REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho(28) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00980
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01172
PARTEDEMANDANTE:OLGA GRACIELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.437.493 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALAVREZ, JAVIER ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, CARMEN MARQUEZ, JUAN REGARDIZ, JUAN ESPINOZA Y VANESA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 91.514, 104.342, 32.200, 179.920 Y 243.744, respectivamente y de este domicilio.-
PARTESDEMANDADAS:LUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO, GEOMIR INDIRA FIGUERO OCHOA, JENNY JOSEFINA FIGUEROA ALLEN Y SERGIO LUIS FIGUEROA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.366.928, V-10.370.642, V-13.813.178 Y V-15.814.254, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:CARLA CAMINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 117.901 y de este domicilio.
MOTIVO:ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACION DE AUTO).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 11 de Febrero de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 07, correspondiente al juicio porACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ejercidopor la CiudadanaOLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.437.493 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 32.200 y de este domicilio,en contra de los CiudadanosLUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO, GEOMIR INDIRA FIGUERO OCHOA, JENNY JOSEFINA FIGUEROA ALLEN Y SERGIO LUIS FIGUEROA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.366.928, V-10.370.642, V-13.813.178 Y V-15.814.254, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, copias certificadas, constante de ochenta(80) folios útiles, del expediente signado bajo el nro. 34.315, mediante oficio nro. 0840-20.606 de fecha05 de Febrero de 2025, proveniente del Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuestopor la CiudadanaCARLA CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.944, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 117.901 y de este domicilio, contra el auto de fecha 09 de Enero de 2025 que declaro IMPROCEDENTE la solicitud planteado por la parte co-demanda sobre la publicación de la sentencia del juicio principal de conformidad a lo planteado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En 10 de Marzo de 2025, la Abogada en Ejercicio CARLA KARINA CAMINO AVILA,Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2025, esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 09 de Enero de 2025 el juzgado A-quo dicto auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio 72 al 74 del presente expediente, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 10, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2025, y siendo que consta al folio 75 escrito suscrito en fecha 15 de enero de 2025 por la Ciudadana CARLA KARINA CAMINO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.944, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 117.901 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la parte co-demandada LUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO, identificado en autos mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación al tercer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DEL AUTO OBJETO APELACION.
La decisión apelada se contrae de auto de fecha 09 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada, estableciendo lo siguiente:
“Omissis”
“…Ahora bien, de la revisión y estudio de las actas procesales, observa esta Operadora de Justicia, luego de un recorrido procesal del mismo, se logró evidenciar que corre inserto en al folio al folio 23 de la segunda pieza principal auto de admisión de demanda en el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO, venezolano, titular de la cédula N° V- 28.366.928 quien es hijo de quien en vida se llamara GEOMAL ANDRES FIGUEROA GRIMON. En su condición de heredero representado por su representante legal CARLA KARINA CAMINO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.338.944 y de este domicilio, el cual fue debidamente citado por la Alguacil Accidental de este Juzgado, ANILKA PEREIRA según consta de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARLA KARINA CAMINO AVILA supra identificada, tal como riela al 37 de la segunda pieza, estando el mismo a derecho en la presente acción. Concatenado a ello, estable el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente lo siguiente:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez Insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc.. Producen Inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo Impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
Ahora bien, constata este Tribunal que el solicitante no tiene la facultad para alegar el derecho deducido y al que hace referencia tener, por cuanto el mismo funge en la presente causa como parte co-demandada y mismo se encuentra a derecho, teniendo el conocimiento oportuno de la instauración del presente procedimiento. Asimismo se dio cumplimiento a lo establecido en los artículo 507 del Código Civil concatenado, con el artículo231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente, publicación del edicto ordenado por este tribunal; en este orden de ideas establece nuestras jurisprudencia patria en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2016. exp:2014-185, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, en interpretación del criterio emanado por Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señaló lo siguiente:
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 23/5/2018 205589-RC.000758-231117-2017-17-169. 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a quese refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado...".
A tal efecto de todo lo anterior expuesto, es por lo que esta Juzgadora en un todo de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, por cuanto se cumplió con la formalidad de librar el respectivo edicto en la oportunidad procesal de admisión de la demanda, a fin de salvaguardar los derechos e intereses de terceros. Y de no menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente acción y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal, es por lo cual este Tribunal en acatamiento de la norma civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud recurrida por la parte co-demandada…”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio 84 al 86del presente expedienteescrito de informe presentado por la CiudadanaCARLA KARINA CAMINO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.944, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 117.901 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, que alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“Omissis”
“…En la sentencia recurrida la jueza expresa que el tribunal dio cumplimiento cabal a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto a este tipo de procesos enfocando que se garantizó la participación de cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto en el juicio, siendo que confunde la publicidad del edicto previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil para acudir a participar en los comienzos del proceso con la publicación del extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación que está obligado a ordenar se haga el juez en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó, tal como lo establece taxativamente ese mismo artículo 507.
