República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Gustavo Rafael Buitrago Sosa y Maitee Josefina Marín Figueras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 6.900.005 y 6.240.798, respectivamente, números telefónicos: 0412-622.92.80 y 0412-699.63.82, correos electrónicos: gustavobuitrago430@gmail.com y yaki201@hotmail.com, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Keila Elizabéth Ramos Ramos y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 309.459 y 87.767; tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 85, 86 y sus vueltos de la primera pieza.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jorge Luis Flores Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.704.996, con el número telefónico: 0416-283.52.35, domiciliado en la urbanización Los Guaritos 2, vereda 37, casa N°: 14, Parroquia Los Godos y/o avenida Libertador, local comercial N°: 04, Maturín, estado Monagas.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Enri Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 30.057.-
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).-
EXPEDIENTE Nº: 013.187.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Enri Antonio Castillo, con el carácter en autos de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre Desalojo de Local Comercial. La misma se realiza en contra de la decisión del expediente N°: 17.003, dictada en fecha 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar, la demanda.-
En fecha ocho de octubre de dos mil veinticuatro se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por las partes intervinientes en el presente asunto, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizadas por los contendientes, ésta alzada, se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida por treinta días y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
La presente causa se inicia con la demanda incoada por los ciudadanos Gustavo Rafael Buitrago Sosa y Maitee Josefina Marín Figueras, plenamente identificados en autos, la misma fue intentada de la siguiente manera:
“(…) Omissis… DE LOS HECHOS (sic) Para el día 21 de Enero (sic) del año 2002, la ciudadana MAITEE JOSEFINA MARÍN FIGUERAS, (sic) supra identificada, realizó con autorización del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BUITRAGO SOSA, (sic) Contrato de Arrendamiento Privado del Local Comercial identificado con el Nro. 4, con el ciudadano JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, (sic) (…) la finalidad del arrendamiento era para uso comercial, en base en ello el arrendatario puso en funcionamiento una Cauchera, y para tal objeto se le facilitaron una serie de herramientas, a saber: 1) Dos (02) máquinas manuales para sacar cauchos; 2) Tres (03) palancas para sacar cauchos; 3) Una (01) palanca para aflojar; 4) Una (01) mandarria de Ocho Kilos (8 Kgm); 5) Un (01) medidor de aire; 6) Dos (02) saca gusanillos; 7) Una (01) manguera de Diez Metros (10 Mts); 8) Tres (03) gatos caimanes de Diez Toneladas (10 ton) cada uno; y 9) Dos (02) gatos de botella. (…) En dicho Local Comercial (sic) han funcionado varias modalidades de figuras mercantiles propiedad del arrendatario, entre ellas LUBRICANTES Y CAUCHERA JORGE FLORES, (sic) y CAUCHERA Y LUBRICANTES JF MILENIO 3000, C.A. (sic) La duración del Contrato era por Seis (06) meses a partir de la fecha 21 de Enero del año 2.002 y vencía el día 21 de Julio del año 2.002, pero, por los lazos de amistad existentes entre los contratantes, se ha venido prorrogando consecutivamente hasta la fecha. Desde ese entonces, independiente de la amistad existente, y toda vez que nos divorciamos (sic) en buenos términos, se trato siempre de firmar un Contrato de Arrendamiento que cumpliera con los requisitos, exigencias y pautas establecidos en la Ley, para así darle mayor formalidad a la relación arrendaticia, pero el ciudadano JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, (sic) le daba largas al asunto o simplemente se negaba, porque decía que éramos personas adultas, amigos y no hacía falta. El Canon de Arrendamiento mensual fijado para ese entonces era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 300.000,°°), monto que hoy en día es inexistente, por cuanto sobre nuestra moneda nacional durante ese lapso han recaído ya varias reconversiones. Ciudadano Juez desde el año 2.013, hemos venido presentando una serie de problemas serios con el Arrendatario, que no vienen al caso relatarlos, pero han hecho que la relación arrendaticia sea total e irreversiblemente nula con el devenir del tiempo, hasta el punto de no poderse lograr acuerdos para actualizar los cánones de arrendamiento, desalojo del Local Comercial, hasta el punto que nos encontramos en una incompleta e irremediable enemistad, por cuanto el prenombrado se cree el dueño de dicho Local Comercial, violentando en toda su expresión nuestro Derecho de Propiedad protegido en nuestra Carta Magna. De hecho, como había la inconformidad que existía con el pago de los cánones de arrendamiento, comenzó a realizar depósitos en la figura de Consignación Arrendaticia a través del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual está identificada bajo la nomenclatura interna de ese Juzgado como la Consignación 15-15, cuyo último pago realizado en fecha 07 de Febrero (sic) del año 2.023, donde cancelo (sic) todo el año 2.023, fue por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (sic) (Bs. 