REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00977
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01170
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.101, domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.611 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:ciudadanos CESAR GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.918.091 y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.335.120, ambos con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:no constituido.
MOTIVO:INTERDICTO DE DESPOJO (MEDIDAS CAUTELARES).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 04/02/2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03 Acta N°2, correspondiente al juicio por INTERDICTO DE DESPOJO (MEDIDAS CAUTELARES), ejercido por la Ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.101, domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas. Representada judicialmente por la abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.611 y de este domicilio.Juicio incoado en contra de los ciudadanos CESAR GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.918.091 y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.335.120, ambos con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 0840-20.580, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 35.144, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.611 y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha siete (07) de febrero del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que, estando en la oportunidad procesal las partes presenten sus informes.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2025, introdujo escrito de informes la abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.611, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“De todo el cumulo probatorio señalado, y del importante resultado de la Inspección Judicial, practicada, se desprende prueba fehaciente que la demandante, ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, plenamente identificada en las actas, poseía en forma legítima, pacífica y reiterada el Inmueble en litigio por muchos años, que la misma fue despojada por las personas ZULAY BELFORD Y CESAR GALLARDO, en la forma y circunstancias, en la fecha señalada (18 de Junio 2024), tal y como lo manifiestan reiteradas veces los testigos que declararon en el Justificativo de testigos consignado con la demanda, que en el desarrollo de los hechos se asegura que los bienes muebles y pertenencias personales de la despojada quedaron en el interior de dicho inmueble, que la actora acudió a denunciar los hechos y como lo firma en su demanda, no fue posible le recibieran las denuncias porque le pedían alguna documentación que avalara su denuncia, la cual en ese momento no tenía, (recientemente fallecido su concubino y agobiada por la constante presión de ZULAY BELFORD, quien fue esposa de su pareja MARIO PALACIO y que tenían años separados), por lo que le ha sido imposible obtener justicia. En consecuencia, se encuentran llenos los extremos legales contemplados en la norma para que proceda en estas condiciones el Secuestro del bien objeto de este juicio por cuanto no se cuentan con los recursos económicos para la garantia de ley, para que 'proceda de inmediato la restitución de la posesión despojada, por lo que el legislador patrio, introdujo la posibilidad de proteger al débil jurídico, que no tiene los medios económicos para dar la garantía, pero que fue según las pruebas fehacientes despojado.
Se observa de la sentencia que niega la aplicación de la Medida de Secuestro, que la honorable Juez Aquo, fundamenta su negativa señalando y haciendo un análisis de los principios del FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, como si se tratara de medidas cautelares ordinarias, obviando que se trata de una Medida distinta, ya que el legislador la implementa de forma especial, en las acciones posesorias y la jurisprudencia y la doctrina hacen la respectiva distinción entre la medida de secuestro como medida cautelar y la medida de Secuestro Posesoria, por cuanto los fundamentos aplicables para su procedencia, no son los mismos a los casos de acciones posesorias, tal y como lo hizo la respetable Juez Aquo, el fin de estas medidas posesorias es proteger la posesión, legítima, pacifica y reiterada de bienes que incluso pudieran aplicarse al mismo propietario del inmueble que perturbe o despoje la referida posesión, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que a esta medida de Secuestro en materia Posesoria NO DEBEN APLICARSE los principios y requisitos de las Medidas Cautelares y/o preventivas, es decir, lo señalado por la Juez, como requisito de procedencia el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, con