REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 166°
Maturín 21 de abril de 2025

EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: YIRCARLIS DEL VALLE MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.385.218, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRINE URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 307.575 y de este domicilio.

PARTE INTERESADA: LIRIANA MERCEDES MARTÍNEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.852.886, de este domicilio.

DEMANDADO: KENNY HOMER URDANETA NAVARRO y MAGDA JOSEFINA PEREZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.773.760 y V-7.950.325, domiciliados en Costa Rica.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

Expediente: N° 01199

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Marzo de 2025, se recibe por distribución, Solicitud de Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma, intentado por la YIRCARLIS DEL VALLE MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.385.218, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 307.575, de este domicilio, quien entre otras cosas expuso: “En fecha 25 de Octubre del año 2017 mi persona (Yircarlis Del Valle Mata Martínez ya identificada) y la Ciudadana Liriana Mercedes Martínez Contreras, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.852.886, hoy domiciliada en la Ciudad de Lima-Perú, celebramos con el Ciudadano Kenny Homer Urdaneta Navarro y con la Ciudadana Magda Josefina Pérez de Urdaneta, antes identificados, un Contrato Privado de Compra Venta sobre un Bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200m²) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el Nro. 17, de la Manzana J-49, ubicada en la calle 20 Sur, del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, ubicado en el sitio denominado Cabeceras de la Puente, vía San Jaime al lado del mercado de Mayoristas y la entrada a la Urbanización La Llovizna, aledaño a esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el catastro Nro. 16-08-05-U01-000-000-000-000-000-000, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 16, en 20,00 Mts. SUR: Parcela Nro. 18, en 20,00 Mts. Este: Parcela Nro. 4, en 10,00 Mts. Y OESTE: Calle 20 Sur, en 10,00 Mts. La vivienda sobre ella construida, posee un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65M²). Le corresponde un porcentaje de 0,8574%, todo lo cual se evidencia en Documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL JUANA LA AVANZADORA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de agosto del Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el N° 40, del Tomo 15, del Protocolo Primero. Y le pertenece al vendedor, tal como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha Treinta (30) de octubre del Dos Mil Nueve (2009), inscrito bajo el numero Cuarenta y Cinco (45), Folio seiscientos dieciocho (618) al Folio seiscientos Treinta y seis (636), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2009. Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que desde la fecha antes mencionada, es decir, 25/10/2017, aun y cuando se expresa en el documento privado de venta, que sobre el bien Inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado con el Banco Mercantil, c.a, Banco Universal (actualmente dicha Hipoteca fue cancelada y liberado el inmueble), se precedería a la Protocolización de la Venta ante el Registro correspondiente, situación esta que no ha sido posible, porque si bien es cierto que el inmueble nos fue entregado a la fecha acordada, no menos cierto es que ha sido infructuosa las gestiones de protocolizar la venta por ante la Oficina de Registro Publico debido a que los Ciudadanos Kenny Homer Urdaneta Navarro y Magda Josefina Pérez de Urdaneta, se encuentran actualmente fuera de Venezuela, residenciados en Costa Rica...”.
En fecha 19 de marzo de 2025, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley, asimismo se ordena citar a los ciudadanos Kenny Homer Urdaneta Navarro, Magda Josefina Pérez de Urdaneta, antes plenamente identificados y como parte también interesada, a la Ciudadana Liriana Mercedes Martínez Contreras, también plenamente identificada en autos; para que comparezcan por ante este Despacho al quinto (5to) día de despacho siguiente, de haber constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca o niegue el contenido y firma del documento anexo a la solicitud.
En fecha 21 de marzo del año que discurre, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia de lo que sigue a continuación: “…que el día 20 de marzo de 2025, siendo las 10:30 am, mediante Audiencia Telemática, desde el N° telefónico (…) se realizó video llamada vía whatsApp hasta el N° telefónico proporcionado por la accionante (…) siendo respondida por su interlocutor Kenny Homer Urdaneta Navarro, estando de igual forma presente en el lugar, conjuntamente con su esposo, la ciudadana Magda Josefina Pérez de Urdaneta, quienes una vez que se les remitió el documento motivo de esta acción, vía whatsApp, se identificaron plenamente con sus documentos de identidad en manos Nros. V-7.773.760 y V-7.950.3325 respectivamente, manifestando al Tribunal que Reconocen en su contenido y firma el Documento de compra venta privado de una vivienda de su propiedad N° 17, manzana J-49 ubicada en la Urbanización Juana La Avanzadora de Maturín Estado Monagas, que suscribieron con las ciudadanas Yircarlis Del Valle Mata Martínez y la Ciudadana Liriana Mercedes Martínez Contreras, ya identificadas”. Remitiendo posteriormente en fecha 24/03/25 por la misma vía whatsApp las Boletas de Citación debidamente firmadas por ambos demandados (F20 al F23.
En fecha 28 de marzo del año que discurre, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia de lo que sigue a continuación: “…que el día 24 de marzo de 2025, siendo las 11:56 am, mediante Audiencia Telemática, desde el N° telefónico (…) se realizó video llamada vía whatsApp hasta el N° telefónico proporcionado por la accionante (…) siendo respondida por su interlocutora Liriana Mercedes Martínez Contreras, quien una vez que se le remitió el documento motivo de esta acción, vía whatsApp más Boleta de Citación, libelo de Demanda y auto de admisión, se identificó plenamente con su documento de identidad en manos Nro. V-18.385.218, manifestando al Tribunal que Reconoce en su contenido y firma el Documento de compra venta privado motivo de esta acción. Remitiendo posteriormente en fecha 26/03/25 por la misma vía whatsApp la Boleta de Citación debidamente firmada (F24 al F25).