120,°°) lo que significa que mensualmente esta (sic) cancelando la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (sic) (Bs. 10,°°), equivalente a mucho menos de UN DÓLAR AMERICANO ($1 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. (…) Dicha Consignación Arrendaticia está hecha a favor de la ciudadana MAITEE JOSEFINA MARÍN FIGUERAS, (sic) lo que consideramos una falta de seriedad, no porque el depósito se haga a nombre de la prenombrada ciudadana, sino por el hecho de la cantidad ínfima e irrisoria con que se burla este ciudadano de forma grosera con nosotros, lo cual no creemos se entienda con esto que tenga la voluntad de cumplir con su obligación. Aunado a ello, de forma anárquica pretende apropiarse de nuestro Local Comercial, que de alguna manera representa el esfuerzo que durante años trabajamos para levantarlo y dejarlo (sic) algo a nuestros hijos. Agotada cualquier resolución amigable con el arrendamiento, en fecha 14 de Junio (sic) del año 2.016, acudimos a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, este rector según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando formalmente la firma de una Contrato que ellos llaman de Adecuación de Prórroga Legal o en su defecto la Entrega Material del Inmueble en cuestión. Dicha solicitud quedó signada bajo el Expediente Nro. O.R.M.D.A.- 056-2016. El Arrendatario hizo caso omiso a lo señalado por dicho ente rector, negándose a firmar el Contrato de Arrendamiento de Prórroga Legal y también a cancelar el canon de arrendamiento allí establecido por dicho organismo, quedando AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA (sic) con dicho Finiquito. (...) Desde esa fecha hasta ahora, ha transcurrido ya cierto tiempo, hemos intentado varias formas para tratar de lograr entregue el Local Comercial de forma pacífica y sin problemas, pero los resultados han sido infructuosos. (...) Dichas reparaciones mayores tienen un costo entre material y mano de obra de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS DÓLARES AMERICANOS con SETENTA CENTAVOS (sic) ($4.372,60 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. Según se aprecia de los Presupuestos de la Sociedad Mercantil MATERIALES y SUMINISTROS LIBERTADOR LK, C.A., (sic) del EMPRENDIMIENTO LUIS MARCANO 9 (sic) y del Presupuesto de mano de obra para realizar esas reparaciones emitido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUARATA RIVAS (...) En fecha 18 de Mayo (sic) del año 2.023, presentamos por ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, solicitud de Apertura de Procedimiento Administrativo, donde pedimos la Adecuación de un Contrato de Arrendamiento Autenticado, y de ser posible realizarle por esa vía también la respectiva Preferencia Ofertiva. (...) En esa misma fecha el ciudadano FREDDY RAFAEL LEÓN (sic) (...) realizo (sic) un Informe Técnico de Avalúo al Local Comercial (sic) objeto de esta demanda, resultando del mismo un valor estimado para la venta en la cantidad de DIEZ MIL SIETE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (sic) ($ 10.007,83 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, con un valor estimado para canon (sic) de arrendamiento en la cantidad de CIEN DÓLARES CON OCHO CENTAVOS (sic) ($ 100,08 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. (...) En fecha 23 de Mayo (sic) del año 2.023, decidimos realizarle al Arrendatario un Preferencia Ofertiva, (...) a través de la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, donde se consignó Documento de Notificación (...) Cédulas (sic) de los participantes en la Preferencia Ofertiva, Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de Mayo del año 2.023 (...) En fecha 24 de Mayo del año 2.023, la Dirección del Notariado del SAREN (sic) a través de su correo direcciondelnotariado.saren@gmail.com, (sic) emite un pronunciamiento al respecto de dicha Notificación, (...) En fechas 11, 12 y 14 de Junio del año 2.023, la Jefa de la UBCH del Eje de Los Guaros, ciudadana LEIDIS RODRIGUEZ (sic) (...) en compañía de los ciudadanos testigos ALFREDO MORALES, MAIRA GUTIERREZ, WESTALIA NUÑEZ, YARITZA LUCES y YELITZA RIVERO (sic) (...) procedió a realizar la respectiva Notificación al ciudadano JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, (sic) supra identificado en esta demanda, a los efectos de que compareciera por ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, para tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la Adecuación de un Contrato de Arrendamiento Autenticado y para realizarle la Preferencia Ofertiva que por Ley le corresponde, a lo cual hizo caso omiso. (...) En fecha 22 de Junio (sic) del año 2.023, se solicitó al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, Pronunciamiento sobre la Solicitud de Adecuación de un Contrato de Arrendamiento Autenticado y la Preferencia Ofertiva, no obteniendo respuesta alguna. (...) En fecha 23 de Junio (sic) del 2.023, en vista del silencio del este rector en la materia, procedimos a solicitar el Agotamiento de la Instancia Administrativa en Materia de Arrendamiento Comercial (...) Como se observa ciudadano Juez, hemos hecho todos los intentos humanamente posibles para tratar de llegar a un acuerdo con el Arrendatario el cual se ha negado rotundamente a reunirse con nosotros para dialogar y llegar a una posible solución respecto a nuestro Local Comercial (...)
