REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
N° de Resolución:S2-CMTB-2025-01173
N° de Expediente: S2-CMTB-2025- 00979
PARTE DEMANDANTE:DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR e YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.116.970 y V- 12.793.104 respectivamente y de este domicilio. En su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE BUCARITO y EDUARDO OVIEDO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.843 y 92.851, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL COLMENAREZ y RONALD JOSE SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.153 y 101.332 respectivamente y de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.957.192, domiciliado actualmente en República Dominicana.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: MARCOS DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.902.061, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.636.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 11/02/2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, contentivas de las copias certificadas relacionadas al expediente Nº 16.752, ensetenta y cinco (75) folios útiles, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen las ciudadanasDAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR e YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.116.970 y V- 12.793.104 respectivamente y de este domicilio. En su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A., contra los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio, subieron las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.636, en su carácter de apoderado judicial del Tercero opositor, ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la oposición al Embargo Ejecutivo.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2025, se les dio entrada a las copias certificadas recibidas mediante oficio N° 25.460, en virtud del recurso de apelación, dejándose constancia de que empezó a transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, introdujo escrito de informes constante de un (1) folio útil, el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.843, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A., mediante el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien, el tercero opositor alega ser propietario del inmueble embargado ejecutivamente, presentando un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el N° 43, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa institución de fecha 25 de agosto del 2011, según consta en autos. De este documento debemos observar primordialmente que no está registrado o protocolizado, es más que sabido que este instrumento surte efecto entre quienes los suscribieron, y no pueden ser oponibles ante terceros… En los contratos de venta que tengan por objeto bienes inmuebles desde la óptica de la legislación y el Tribunal Supremo de Justicia, pueden celebrarse indistintamente a través de documentos privados o documentos públicos, toda vez que la solemnidad registral que impera en la materia, no es un requisito sustancial para la existencia y producción de los efectos jurídicos naturales de aquel, ya que la transferencia de la propiedad opera por el solo consentimiento legítimamente manifestado, no obstante omitir la formalidad de publicidad registral lo priva de su carácter erga omnes, limitando su ámbito de oponibilidad. Otro punto importante a resaltar es que el tercero opositor tiene su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela, no ostentando ni siquiera su condición de poseedor precario…”
Por su parte el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.636, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.957.192, presentó escrito de informes en cinco (5) folios útiles, en el cual citó la sentencia N° 0098 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2023, expediente N° 2022-000091, y alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Obsérvese ciudadana Jueza que el documento autenticado es de fecha 25 de agosto del año 2011 según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el N° 43 tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, perteneciente a mi representado del inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con la letra y numero L-1-1 situado en el piso N° 1, que forma parte del edificio L del Sector L del conjunto de edificaciones denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA GUAICA, etapa II construido sobre el sector L en la Urbanización Palma Real del Sector Tipuro de Maturín Estado Monagas, esta fue realizada hace más de Trece (13) años, mi representado es un comprador de Buena fe, y por no contar con los recursos necesarios para registrar no lo ha hecho, y no puede verse perjudicado como tercero que nada tiene que ver en este proceso ni tiene relación o nexo familiar con el demandado. Ratifico en este acto el documento autenticado que riela desde el folio 16 al folio 22 del presente expediente. Actualmente habitan los padres de mi representados que son unas personas de la tercera edad y el inmueble está destinado a vivienda principal… Aunado a ello existe un decreto que prohíbe cualquier medida que tenga como objeto la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, y de continuar la presente medida de embargo ejecutivo, lo que vendría sería el Remate de un bien inmueble que le pertenece a un Tercero, que no forma parte de un proceso…”
Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2025, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término concedido para que las partes presentaran informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso para que presentaran las observaciones que a bien consideraran.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, compareció por ante esta Alzada el referido abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.636, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor, e introdujo escrito de observaciones en el cual refirió:
“…De acuerdo a lo planteado en el escrito de informes presentado de forma extemporánea por la parte actora y el cual no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo hace mención que los contratos, pero manifestó que la adquisición del inmueble fue realizada por mi representado de buena fe, de mutuo consentimiento, así como del buen derecho de mi representado, quien no registro el mismo dado los altos costos de registro del mismo, pero el Tribunal Supremo de Justicia buscando realmente la verdad y la justicia, ha dictado decisiones donde se le da plena validez a los contratos de venta privada… En virtud de lo antes expuesto, evidenciando realmente que esta venta dista de trece (13) años, no puede perjudicarse a mi representado, ya que el mismo no puede ser considerado poseedor precario en vista que no posee el bien en nombre de otra persona, ni es poseedor ilegitimo ni invasor, y el cual está siendo habitado por los padres de mi representado, personas de la tercera edad. Por lo tanto la parte actora debe señalar bienes que sean realmente propiedad del demandado y no de un tercero, de igual manera hago mención que en la oposición presentada en el Tribunal, dándose por notificadas ambas partes del proceso demandante y demandado se puede observar que no realizaron impugnación del documento presentado, ni tampoco oposición a nuestra pretensión como tercero, ni se apertura articulación probatoria alguna, con lo cual se violenta el derecho a la propiedad…”
