito de informes el Abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085 expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“La presente sentencia está errada, la pretensión del demandante no es contraía [sic] a derecha [sic], sin embargo, el fallo que se impugna si lo es. Las razones son las siguientes: El Código Civil Venezolano, tiene al régimen jurídico del divorcio como una Institución autónoma, sus trámites regulados por normas sustantivas y adjetivas, no permiten que se acumulen en la demanda de divorcio la repartición, o liquidación de bienes. No obstante que los cónyuges expresan sus intenciones y convenios de repartición de bienes en la demanda de divorcio, este asunto no le compete al juez del divorcio, no puede homologar estos acuerdos. Y es que se deduce de las propias normas del Código Civil, específicamente en el artículo 186 (…)”.
“(…) ¿Cómo puede decir y afirmar el tribunal recurrido que es cosa juzgada, que ya hubo partición en virtud de una transacción, si la sentencia del tribunal de protección ordeno la liquidación de la comunidad conyugal? De una lectura de la sentencia aludida, se constata que no se habla de transacción, ni de homologación, mucho menos de la partición de los bienes allí señalado; obviamente aquel tribunal no podía homologar ese acuerdo de las partes sobre los bienes, porque violaría la ley. Por lo tanto a pesar que anunciaron esos bines [sic], no fue ninguna partición, como lo indica el tribunal de la recurrida, no hay cosa juzgada sobre esos hechos. La sentencia que se impugna, si es contraria a derecho, porque parte de un fundamento legal inexistente, en la aplicación del derecho ha errado. Cuando se produce la extinción del vínculo conyugal, al régimen especial de la comunidad lo sustituye un régimen jurídico ordinario, y la partición o liquidación de bienes, es una Institución el cual persigue proteger el orden público, lo que significa que los acuerdos de los cónyuges con características similares a la partición liquidación [sic] o división en los juicio [sic] de divorcios son jurídicamente improcedentes.”
En fecha cuatro (04) de febrero del 2025 introdujo escrito de informes la partedemandada, ciudadana ROS YDELMA BELLO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.018, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.933 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“El actor alega ser el heredero del ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ VILORIA, quien falleció ab intestato en fecha 05/08/2021, señalando como bien a partir el bien constituido por una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Paraiso, Casa N° 374 (…) Siendo ciudadana Juez, que dicho inmueble fue objeto de partición por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante juicio de divorcio 185-A, cuya sentencia fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección, quedando el fallo proferido definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, con su respectiva homologación de la partición de bienes conygales, en al cual me fue adjudicado por mutuo acuerdo el 100% del mismo.
Es de hacer de su conocimiento ciudadana jueza, que actualmente existen dos juicios de partición de comunidad hereditaria ante el Juzgado de Protección uno de ellos signado con el No. JMS2-2-2022-10004 y un segundo por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el No. JMS-1-L-2023-10-095, de los cuales anexo ambos en copias certificadas signado con las letras “A” y “B”. Viéndose así la mala fe del demandante a sabiendas que se encuentra a derecho en ambos juicio [sic]. Y que el inmueble objeto de esta acción no forma parte de dichos bienes en razón de haber sido liquidado en su oportunidad”.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero del 2025, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el lapso del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, debiendo proseguir el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem, motivo por el cual esta Superioridad dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha once (11) de febrero del 2025 introdujo escrito de observaciones a los informes el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“las particiones voluntarias son nulas: Lo que pretende hacer valer la parte demandada mediante su escrito de fecha 04/02/2025, cursante en autos, es improcedente en virtud que la disolución y liquidación voluntaria son nulas, por mandato expreso de la Ley artículo 173 del Código Civil ultimo aparte.
La sentencia no está registrada: Para que surta efectos legales contra terceros debe ser una sentencia de partición o división ejecutoriada y registrada. No cumple la sentencia del tribunal de protección este requisito, por tal motivo tampoco no procede el impertinente alegato.