esta sentencia se aparta la Juez, de la naturaleza jurídica de esta protección legal posesoria, y se evidencia, cuando señala en su sentencia que pudieran lesionarse derechos de otras personas ajenas al juicio, siendo que el apoderado del propietario admite que la actora poseía el bien inmueble, en forma pacifica y que fue ilegalmente despojada con violencia, siendo esta prueba sumada a las otras pruebas fehacientes de la posesión y del despojo. Por el contrario, señala la Juez en el cuerpo de su sentencia que la querellante "NO HA DEMOSTRADO QUE EFECTIVAMENTE POSEIA EL BIEN INMUEBLE Y QUE NO HA DADO PRUEBA FEHACIENTE DE QUE SUFRIO EL DESPOJO DEL MISMO", al respecto, como hemos venido analizando y señalando, las pruebas cursantes en autos en abundancia demuestran LA POSESIÓN y el DESPOJO denunciado, los testigos son hábiles y contestes en señalar la referida posesión del inmueble y el subsiguiente despojo con lujos dedetalles, lo cual no apreció, ni analizo como prueba la señora Juez, al momento de dictar sentencia, y los documentos tales como póliza de seguro, carta de posesión ocupacional y de Residencia, factura de fechas anteriores, hacen plena pruebas de que la querellante vivía en la casa de habitación que es la misma objeto de este ligio posesorio, que la querellante antes de iniciar esta demanda intento por otras vías obtener justicia, con un amparo constitucional que no fue admitido, que recurrió al organismo de protección de la vivienda y tampoco fue escuchada quedando la acción de interdictal de despojo, acción posesoria para proteger sus bienes despojados. Por todas estas razones ruego este Juzgado Superior, ordenar en su sentencia que prosiga el presente juicio practicándose El Secuestro contemplado en la Ley y señalado en la acción posesoria interpuesta, en los términos y condiciones solicitados, esto es, que ante la imposibilidad de dar garantía para la restitución solicitamos el Secuestro respectivo dejando en lo posible la querellante dentro del inmueble y tener el acceso a sus pertenencias que deben existir dentro del mismo, bajo la responsabilidad de los despojantes. Es todo".
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de marzo 2025 introdujo escrito de observaciones la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.335.120, parte co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado JOSE LUIS ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.288, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.543, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“en primer lugar; Ciudadana juez, inicia esta solicitud INTERDICTAL de DESPOJO pretendida por la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ, antes reconocida, en el cual sugiere que fue “DESPOJADA” a la fuerza por mi persona y por el ciudadano CESAR GALLARDO, quien es mi sobrino, del inmueble mencionado y descrito anteriormente, cuyo propietario es el Ciudadano Difunto CRISTEN THORUP ROSENKILDE, titular de la cédula de identidad N° V-6.145.600 y quien en vida fuera socio de mi LEGITIMO CONYUGE el extinto ciudadano MARIO JOSE PALACIO MARCANO, el cual era venezolano, casado, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.951.597; la referida titularidad consta de documento de Propiedad que cursa en los folios 58 y 59 del mismo expediente. Lo cierto del caso, ciudadana Juez, es que mi cónyuge MARIO JOSE PALACIO MARCANO, se encontraba en posesión y disfrute de dicho inmueble desde hace más de Veintitrés (23) años y esto se evidencia según CARTA DE RESIDENCIA, CARTA OCUPACIONAL y CARTA AVAL (…) y la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ, una vez de la muerte repentina de mi esposo, pretendía quedarse con el inmueble con la ilusa convicción de que era la dueña de la misma por cuanto la ocupo “supuestamente” por las de 13 años.
Es de resaltar y que más adelante demostraremos, que la misma es propietaria de Varios Inmuebles y procura disfrutar y posesionarse de una pertenencia que no le corresponde y de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, los cuales son propiedad de mi cónyuge MARIO JOSE PALACIO MARCANO, por tanto, forman parte del acervo hereditario.
En segundo Lugar; Ciudadana Juez, en fecha Diez (10) de octubre del año 2024 el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR FLORES, quien es venezolano (…) interviene en esta causa haciendo uso de un PODER ESPECIAL que cursa en los folios 53, 54 y 55(…) representando “aparentemente” al extinto CRISTEN THORUP ROSENKILDE (…)”.
“pero es el caso ciudadana Juez, que el mencionado “mandante” CRISTEN THORUP ROSENKILDE, falleció en fecha (…) 24-01-2022 en la ciudad de Samso-Dinamarca, tal como se evidencia en Documento CERTIFICADO DE DEFUNCION (…)”.