“Omissis”
De la norma transcrita, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil (comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria), llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda oportunidad, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Como se puede observar, la obligación de ordenar publicar el extracto de la sentencia que declare el concubinato es de orden público, sin lo cual no empieza a correr el lapso de un año siguiente a su publicación para que los interesados que no intervinieron en el juicio, puedan demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado, (Ver Sentencia N° 1.682, del 15 de junio de 2005, caso: Carmela Manpieri, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Debo enfatizar, además, que dentro de ese proceso interpuesto por declaratoria de unión estable de Hecho Post-Mortem, el defensor ad litem no realizó su trabajo idóneo y que las partes demandadas conocidas, que no tuvieron tampoco conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento, no fueron defendidas debidamente, lo cual afecta ese proceso de nulidad absoluta
Por otra parte yo misma estoy interesada, a que se produzca la certeza jurídica de la publicación del extracto de la sentencia para ejercer acciones correspondientes de mi especial interés y de mi representado; y, por lo demás, la verificación de ese requisito legal de publicación del extracto de la sentencia, cuando se trata de estados de las personas que han sido reconocidos judicialmente, es de orden público y de estricta seguridad jurídica.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis se trata de una acción de reconocimiento de concubinato post mortem que se refiere al estado de la personas, la no publicación del extracto de dicha sentencia que ordena la ley, implica una grave infracción al orden público procesal, sin lo cual no puede considerarse que hubiere empezado a transcurrir el lapso de un año desde su publicación para que los terceros que no intervinieron en el juicio, y los que no se enteraron oportunamente del mismo, puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales con todos los pronunciamientos de ley y que la apelación interpuesta sea declarada CON LUGAR, sin perjuicio que la jueza superior examine de oficio cuestiones de orden público, no señaladas por mí, que ameriten su corrección o conocimiento inmediato e ineludible…”
Se deja establecido por este juzgado, que no hubo presentación de observaciones en la presente causa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, remitido en copias certificadas a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae del auto dictadoen fecha 09 de enero de 2025, el cual corre inserto al folio 72 al 74 del presente expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo, la cual declaro improcedente la solicitud realizada por la parte co-demandada, de lo solicitado mediante escrito que cursa en el folio 71 y su vuelto en el presente expediente.
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La acción mero declarativa de concubinato, es un proceso judicial la cual se busca obtener mediante la vía judicial una declaratoria a través de sentencia sobre la existencia de una relación de hecho, que hayan mantenido dos personas por un tiempo determinado. De dicha opción se obtiene una sentencia, la cual se conocen como las sentencias declarativas, son todas aquellas que están limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siendo que a través de este tipo de sentencias se establece la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, y se reconoce o no tal situación jurídica.
Ahora bien una vez publicada tal sentencia que reconoce la existencia de la relación concubinaria, la misma debe ser publicada en un diario de la localidad donde está ubicada la sede del Tribunal, tal como lo dispone el artículo 507 del Código civil venezolano, la cual dispone:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
De la norma anteriormente descrita, se puede determinar en el presente juicio, nos contrae en tal motivo que el Tribunal Aquo erro en la interpretación del referido artículo, dado que es imperativo y por mandato expreso por la ley, la publicación de las sentencias declarativas, tal como lo establece el artículo ut supra descrito en su particular 2 y su parte in fine, a los fines que una vez que este publicada la misma, se computara el lapso de un (01) año para que los terceros interesados que no intervinieron el primer juicio, intente el recurso contra ellos, es decir, es imperativo y por orden público, para que una vez transcurrido dicho lapso y no se ha intentado tal recurso, obtenga total y plenamente la certeza jurídica de la sentencia que reconoció y declaro la acción mero declarativa de concubinato. En este orden de ideas, es necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0439 de fecha 29 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual dispone lo siguiente:
“…en primer lugar, la Sala debe hacer referencia a la existencia, básicamente, de dos tipos de acciones sobre el estado civil y capacidad de las personas, las constitutivas y las declarativas.
Las acciones constitutivas buscan un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado civil desde la fecha de la sentencia (efectos ex nunc). Estas pretensiones constitutivas de estado civil crean, suprimen o destruyen un estado, creando una nueva situación jurídica. Una sentencia constitutiva por excelencia es la de divorcio, con la cual se crea un nuevo estado (divorciado o divorciada) y se extingue el anterior (casado o casada) desde el momento en que se publica el fallo y hacia el futuro.