Por todos estos motivos El tribunal superior no puede ir contra la doctrina de la Sala Civil del TSJ, so pena de incurrir en un error inexcusable de derecho.
Quedan así impugnados los informes de la parte demandada quien ya se encuentra citada en este proceso”.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero del 2025, observando esta alzada que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus observaciones, debiendo seguir el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la cual esta Superioridad dijo “VISTOS”, fijando el lapso de sesenta (60) días continuos para realizar los estudios respectivos y dictar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició la presente Demanda en fecha ocho (08) de octubre del 2024, con motivo de PARTICION Y DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente asistido en su escrito libelar por el Abogado, RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.322, en contra de la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.018 domiciliada en la urbanización Laguna Paraíso de esta ciudad de Maturín estado Monagas, exponiendo en el libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Soy hijo legitimo del ciudadano PEDRO WILLIAMS GONZALES [sic] VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.714, (+), de cujus, fallecido ab intestato, en fecha 05/08/2021, lugar en esta ciudad de Maturín estado Monagas. Anexo a este escrito marcado con letra A (…) De estos documentos se deduce mi vinvulo consanguíneo de primer grado con el fallecido por ser este mi progenitor; del acta de defunción se presume que se ha iniciado o aperturado la secesión, en tiempo lugar y modo Ut supra; condiciones estas fácticas para solicitarle al tribunal y demandar, como en efecto lo haré mas adelante, la partición de un bien inmueble que identificare.
“Con ocasión de la muerte de mi causante PEDRO WILLIAMS GONZALES [sic] VILORIA (…) la ciudadana: ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ (…) quien fue su esposa, quedo con la detentación o tenencia de un (1) bien inmueble (…)este bien inmueble hasta la presente fecha de la introducción de esta demanda sigue siendo detentado por la ciudadana: ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ (…) quiero hacer constar que la referida ciudadana, tuvo vínculo matrimonial con mi progenitor por nupcias contraídas en fecha 23 de noviembre de 1996 y disuelto en fecha 25 de octubre de 2016 por sentencia de divorcio, dictada por el tribunal 2° de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, que produzco con este libelo en copia fotostática simple constante de 08 folios útiles marcado con la letra C, de donde se deduce, la orden legal de liquidar la comunidad conyugal hecho que no ha sucedido en ninguna oportunidad hasta los momentos con respecto al bien inmueble descrito en este capitulo.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expresó entre otras cosas, lo siguiente:
Establece el artículo 341 de la ley adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el artículo 272 del Código Civil establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
La cosa juzgada (del latin res iudicata) es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial definitivamente firme dictada sobre el mismo objeto. Es definitivamente firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto e identidad de partes, que lo fue de otra controversia ya sentenciada.
Tomando en cuenta lo supra transcrito tenemos que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 08/10/2024, que la misma se trata de partición de bienes de la comunidad hereditaria, pues el mismo alega ser el heredero del ciudadano PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA, quien falleció ab intestato en fecha 05/08/2021; acompaña a su vez copia de partida de nacimiento donde se constata el vinculo familiar, y copia del acta de defunción de su padre, solicitando se parta un bien ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Casa N° 374 (…)”.
“pues bien con los recaudos del libelo de demanda también la parte demandante acompañó copia de sentencia de divorcio 185-A emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 25 de octubre del 2016, en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ y el ciudadano PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA, y en la cual expresamente convino el ciudadano PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA, en que le fuere adjudicado a la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ el cien por ciento (100%) del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Paraiso (…) mismo que la parte demandante pretende ahora partir, siendo la sentencia supra identificada una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa Juzgada, pues en la misma quedó homologada la Transacción acordada con respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ y PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA.
Lo cual se traduce a su vez en la prohibición expresa de la ley de admitir la demanda en esta ocasión planteada, ya que persigue la partición de un bien que ya había sido acordada su partición mediante la sentencia que homologó la transacción de divorcio 185-A de los ciudadanos ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ y PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA (…) razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria, no debe prosperar. Y asi se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales citados, es por lo que este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara [sic] por el ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ (…)”.