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia dice “VISTOS” y fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la sentencia correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas se constata, que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la oposición al Embargo Ejecutivo realizada en fecha 26 de junio de 2024 por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del Tercero, ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR. Dicho embargo decretado en fecha 02/04/2024, yque recae sobre un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con la letra y numero L-1-1 situado en el piso N° 1, que forma parte del edificio L del Sector L del conjunto de edificaciones denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA GUAICA, etapa II construido sobre el sector L en la Urbanización Palma Real del Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
El Juez del Tribunal a quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…En base a los razonamientos supra expuestos queda más que evidente que el documento en el cual el tercero opositor basa su derecho es un contrato notariado y el cual no cumple con los requisitos y formalidades necesarias para atribuirse la propiedad del bien inmueble de marras, tal como lo dispone el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil: "Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca..." En concordancia con lo establecido en el artículo 1925 Eiusdem el cual establece:
"Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes." A demás de todo ello se evidencia por el domicilio del tercero opositor que es fuera de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo no ostenta ni siquiera la condición de poseedor precario, siendo de esta manera imperante para
este sentenciador concluir que la presente oposición no debe prosperar. Y así de decide.
DISPOSITIVA En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición presentada por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.902,061., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.636., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.957.192, domiciliado en República Dominicana, en su condición de tercero opositor...”
Con vista al contenido de la referida decisión, el debate procesal de la presente incidencia se concentra en determinar el valor del documento presentado por el Tercero como prueba de la propiedad que alega tener sobre el bien embargado ejecutivamente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen las ciudadanasDAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR e YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.116.970 y V- 12.793.104 respectivamente y de este domicilio. En su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A., contra los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó en fecha 02 de abril de 2024, medida de Embargo Ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con la letra y numero L-1-1 situado en el piso N° 1, que forma parte del edificio L del Sector L del conjunto de edificaciones denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA GUAICA, etapa II construido sobre el sector L en la Urbanización Palma Real del Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Siendo el caso que en fecha 26 de junio del mismo año, compareció el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.636, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.957.192, y se opuso al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que su representado es el propietario del inmueble afectado con dicha medida, presentando como fundamento de su oposición, documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 25/08/2011, el cual quedó anotado bajo el N° 43, Tomo 152 de los libros de autenticaciones.
Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
La norma descrita se encuentra referida al enfoque que debe tener el Juez cuando tenga que decidir sobre alguna incidencia, diatriba, conflicto o hechos controversiales entre las partes presentes en dicho juicio, siempre y cuando lo que se alegue en el proceso este evidenciado o conste en autos.Asimismo,el Juez en atribución de sus funciones tiene el deber de valorar en autos y decidir sobre lo que riela en las actas procesales que conforman el expediente, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Respecto a la tercería, en sentencia N° 275 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2002, expediente N° 99-926 estableció que es:
“… una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer vales sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…”
De este modo el legislador ha consagrado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos en los cuales se permite que una persona que no es inicialmente parte en el proceso, pudiera intervenir para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses se vean afectados. Señalando específicamente en su ordinal segundo, el caso de afectación de terceros por la práctica de un embargo, el cual a su vez nos remite a la oposición contenida en el artículo 546 del mismo código, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”
Resulta igualmente necesario traer a colación extracto jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en sentencia N°RC.000453, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 04/07/2017, expediente 17-218, caso sociedad de mercantil ANGRYSAL C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.:
“…De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.
De allí que, juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentare prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido...”
En el caso sometido a apelación se evidencia de las actuaciones que habiéndose decretado Embargo Ejecutivo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por las ciudadanasDAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR e YRIS HELENA BUCARITO, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A., contra los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ; intervino el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, como apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, oponiéndose al mismo, alegando que su representado es el legítimo propietario del inmueble embargado, consignando como prueba de ello documento autenticado en fecha 25/08/2011, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, y anotado bajo el N° 43, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, el cual NO IMPUGNADO por las partes, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público autorizado con las solemnidades de ley por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de donde se evidencia que adquirió el bien inmueble desde hace más de trece (13) años.