Riela al Folio 26 y 27 Poder Apud Acta Suscrito y otorgado por la Ciudadana Yircarlis Del Valle Mata Martínez (ya identificada) a la abogada en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 307.575, de este domicilio.
En fecha 09/04/2025, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA ya identificada, quien suscribe diligencia y consigna recibos emitidos por la parte accionada a favor de la Accionante, en señal de conformidad de la venta privada suscrita entre ambas partes, así como Recibo de pago del diez por ciento (10%) pendiente por pagar de la venta privada, motivo de esta acción por un monto de un mil quinientos dólares americanos ($1500) y una planilla de Registro de vivienda principal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud versa sobre el reconocimiento de un documento privado, según lo alegado por la parte actora, suscrito el 25 de octubre del año 2017, entre los Ciudadanos KENNY HOMER URDANETA NAVARRO y MAGDA JOSEFINA PEREZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.773.760 y V-7.950.3325; con las Ciudadanas YIRCARLIS DEL VALLE MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.385.218 y Liriana Mercedes Martínez Contreras, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.852.886. Contentivo de compra venta de un bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200m²) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el Nro. 17, de la Manzana J-49, ubicada en la calle 20 Sur, del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, ubicado en el sitio denominado Cabeceras de la Puente, vía San Jaime al lado del mercado de Mayoristas y la entrada a la Urbanización La Llovizna, aledaño a esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el catastro Nro. 16-08-05-u01-000-000-000-000-000-000, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 16, en 20,00 Mts. SUR: Parcela Nro. 18, en 20,00 Mts. Este: Parcela Nro. 4, en 10,00 Mts. Y OESTE: Calle 20 Sur, en 10,00 Mts. La vivienda sobre ella construida, posee un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65M²) (…), el precio de esa venta fue pactado en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), siendo cancelado en el momento de la firma del documento, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 117.000.000,00) y el saldo restante de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), sería cancelado por las compradoras una vez como sea Liberado el inmueble, de la Hipoteca de primer grado que posee con el Banco Mercantil y presentado por ante el Registro Público de Maturín Estado Monagas para la correspondiente Protocolización de la venta. Situación ésta que manifiesta la parte accionante no ocurrió, en su momento y por el contrario los vendedores decidieron irse de Venezuela y otorgaron un poder a las compradoras para que las mismas procedan a solicitar la Liberación de Hipoteca del Bien. Una vez como ha sido liberado el mismo, ahora requieren que éste sea protocolizado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
En este orden de ideas considera quien suscribe, necesario hacer algunos razonamientos acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, por cuanto separadamente se puede señalar que nuestro Código Civil lo denomina “instrumento”, a lo que debe observarse, que doctrinariamente se hace una distinción entre ambos vocablos y se considera que la palabra “documento” es el género, mientras que “instrumento” es la especie. Por ello, cuando se hace referencia al documento, es todo aquello que conste por escrito o sea representativo; en cambio el instrumento correspondería al escrito que contiene una manifestación o acto que debe surtir efectos jurídicos.
Por su parte, el Diccionario de la lengua española en la quinta acepción del vocablo “instrumento”, lo define como “escritura, papel o documento con que se justifica o prueba algo”, por lo que se estima que no sería la expresión más loable, para referirse a la prueba documental, habida cuenta de que, previamente, el diccionario prioriza sus otras acepciones; mientras que el mismo diccionario al referirse al vocablo “documento”, aunque contiene diversos significados, se refiere -en particular- a diversas categorías de documentos, a saber: a) documento auténtico, como aquel que está autorizado o legalizado; b) documento privado, además de conceptualizarlo, expresa sus efectos, e indica lo siguiente: el que está autorizado por las partes interesadas, pero no por funcionario competente, es prueba a favor de quien escribe o de sus herederos; c) documento público, el que está autorizado por funcionario competente para ello, acredita los hechos que refiere y su fecha de actuación.
En el caso de marras se trata del reconocimiento de un documento privado, habida cuenta que en su formación o nacimiento no intervino funcionario alguno, como lo sintetiza el Diccionario de la lengua española. Subsumiéndose de esa manera, en una alianza de voluntades o la existencia de un contrato privado, que se define como un acuerdo entre dos o más personas, donde establecen derechos, condiciones y obligaciones que se precisan cumplir, asegurando y protegiendo los intereses de todos los involucrados, para evitar posibles malentendidos o conflictos futuros, dichos contratos se verifican y luego lo suscriben, una vez estén conformes con su redacción y contenido; tal como lo precisa en el artículo 1.355 del código civil venezolano, el cual establece “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.” ”. Seguidamente el artículo 1.356 eiusdem, lo señala como medio de prueba y su texto es del tenor siguiente: “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”, este último es el que está conectado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el indicado Código Civil al referirse al “instrumento privado”, indica el valor probatorio que debe atribuírsele, una vez que ha intervenido un