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2024 introdujo recurso de apelación el ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348 contra la sentencia de fecha catorce (14) de octubre del 2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha catorce (14) de octubre del 2024que declaró: “INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ CARPIO (…)”.En base a lo anterior, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la admisión de la Demanda.
En este sentido, debe ser entendida como un acto procesal de vital importancia dentro del procedimiento civil, pues a través de ella se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa, el juez tiene el deber de examinar si el libelo satisface las exigencias formales y sustanciales previstas en la normativa, tales como la identificación de las partes, la exposición clara de los hechos y la fundamentación jurídica de la pretensión.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la admisión de la demanda no debe ser considerada un simple trámite procesal, sino un mecanismo que garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, principios rectores del ordenamiento jurídico venezolano.
Conforme a las disposiciones aplicables, esta alzada observa que la parte demandante ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348 acompaña copia fotostática marcado con letra “D” de sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del 2016 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Monagas sentencia de divorcio (185-A).
Sobre este último aspecto, el código de procedimiento civil establece en su artículo 272 que: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En base a lo anterior el artículo 272 establece el principio de cosa juzgada, el cual tiene carácter vinculante dentro del ordenamiento jurídico venezolano. Este principio determina que una controversia previamente resuelta mediante una sentencia firme no puede ser decidida nuevamente por un juez, salvo que exista recurso legal interpuesto contra dicha sentencia o que la normativa jurídica permita expresamente reabrir el caso bajo circunstancias específicas.
La prohibición contenida en este artículo resguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, evitando que los litigantes puedan someter la misma disputa a repetidos procesos judiciales, lo que podría generar incertidumbre en el ejercicio de los derechos.
En términos prácticos, el artículo garantiza la autoridad y la eficacia de las resoluciones judiciales, estableciendo límites claros al poder decisorio de los tribunales para promover un sistema jurídico confiable.
En el caso objeto de estudio, evidencia esta juzgadora que se está en presencia de un juicio por partición de bienes de la comunidad hereditaria, siendo que el demandante PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, en su pretensión de reconocer su derecho como heredero del bien inmueble ubicado en la manzana 12 Macroparcela VIII de la Urbanización Laguna Paraíso ubicada en el sector denominado BARRILITO del Municipio Maturín estado Monagas.
En razón de lo anterior, se evidencia que de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del 2016 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Monagas, se disolvió el vínculo matrimonial entre la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ y PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA (†), en la cual se observa que el referido ciudadano anteriormente mencionado expresamente convino en dicha decisión en que le fuere otorgado a la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ, razón por la cual denota esta Alzada que mal pudiera admitir una controversia y el derecho correspondiente, una vez que ha quedado definitivamente firme, aunado al hecho de que existe disposición expresa de la ley de decidir la controversias ya decididas.
En razón de los anteriores razonamientos y de conformidad a lo establecido con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil venezolano, evidencia esta Juzgadora que mal pudiera proceder el presente recurso de apelación toda vez que se observa que se está en presencia de cosa juzgada formal, no cumpliéndose así con los requisitos de admisibilidad de la Demanda puesto que se trata de una prohibición expresa de la Ley según lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva civil, dejando como consecuencia jurídica que quien aquí decide se vea forzosamente obligada a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuestopor el ciudadanoPEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagasen fecha veintiuno (21) de octubre del 2024 contra la sentencia de fecha catorce (14) de octubre del 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia,SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de octubre del 2024emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia la cual declaró: “INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara por el ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348 debidamente asistido por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.322 en contra de la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.018”. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas en fecha veintiuno (21) de octubre del 2024 contra la sentencia de fecha catorce (14) de octubre del 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de octubre del 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia la cual declaró: “INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara por el ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.348 debidamente asistido por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.322 en contra de la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.018”.TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las doce (12:00) horas del mediodía.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
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