“aunado a ello ciudadana Juez, el interfecto CRISTEN THORUP ROSENKILDE, por perfidia y deslealtad de sus “abogados” JOSE SALAZAR y RAMON MELENDEZ decide en fecha tres de mayo del dos mil dieciséis (03/05/2016) REVOCARLE el aludido PODER (…) lo que significa que el identificado “abogado” JOSE SALAZAR teniendo su conocimiento del fallecimiento del ciudadano CRISTEN THORUP ROSENKILDE y de la REVOCATORIA del PODER actúa y persiste interviniendo en nombre del difunto lo cual agrava la actuación fraudulenta y falaz del mencionado “jurista”.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2025 esta Alzada dice “VISTOS” y dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la Sentencia de Ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024 se introdujo demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoado por la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.101, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.611 en contra de los ciudadanosCESAR GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.918.091 y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.335.120, ambos con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagasmediante el cual expresó en su libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“sostuve una relación estable de hecho, desde el mes de agosto del año 2009 con mi concubino MARIO JOSE PALACIO MARCANO, fijando nuestro domicilio en una casa de habitación que habilitamos al lado de la empresa Taller Industrias Suramericana C.A, en un terreno de mayor extensión propiedad inicialmente del señor CHRISTEN THROUP ROSENKILDE, cedula de identidad Nro. 6.145.600, como se desprende de documento de compraventa, siendo que una vez fallecida mi pareja, en fecha 22 de noviembre del año 2023, el dia 18 de junio del año 2024, se presentó la señora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, quien estaba separada de hecho por mas de quince años, y procedió a reclamar la propiedad de la predicha casa, con abogadas que me presionaban por lo cual acordamos mediante documento privado que yo obtendría una serie de bienes en propiedad a mi favor y un plazo para salir de la casa lo cual no se cumplió.
CAPITULO I
Es el caso que ocupo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y reiterada como dueña desde aproximadamente 13 años, la casa vivienda arriba mencionada ubicada en el Sector Las Brisas del Orinoco, carrera 11 A, casa Nro 135, Parroquia San Simon, Municipio Maturin del estado Monagas, la cual se localiza al lado del taller Industrias Suramericanas (…) propiedad de mi difunto concubino siendo que poseo el identificado inmueble desde el año 2011, es decir, lo ocupo en forma pública, pacífica, reiterada y de buena fe, continua, no interrumpida, no equivoca, como dueña, sin perturbaciones, aproximadamente durante TRECE AÑOS, tal y como han dado fe los testigos respectivos que declararon en el justificativo que adjunto MARCADO “A” (…)”.
CAPITULO II
“En fecha 18 de junio del 2024: se presentan en la casa de habitación que ocupo antes descrita en la referida dirección, a eso de la una y media de la tarde, el señor CESAR GALLARDO y la señora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, entraron al mismo sin mi autorización, donde se encontraba mi carpintero el señor YOVVANNY MAURERA GONZALEZ, y aprovechando mi ausencia, procedieron con actos hostiles haciendose acompañar de dos funcionarios de la policía Nacional Boliariana, a sacarlo de la casa, cuando regrese a la misma, no pude entrar porque estas personas pusieron un candado en la puerta de entrada, siendo que hasta la fecha no he podido acceder al inmueble que he ocupado desde hace mucho tiempo y donde se encuentran todas mis pertenencias, resulta que el señor cesar gallardo, para acometer los hechos se hizo asistir de dos funcionarios de la Policia Nacional Bolivariana, indicándoles que esa era su casa y de su madrina ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, la cual era objeto de agresión y que yo se la estaba desvalijando, la policía se presentó en el inmueble según el dicho de los testigos, estas dos personas nombradas acompañadas de otras desconocidas entraron en la casa, y procedieron a cerrar la puerta de acceso a la misma en el frente, poniendo un candado, dejando todas las pertenencias personales, y bienes del hogar perteneciente a mi persona ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, encerrados allí sin poder tener acceso a mi vivienda desde ese momento hasta el presente, recurrí a la policía, a la fiscalía y en esos organismo me dijeron que si tenía los papeles de la casa, en ese momento les informe que no tenia documentos de propiedad porque yo vivía allí con mi concubino fallecido. Hasta la fecha no he podido resolver esta situación y las personas señaladas como los despojadores CESAR GALLARDO y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, se ha negado a quitar el candado puesto en la puerta de acceso, ocupando ilegalmente la casa descrita y utlizando mis bienes sin mi autorización , por lo que recurrí a la oficina de Atención a la victima y otras instituciones, siendo que estas instancias no han podido resolver a mi favor esta situación”.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite auto de entrada de la presente Demanda y procedió a fijar un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que la parte accionante corregir lo observado referente a la estimación de la Demanda.