funcionario, no en su formación sino para acreditar su autoría. En efecto el artículo 1.363 eiusdem dispone lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Es decir, la eficacia del instrumento privado está supeditada a la intervención activa o pasiva del funcionario competente para acreditar al autor de ese documento, bien por haber identificado a los otorgantes en el acto del reconocimiento, o por acreditarse la autoría ante el funcionario judicial (juez) en el proceso en que se ha promovido el documento privado, que aunque no haya sido reconocido expresamente, no fue impugnado por aquel a quien se le opuso atribuyéndole ser su autor, hipótesis que contempla el artículo 1.364 eiusdem al establecer lo siguiente: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”, norma que debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En ambas disposiciones se regula el último supuesto, que corresponde a la pasividad de aquel a quien se le opone el documento, que conlleva a que se le impute la autoría, aunque no lo haya realizado.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma (conformidad) por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido reformado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Documento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental.
Ahora bien, las formas de obtener el reconocimiento de un documento privado, son: en acción principal cuando se intente demanda; por vía incidental, cuando en un proceso se opone al demandado, por el actor, o por aquél a éste; en ambos casos, la parte a quien se opone el instrumento deberá manifestar si lo reconoce o niega formalmente. Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de ese instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes ejusdem. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo (reconocerlo), al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsiguientes a la contestación hasta su terminación.
En el caso que nos ocupa la parte solicitante del reconocimiento de documento en su contenido y firma, solicita la citación de los Ciudadanos (antes plenamente identificados upSupra) Kenny Homer Urdaneta Navarro y Magda Josefina Pérez de Urdaneta como demandados; y como parte también interesada a la Ciudadana Liriana Mercedes Martínez Contreras, a fin de reconocer el documento que riela de los folios cinco (05) al folio seis (06) de la presente demanda.
Y visto que en fecha 24 y 26 de marzo de 2025, los Ciudadanos (antes plenamente identificados upSupra) Kenny Homer Urdaneta Navarro y Magda Josefina Pérez de Urdaneta como demandados; y como parte también interesada a la Ciudadana Liriana Mercedes Martínez Contreras, se dieron por citados de la presente demanda y mediante audiencia telemática, reconocieron en su contenido y firma el documento privado; En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Este Tribunal considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, de conformidad con los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA Primero: CON LUGAR la presente solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpusiere la ciudadana YIRCARLIS DEL VALLE MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.385.218, de este domicilio, representada por la Abogada en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 307.575, de este domicilio, contra los Ciudadanos KENNY HOMER URDANETA NAVARRO y MAGDA JOSEFINA PEREZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.773.760 y V-7.950.3325, domiciliados en Costa Rica. Y como parte interesada la Ciudadana LIRIANA MERCEDES MARTÍNEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.852.886, de este domicilio. Y en consecuencia de ello se tiene legalmente reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 25 de octubre del año 2017, entre las ciudadanas YIRCARLIS DEL VALLE MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.385.218, LIRIANA MERCEDES MARTÍNEZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.852.886, de este domicilio con los Ciudadanos KENNY HOMER URDANETA NAVARRO y MAGDA JOSEFINA PEREZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.773.760 y V-7.950.3325, domiciliados hoy en Costa Rica; el cual versa sobre un bien inmueble específicamente constituido por una Parcela de Terreno que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200m²) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el Nro. 17, de la Manzana J-49, ubicada en la calle 20 Sur, del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, ubicado en el sitio denominado Cabeceras de la Puente, vía San Jaime al lado del mercado de Mayoristas y la entrada a la Urbanización La Llovizna, aledaño a esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el catastro Nro. 16-08-05-u01-000-000-000-000-000-000, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 16, en 20,00 Mts. SUR: Parcela Nro. 18, en 20,00 Mts. Este: Parcela Nro. 4, en 10,00 Mts. Y OESTE: Calle 20 Sur, en 10,00 Mts. La vivienda sobre ella construida, posee un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65M²). Le corresponde un porcentaje de 0,8574%, todo lo cual se evidencia en Documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL JUANA LA AVANZADORA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de agosto del Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el N° 40, del Tomo 15, del Protocolo Primero. Y le pertenece al vendedor, tal como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha Treinta (30) de octubre del Dos Mil Nueve (2009), inscrito bajo el numero Cuarenta y Cinco (45), Folio seiscientos dieciocho (618) al Folio seiscientos Treinta y seis (636), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2009.”. Cuyo documento privado cursa del folio cinco (05) al Folio seis (06) de las presentes actuaciones. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. Y así se decide. -
Publíquese. Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de abril del año 2025. Años 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA,

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO


En la misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 m) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. 001199.-
MM/ar.-