Inicialmente, se admitió la presente acción en fecha 14 de agosto de 2023, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada.-
A los efectos el abogado de la parte accionante Dennys A. González, solicitó el abocamiento en la presente causa el día 04 de octubre de 2023.-
Se aprecia que el 10 de octubre de 2023, la abogada Ligia Castillo, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como jueza suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ-CJ-N 22-1892, de fecha 13 de septiembre de 2022.-
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora Dennys González Vásquez, solicitó el día 19 de octubre de 2023, sea fijado día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.-
En fecha 26 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó nuevamente sea fijado día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.-
A los efectos legales pertinentes el alguacil titular del tribunal, consigna boleta de citación sin firmar el 21 de noviembre de 2023.-
Del mismo modo, el 23-11-2023, el abogado Dennys González, solicitó se fije día y hora para el traslado de la secretaria del tribunal, a fin de fijar boleta de notificación en el domicilio o residencia del demandado, lo cual fue acordado en su oportunidad.-
Dennys González, con el carácter de autos solicitó nuevamente se fije día y hora para el traslado de la Secretaria del Tribunal, a fin de fijar boleta de notificación en el domicilio o residencia del demandado (07/12/23), lo cual fue acordado en su oportunidad.
En ese orden procesal, el 11 de enero de 2024, la ciudadana secretaria dejó constancia de haber realizado la notificación respectiva a la parte demandada.
Asimismo, 09 de febrero de 2024, compareció el ciudadano Jorge Luís Flores, debidamente asistido por el abogado Enri Antonio Castillo, en lugar de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Omissis... a todo evento alego como defensa previa la causal prevista en el numeral seis (6) y once (11) del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano vigente (...) En razón a esta norma ciudadano juez, la presente demanda debe ser declarada inadmisible y así lo solicito, en vista que existe una evidente INEPTA ACUMULACION (sic) de pretensiones como lo prevé el 78 del cpc y que tajantemente prohíbe el articulo (sic) 346 ordinales 6 y 11. Inepta acumulación que se evidencia en el libelo de demanda de la forma siguiente: En primer lugar, la parte accionante demandan (sic) Desalojo de local comercial y como segunda pretensión demanda el pago de cuatro mil trescientos Setenta y dos con sesenta dólares (4.372,60$) por reparaciones mayores lo que equivales (sic) a los daños. Así se evidencia en el petitorio de la demanda. Ahora bien, es evidente ciudadano Juez, que existen dos pretensiones en el libelo de demanda, dichas acciones responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, lo que origina la inepta acumulación de la pretensión por un lado solicito (sic) el desalojo de inmueble o local comercial y por la otra pide el pago de (4.372,60$), por reparaciones mayores lo que significa daños. Ambas peticiones solicitadas por la parte actora en la misma demanda. ciudadano Juez, ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños o bien perjuicios, como consecuencia del contrato y que permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cantidad de dinero que no señala, si es por daño pero que se presume, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo ord. 6 y 11, y que muy bien define el articulo (sic) 78 eiusdem. Por tal motivo, solicito se declárela (sic) Inadmisibilidad y consecuencialmente nulas sus actuaciones. Como segunda defensa previa, alego y solicito se declare la prescripción previa por no darle cumplimiento al mandato que le ordena consignar los recursos necesario para que se materializara la citación en el lapso de tiempo de treinta días continuos, tal como lo ordena este tribunal en el auto de admisión. (...) (Folios 124 al 130 de la Primera Pieza).-
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora procedió a subsanar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte actora en los siguientes términos:
"Omissis... CAPITULO I SUBSANACION CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic) Ahora bien, toda vez que el demandado opone la Cuestión Previa referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. por considerar que específicamente en el Capítulo VI del escrito libelar referido a Del Petitum, se incurrió en dicha cuestión previa, por cuanto, por una parte se solicita el Desalojo, y por la otra la cancelación de un pago, y que ambas pretensiones tienen procedimientos distintos; a los efectos de aclarar lo señalado en el libelo de demanda se procede a corregir y a Subsanar de forma voluntaria el mencionado Punto Segundo de ese capítulo, suprimiéndolo, ya que, ciertamente el mismo está referido al monto de las reparaciones que se tienen que realizar en el Local Comercial objeto de la pretensión, no obstante a ello, dicho monto queda establecido como base para la estimación de la demanda. CAPITULO II CONTRADICCIÓN CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic) En tal sentido, no sólo está la noma (sic) que contiene las causales expresas de Desalojo, como en este caso, son las que fundamentan la demanda, es decir, los literales a, c, e y h del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; Contrato de Arrendamiento Privado: Pagos realizados por el Arrendatario a través de una Consignación Arrendaticia (15-15); Finiquito de Regulación Sectorial emitido por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular; Inspección realizada por Salud Ambiental Región IV Monagas; Presupuesto de la Sociedad Mercantil MATERIALES y SUMINISTROS LIBERTADOR LK, C.A.; (sic) Presupuesto del EMPRENDIMIENTO LUIS MARCANO; (sic) Presupuesto del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUARATA RIVAS; (sic) Solicitud de Apertura de Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial; Informe Técnico de Avalúo al Local Comercial; Documento de Notificación por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas; Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; Respuesta emitida por la Dirección del Notariado del SAREN; (sic) Informe de Entrega de Notificación, (sic) realizado por la Jefa de la UBCH del Eje (sic) de Los Guaros; Pronunciamiento sobre la Solicitud de Adecuación de un contrato de Arrendamiento Autenticado y la Preferencia Ofertiva al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial; Solicitud de Agotamiento de la Instancia Administrativa en Materia de Arrendamiento Comercial de conformidad con lo establecido en el literal I del artículo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales son requisitos indispensables para la Admisión de la Demanda, (sic) que dan veracidad de que el procedimiento llevado a cabo es el adecuado para tramitar dicha pretensión y seguirla sustanciando como hasta ahora ha sido. CAPITULO III PRESCRIPCIÓN PREVIA (sic) Con respecto a este pedimento de parte del demandado, la realidad no se sabe a qué se refiere, por cuanto las prescripciones en materia civil se encuentran establecidas en el Código Civil a partir del artículo 1.952 hasta el artículo 1.987, y en ninguna parte de hace referencia a una prescripción previa, existe una prescripción breve, pero estas están referidas a obligaciones de pago. Desde el punto de vista procesal, no se sabe si lo que estaba haciendo referencia el demandado era a la caducidad de la acción establecida en la Ley, señalada como Cuestión Previa en el artículo 346 numeral 10, pero no fue opuesta o formulada de esa manera. (...) (Según se infiere de los folios 156 al 160 de la Primera Pieza).-
Seguidamente, el 23 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su escrito de oposición de cuestiones previas.
Para el 04 de marzo de 2024, el accionante de autos consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad.
El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en la incidencia el 07 de marzo de 2024, debidamente agregado a los autos.
En esta orientación el tribunal a quo en fecha 25 de marzo de 2024, declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6°. Sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° de la Ley Adjetiva Civil y no hay lugar a la perención breve solicitada por la parte demandada.
Del mismo modo, el 08 de abril de 2024, la Jueza de Cognición dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.
El 15 de abril de 2024, se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Ahora bien, el 18 de abril de 2024 se fijaron los límites de la controversia.
Posteriormente, el 29 de abril de 2024, las partes intervinientes en el presente juicio consignaron escritos de promoción de pruebas.
El día 30 de abril de 2024, el A Quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Asimismo, el 10 de mayo de 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron el abocamiento en la presente litis.
13 de mayo de 2024, la abogada María José May se abocó a conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0205-2024.
Se observa que, el 21 de mayo de 2024, el A Quo dictó auto mediante el cual estableció que los testigos promovidos en la litis serán evacuados en la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
28 de mayo de 2024, se recibió oficio 166-2024, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Debidamente agregado a los autos.
En fecha 10 de junio de 2024, se llevó a cabo la Inspección Judicial.