En fecha diez (10) de octubre del 2024 introdujo diligencia escrita la abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, ut supra identificada, mediante la cual solicito el abocamiento de la presente causa de la juez suplente abogada Priscilla Páez. Siendo así, en fecha quince (15) de octubre del 2024 se aboca en la presente causa la referida Juez mencionada, otorgando tres (03) días de despacho siguientes para que las partes si así lo quisieren, ejerzan el mecanismo de recusación estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite auto admitiendo la presente demanda de interdicto de despojo y ordeno fijar una inspección judicial para el quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de practicar una Inspección Judicial.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024 el juzgado A-Quo procedió a dictar sentencia interlocutoria sobre las medidas cautelares solicitadas expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“asi las cosas, esta operadora de justicia observa que en fecha diez (10) de octubre del año 2024, compareció ante este juzgado el aogado en ejercicio JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS (…) quien alega que el inmueble involucrado en el presente litigio, le pertenece a su poderdante el ciudadano CRISTEN THORUP ROSENKILDE (…) consignando en ese mismo acto documento de compra venta que le acredita la tiularidad a su representado sobre dicho bien inmueble (…)”.
“por otro lado, tenemos que la parte querellante no ha demostrado que efectivamente poseía el bien inmueble, asi como tampoco ha dado prueba fehaciente de que sufrió el despojo del mismo, siendo este uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida solicitada, aunado a ello consta en acta de inspección judicial evacuada por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, que no se pudo acceder al bien inmueble, es decir, que este juzgado se traslado y constituyo en el referido bien inmueble (…) no pudiendo ingresar o acceder al mismo por cuanto el inmueble estaba cerrado con candados, no pudiendo verificar que se haya configurado un posible despojo, asi como tampoco se pudo dejar constancia si se encuentran dentro del inmueble los bienes muebles o enseres que describe la parte querellante en el libelo de demanda.
El decreto de una medida de secuestro sobre el Bien Inmueble involucrado en el presente procedimiento Judicial, podría afectar directamente el derecho del propietario legitimo de dicho bien, además de que posiblemente se puedan ver afectados derechos de terceros si la medida cautelar solicitada prospera a favor de la parte querellante, siendo que la solicitante no ha presentado caución, ni pruebas suficientes con las que esta operadora de justicia pueda obtener la convicción de que efectivamente es la poseedora o detentadora del bien inmueble y que el mismo le ha sido despojado.
En este sentido, a los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, este Juzgado (…) pasa de seguidas a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados y conforme a lo examinado en el libelo de demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto podrían lesionarse derechos de otras personas ajenas al juicio y los cuales si poseen derechos legitimos sobre el bien inmueble en cuestión, es por lo que quien aquí decide NIEGA la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE, y asi se decide”.
En fecha nueve (09) de enero del 2025, la abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.611 y de este domicilio, introdujo diligencia sobre la cual ejerció Recurso de Apelación sobre la Decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares tienen una función esencial en el derecho procesal, ya que buscan garantizar la efectividad de una decisión judicial futura. Existen para proteger los derechos de las partesen un proceso judicial y evitar que una eventual sentencia quede sin ejecución o sin efecto práctico. Es decir, las Medidas Cautelares son una Garantía.
