REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: NINOSKA DEL CARMEN TOCUYO DE AMUNDARAY y CRUZ ALEJANDRO AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.154.049 y V-5.484.765, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS MENDOZA PATETE venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 232.149.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 17.944
NARRATIVA
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, junto con anexos, interpuesta por los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN TOCUYO DE AMUNDARAY y CRUZ ALEJANDRO AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.154.049 y V-5.484.765, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ELIAS MENDOZA PATETE venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 232.149. Quienes comparecieron ante el Juzgado distribuidor en fecha 11 de marzo del 2025 y expusieron: que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2007, tal como consta en acta de matrimonio la cual anexan al escrito de demanda, y que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tierra del sol, avenida -01, N°146 en Maturín estado Monagas en relación a la comunidad de gananciales manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, y manifestaron que procrearon una hija de nombre ALEJANDRA NOHEMI AMUNDARAY TOCUYO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.745.276 y se encuentran separados de hecho desde el 16 de diciembre del año 2019, viviendo cada uno en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, situación esta que ha permanecido hasta la presente fecha sin que haya reconciliación, razón por la cual acuden a este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vinculo matrimonial que los mantiene unidos.
En fecha 13 de marzo del 2025, se le dio entrada y se admitió, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal en materia de familia.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo del 2025, el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de alguacil de este despacho consignó diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el que la fiscal emitió opinión favorable.
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 13 de marzo del 2025, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil el cual preceptúa “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 21 de marzo del 2025, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN TOCUYO DE AMUNDARAY y CRUZ ALEJANDRO AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.154.049 y V-5.484.765 respectivamente y de este domicilio, matrimonio efectuado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de febrero del 2007, asentado en el acta de matrimonio Nº 97, Carpeta N°01 correspondiente al año 2007.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 25 días del mes de abril del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA ACC
YULY BRITO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico la anterior sentencia definitiva siendo las 10:00am. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
YULY BRITO.
MRM/YB/MRF
Exp. Nº 17.944
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