El 11 de junio de 2024, el Juzgado de Instancia fijó el Trigésimo (30°) de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.
Se denota que, que 06 de agosto de 2024, el accionante de autos solicitó el avocamiento en la presente acción.
En fecha 08 de agosto de 2024, el Abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1778-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas,
Estando a derecho las partes en el presente litigio, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, el 03 de octubre del 2024de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el 03 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la presente acción.
Posteriormente, el Juez de la causa procedió a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:
“Omissis…Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y señalado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y demandante, este operador de justicia procede a determinar las siguientes consideraciones que inicialmente con ocasión a que quedó plenamente demostrado y ratificado el hecho de que la relación arrendaticia existente entre las partes inició desde el año 2002, que a pesar de diferentes intentos por la parte demandante de aumentar el canon de arrendamiento a fin de mantener la relación arrendaticia, a lo cual la parte demandada se negó, incluso llegando la parte demandante a realizar preferencia ofertiva a favor del demandado a fin de venderle el local comercial, sin haber recibido respuesta afirmativa de la parte demandada, basándonos en el hecho cierto de que la última consignación por canon de arrendamiento por la totalidad del año 2023 fue por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES DIGITALES (sic) (Bs. D. 120,00), sin que haya sido demostrado por la parte demandad (sic) su interés en aumenta el canon de arrendamiento a fin de que sea una cantidad razonable, así como su falta de respuesta a fin de querer comprar el bien, mediante la preferencia ofertiva que le fue realizada, siendo así razones y motivos suficientes para determinar que la presente acción de desalojo de local comercial debe prosperar y así se decide. DISPOSITIVA (sic) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 877, 1.160 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR (sic) la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (sic) el cual se encuentra ubicado: en la Avenida Libertador, identificado con el N° 4, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, incoada por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL BUITRAGO SOSA y MAITEE JOSEFINA MARÍN FIGUERAS, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.900.005 y V-6.240.798, respectivamente, en su carácter de propietarios de dicho inmueble, teniendo como apoderados judiciales a los Abogados KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, (sic) abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 309.459 y 87.767 respectivamente. En contra del ciudadano JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.996, quien tiene como apoderado judicial al ciudadano ENRI ANTONIO CASTILLO, (sic) abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.057, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y la normativa contemplada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. SEGUNDO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.996, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: (sic) Conforme a lo establecido en el artículo 878 de la Ley Adjetiva Civil, las partes tienen un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación del presente fallo en la presente causa, para ejercer el recurso de apelación. (…)” (Folios 246 al 266 del presente expediente).-
El 1° de noviembre de 2024, el abogado Enri Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada.
Para el 04 de noviembre de 2024, el Tribunal A Quo dictó auto mediante al cual oyó la apelación presentada en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior distribuidor correspondiente.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron por ante esta Alzada escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis… En lo que respecta a las consideraciones del Tribunal para decidir, este extendió el Dispositivo señalado en el Debate Oral, agregando elementos que realmente son ciertos y que están más que probado (sic) en el juicio; así tenemos: 1) Que la Relación Arrendaticia inició en el año 2.002, hecho cierto. 2) Que la parte Demandada se ha negado en todo momento no solo (sic) a cualquier intento de aumento, sino a todo lo que pueda ser conciliación, convenimiento, totalmente cierto. 3) Que se trato (sic) de Notificar al Demandado para un Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Ente Rector en la materia de Arrendamiento de Locales Comerciales, para realizarle una Adecuación de Contrato Autenticado (…) y Preferencia Ofertiva para que compre el Local Comercial, pero ciertamente se ha negado a todo, incluso a firmar cualquier cosa que sea Citación o Notificación. 4) Que la última Consignación por Canon de Arrendamiento por la totalidad del año 2.023 fue por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120, °°), menos de UN DÓLAR AMAERICANO (sic) ($ 1 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica mensual, sin mostrar la parte demandada su interés de aumentar dicho Canon de Arrendamiento a fin de que sea una cantidad de razonable, (sic) hecho cierto. 