En dicho documento producido en original, se lee que la ciudadana ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.056.871, vende al ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.957.192, un inmueble constituido por un APARTAMENTO, destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero L-1-1, situado en el piso 1, que forma parte del edificio L del Sector L del conjunto de Edificaciones denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA GUAICA”, Etapa II, construido sobre el Sector L, en la Urbanización Palma Real del Sector Tipuro en la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
Del mismo modo, el tercero WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR alegó la imposibilidad de registrar el documento por nocontar con los recursos necesarios para ello; así como también la posesión actual del mismo como vivienda principal, por parte de sus padres que son personas de la tercera edad, lo cual tampoco fue objetado en modo alguno por las partes.De hecho, en la oportunidad de que el tercero se opuso al embargo ejecutivo, ninguna de las partes, ni ejecutante ni ejecutado, hicieron contra oposición, ni presentaron objeción alguna.
Ahora bien, respecto a los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, la sentencia N° 098, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de marzo de 2023, expediente 22-091 caso NORYS KENIA BRICEÑO URQUIOLA contra GONZALO PAZ ERSCHING, dejó establecido lo que de seguidas se transcribe:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”
La referida Sala de Casación Civil ratifica dicho criterio y el valor de los documentos auténticos mediante sentencia N° 409, dictada en fecha 15 de junio de 2024, expediente 22-091, caso IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA Y OTROS contra JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA Y OTRO, donde determinó:
“…De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”
Señala también Eduardo Couture para referirse a Fehaciente “lo que por sí solo produce prueba o es digno de crédito” (“Vocabulario Jurídico”, E.J. Couture, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1976, pág. 286). Esa prueba fehaciente podrá o no, ser un documento registrado, incluso cuando se trata de bienes inmuebles, cuyo registro es exigido por el comentado artículo 1.920.
Con base a las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta sentenciadora que la oposición presentada por el Tercero, ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, a través de su apoderado judicial, abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, con título de propiedad autenticado del inmueble, el cual a pesar de no estar registrado, resulta oponible al ejecutante, ya que éste último posee un derecho adquirido mediante sentencia de fecha posterior a la compra notariada que le confiere la propiedad al tercero.
La adquisición de propiedad contenida en la documental presentada por el tercero, autenticada en fecha 25/08/2011, es perfectamente válida y oponibleen virtud de la norma del artículo 1.924 del Código Civil, que reconoce que los documentos que deben registrarse y que no se han registrado, aunque no son oponibles a terceros que por cualquier título “hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, si son oponibles a terceros que no conserven derechos reales sobre el inmueble.
Y en este sentido, como el ejecutante no entra en esa categoría especial de “tercero que tenga derechos sobre el inmueble” el título no registrado del Tercero contentivo de un derecho real de más vieja data sobre el inmueble, le es oponible y priva sobre su derecho de crédito, haciendo en consecuencia procedente la oposición al embargo ejecutivo.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio sustentado por la recurrida al declarar Sin Lugar la oposición al embargo ejecutivo, por cuanto el tercero opositor presentó documentación fehaciente donde se le acredita la propiedad del inmueble constituido por un APARTAMENTO, destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero L-1-1, situado en el piso 1, que forma parte del edificio L del Sector L del conjunto de Edificaciones denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA GUAICA”, Etapa II, construido sobre el Sector L, en la Urbanización Palma Real del Sector Tipuro en la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
Y siendo que las disposiciones contenidas en los artículos 370 numeral 2° y 546 ambos de la ley adjetiva civil, persiguen garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas que inciden en sus esferas subjetivas, en conexión directa con los derechos y garantías protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejecutarse una sentencia en contra de quien no fue condenado, ni atacarse un bien de un tercero que no fue parte de la relación procesal.
Realizadas las argumentaciones y valoraciones anteriormente explicadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, concluye que el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARCOS DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.636, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, en contra de la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado CON LUGAR. Y así se decide.
Asimismo, SE REVOCA la referida decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia Se Levanta la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por el mismo juzgado en fecha 02 de abril de 2024.Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.636, en su carácter de apoderado judicial del Tercero opositor, ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por las ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR e YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.116.970 y V- 12.793.104 respectivamente y de este domicilio. En su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A., contra los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO:SE REVOCA la decisiónde fecha doce (12) de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: CON LUGAR la oposición realizada por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.636, en su carácter de apoderado judicial del Tercero opositor, ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, contra el Embargo Ejecutivo decretado en fecha 02/04/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, SE LEVANTAla Medida de Embargo Ejecutivo decretado en fecha 02 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO, destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero L-1-1, situado en el piso 1, que forma parte del edificio L del Sector L del conjunto de Edificaciones denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA GUAICA”, Etapa II, construido sobre el Sector L, en la Urbanización PalmaReal del Sector Tipuro en la Ciudad de Maturín Estado Monagas.QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZBETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las once y treinta minutos (11:30 am) de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZBETHERMY
S2-CMTB-2025-00979
GC/MT/mjm
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