Por otro lado, las sentencias declarativas se basan en un estado de inexactitud o incertidumbre sobre el estado civil o la capacidad de la persona (reclamación e impugnación de estado), cuyo resultado es la declaración o negativa de una situación jurídica, no susceptible de ejecución, porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor, produciendo efectos erga omnes y desde el pasado (ex tunc). Un ejemplo de este tipo de acción es la declaración judicial de la unión estable de hecho, cuya sentencia afirma o niega que dos personas viven o vivieron en una unión estable de hecho desde un momento determinado o por un tiempo determinado, el fallo emitido no necesita ser ejecutado pues, la unión de la pareja se declara existente desde el momento que el fallo ha determinado, de manera que la sentencia solo ha aclarado la incertidumbre que existía.
“Omissis”
En el ordinal 2° se establece que las acciones declarativas tienen, en principio, efectos absolutos pero, sujetos a que en el término de un año los terceros interesados que no participaron en el primer juicio, interponga una segunda demanda para debatir lo declarado en el primer juicio.
El párrafo inmediatamente siguiente, continúa regulando el supuesto del ordinal 2°, referido a los juicios declarativos pues, establece cuáles son los efectos del segundo juicio, si lo hubiere.
El último párrafo continúa regulando la eficacia de las sentencias declarativas por cuanto establece, que el lapso de un año para interponer el segundo juicio, no inicia con el registro de la sentencia al que se refiere el artículo 506 del Código Civil sino, con la publicación del extracto del fallo en un periódico de la localidad. El párrafo continúa con punto y seguido, por lo que frecuentemente se habla de “la última parte del artículo 507” o “la parte in fine del artículo 507” con la siguiente redacción:
“Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
“Omissis”
De manera que, es con fundamento en el carácter declarativo de los juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, que esta Sala ha determinado la obligatoriedad de la publicación del edicto al que se refiere la última parte del artículo 507 del Código Civil…”
De la jurisprudencia anteriormente descrita, se precisa que en la presente apelación, el Tribunal aquo erro a declarar improcedente la solicitud de publicación de la sentencia que reconoció la relación concubinaria, cursante en los folios 44 al 67, y precisar por esta superioridad que las sentencias que declaren la existencia de una relación concubinaria, son sentencias declarativas y no constitutivas, por cuanto dichas declarativas, son las que reconocen o nieguen la filiación, algún derecho reclamado o situación jurídica determinada, como lo es las relaciones de hechos que necesitan ser reconocidas por un autoridad judicial o por una unión estable de hecho debidamente emitida por el Registro Civil. En consecuencia, dado que estamos en presencia de una sentencia declarativa, y bajo el imperio de la ley en su artículo 507 de la norma sustantiva civil en su ordinal 2 y parte in fine, y base lo establecido por la jurisprudencia antes señaladas, es de orden público su publicación y determinando así la obligatoriedad de la misma, a los fines de precisar completamente su certeza jurídica y produzca sus efectos absolutos para las partes , a los terceros y los extraños en el procedimiento, es decir efectos erga omnes. En consecuencia en base a las consideraciones anteriormente precisadas, se debe revocar el auto de fecha 09 de enero de 2025, y ordenar la publicación de la sentencia de fecha 09 de junio de 2021, mediante edicto, en un periódico de la localidad sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que el indique. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con las consideraciones up supra transcritas, declara Con lugar la apelación ejercida por la CiudadanaCARLA KARINA CAMINO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.944, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 117.901 y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la parte co-demandadaLUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO, contra el auto de fecha 09 de enero de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se REVOCA el autoantes mencionado.y se ORDENAla Publicación de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2021, mediante Edicto que libre el Tribunal Aquo la cual debe contener un extracto de la sentencia que declaro el reconocimiento de la relación concubinaria, en un periódico de la sede del referido juzgado, que el indique expresamente, todo ello en base al artículo 507 del Código civil, en su ordinal 2 y parte in fine. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGARla apelación ejercida por la CiudadanaCARLA KARINA CAMINO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.944, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 117.901 y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la parte co-demandada LUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO, contra el auto de fecha 09 de enero de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:Se REVOCAel auto de fecha 09 de enero de 2025 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ORDENA la Publicación de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2021, mediante Edicto que libre el Tribunal Aquo la cual debe contener un extracto de la sentencia que declaro el reconocimiento de la relación concubinaria, en un periódico de la sede del referido juzgado, que el indique expresamente, todo ello en base al artículo 507 del Código civil, en su ordinal 2 y parte in fine; CUARTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho(28) días del mes de Abril de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVIOSIRA
ABG.GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo lasOnce y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ
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