No obstante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que las medidas pueden ser decretadas “en cualquier estado y grado de la causa” se confirma la intención que tuvo el legislador en el sentido de la búsqueda de la protección a los intereses de las partes, considerando cualquier etapa procesal como una circunstancia donde pueden decretarse garantías del proceso, es decir, Medidas Cautelares.
Como se ha mencionado, las medidas cautelares son garantías del proceso, por ende, están sujetas a requisitos para su procedencia y, también están sujetas a las circunstancias sobre las cuales se decretan las mismas. Es decir, las necesidades o intereses de las partes pueden cambiar durante el transcurso del proceso judicial y para su declaratoria con lugar sobre las medidas, las mismas circunstancias deben coincidir con los requisitos de procedencia. Estos requisitos son el FumusBoni Iuris, es decir la apariencia del buen Derecho. El Priculum In Mora, el peligro en la demora y, como tercer elemento, elPericulum in Damni, Se refiere al riesgo de un daño inminente e irreparable que podría sufrir la parte solicitante si no se dicta una medida cautelar de manera urgente.
En el caso objeto de estudio, corresponde a esta Alzada indagar sobre los argumentos expuestos por las partes siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas. Como se mencionó, las Medidas Cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto para ello deben cumplir los requisitos fundamentales, a saber: presunción grave del Derecho que se reclama y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que esta Alzada pasa estudiar si tal solicitud recurrida es procedente o no, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva.
Primero, sobre el “fumusboni iuris”la existencia o apariencia del buen Derecho, el cual debe estar acompañado del documento que lo demuestre, esto es, en el caso que nos atañe; saber si la Acción o petición está fundada jurídicamente por la parte solicitante.
En tal virtud, esta Alzada constata que en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, debidamente acreditado en autos, quien, en representación de su poderdante, el ciudadano CRISTEN THORUP ROSENKILDE, manifestó que el inmueble objeto de la presente litis pertenece a su representado, aportando para ello instrumento público de compraventa que acredita la titularidad dominical sobre el bien sub iudice, no constituyéndose así el primer requisito fundamental relacionado al fomusbonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte accionante no ha logrado demostrar, mediante elementos de convicción idóneos y suficientes, su efectiva posesión sobre el bien inmueble, ni ha acreditado de manera fehaciente la existencia de un acto de despojo que amerite el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, lo cual constituye un presupuesto esencial para su procedencia.
Aunado a ello, consta en acta de inspección judicial practicada por el Tribunal de Instancia de fecha treinta y uno (31) de octubre del 2024 que no fue posible el acceso físico al inmueble, toda vez que el mismo se encontraba cerrado y asegurado con candados, circunstancia que imposibilitó constatar la existencia del supuesto despojo alegado, así como verificar la presencia de los bienes muebles y enseres que la parte actora describe en su escrito libelar.
En ese orden de ideas, debe advertirse que el dictado de una medida de secuestro sobre el inmueble litigioso podría ocasionar una afectación desproporcionada a los derechos del legítimo propietario, así como también incidir de manera negativa sobre eventuales derechos de terceros ajenos a la presente controversia, máxime cuando la solicitante no ha ofrecido caución ni ha acompañado al proceso pruebas capaces de generar convicción en esta Sentenciadora respecto a su posesión efectiva y al alegado despojo.
Así las cosas, previo a la emisión del pronunciamiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional procede a valorar las argumentaciones esgrimidas por la parte actora y los elementos probatorios que cursan en autos, conforme a los principios de la sana crítica y de la valoración conjunta de la prueba.
En mérito de las anteriores consideraciones, y siendo que la falta de demostración de los requisitos exigidos por la ley, aunada al riesgo de lesionar derechos legítimos de terceros, torna improcedente la medida solicitada, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.611 y de este domicilio, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo tanto, se NIEGA la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado en el presente proceso, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.611 y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se NIEGA la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado en el presente proceso. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las doce (12:00) horas del mediodía.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
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