5) Y la falta de respuesta a fin de querer comprar el bien, totalmente cierto. La realidad ciudadano Juez, es que la parte accionada en este proceso, nada demostró que le favoreciera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando establece: (…) Situación planteada en este proceso judicial que de la parte Demandada no se pudo verificar, porque sus elementos probatorios, específicamente los Testigos, no tuvieron el alcance para demostrar sus dichos y las Documentales sin sentido; aunado a ello no formalizó Impugnación alguna contra las pruebas de la parte Demandante, cuyos elementos probatorios si demostraron los argumentos esgrimidos en la Demanda. (…) (Vid 02 al 17 de la segunda pieza).-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de informes manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… 1.-) El Vicio de INMOTIVACIÓN (sic) de esta prueba violándose el artículo 243 ordinar (sic) 4. Del código de procedimiento civil. Así mismo, al no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil Venezolano vigente, al no examinar la (sic) deposiciones de los testigos de forma detallada y constar si estas coinciden o concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre por la profesión que ejerzan y demás circunstancias……. De la anormalidad. El ciudadano Juez a quo no valoro (sic) de forma detallada y específica que hechos de las declaraciones de los testigos coinciden entre sí en sus dichos y cuales coinciden con las demás pruebas que demuestren los daños que presenta el local, que den lugar a las reparaciones mayores. No analiza las pruebas y con ello perjudica el derecho de mi representado. Así mismo, al no analizar los testigos que promoví en las pruebas como parte demandada, igualmente perjudica el derecho de mi representado por cuanto al considerarlos necesarios y pertinentes no detalla ni especifica el valor, entrando en contradicción al valorar de forma general ambas pruebas testimoniales tanto de la parte demandante como la demanda. (…) La razón. No obstante a esta discrecionalidad que posee el juez, de valorar los testigos, está obligado a motivar la sentencia. (…) De la Inspección Judicial el juez a quo, considera para decidir esta prueba de inspección pertinente conforme a lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil venezolano vigente. (…) De esta prueba se denuncia el siguiente vicio de lNCONGRUENCIA. (sic) 2.-) VICIO DE INCONGRUENCIA ACTIVA (sic) Motivo del Vicio que se demuestra al pretender concederle con las pruebas documentales, testimoniales y la inspección judicial al demandante causales de desalojo que no ha demando (sic) como la letra a, e y h del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento inmobiliario, causales que no demando (sic) el demandante en su petitorio de su demanda. (…) Otra razón que evidencia la incongruencia en esta sentencia se demuestra en la prueba de la Inspección Judicial práctica. (sic) Está en si misa, (sic) es contradictoria por la misma naturaleza como fue evacuada en su redacción, al extremo que su importancia radica para decidir este juicio, en virtud que se ventilan derechos sobre cosas que por razón de la misma cosa, la hace decisiva puesto que se busca con esta prueba esclarecer hechos que interesan para la decisión de la causa. Dicha inspección consta en el folio 221 y fue practicada en fecha diez (10) del mes de junio el 2.024, el Tribunal hace alusión que se trasladó y constituyo (sic) en la dirección señalada en autos, (…) describe el galpón destinado a local comercial. Esta es la primera inconsistencia que presenta esta prueba. (…) La presente inspección por sí sola no demuestra tales daños mayores que requieran el desalojo del local comercial, el demandante con esta prueba no demuestra la causal demanda (sic) el libelo de la demanda y por siguiente (sic) no debió declararse con lugar la demanda. Pero además por las incongruencia (sic) de la prueba referente al bien que son dos diferentes de acuerdo al descrito por el demandante y el verificado por el tribunal al momento de practicar la inspección demuestra la incongruencia. (Vid. Folios 18 al 24 de la Segunda Pieza).-
En ese orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron sus observaciones a los informes de la contraria en los siguientes términos:
“Omissis… Por razones obvias, el debate oral se centro (sic) en literales c y e (sic) del artículo 40 eiusdem, porque en el caso del literal a no se puede considerar solvente a un arrendatario que cancela DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,°°) mensuales, que de paso se da el lujo de cancelar de forma anual, es decir, CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,°°) hecho que está más que comprobado en la Consignación Arrendaticia 15-15 que se encuentra en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En el caso de la preferencia ofertiva, la misma no se pudo ejecutar por la conducta negativa de Arrendatario a firmar una Adecuación de Contrato de Arrendamiento por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recomendado por el SAREN, (sic) y de las Notificaciones hay pruebas suficientes, por cuanto la misma fue practicada por la UBCH (sic) del eje de Los Guaros, en los días 11, 12 y 14 de Junio del año 2.023, por lo cual se le entrego (sic) a nuestros representados un Informe de Entrega de Notificación, y dicho informe no fue ni siquiera cuestionado, ni formalmente impugnado o desconocido, por el demandado, razón por la cual el Juez A Quo le otorgo (sic) pleno valor probatorio en la Sentencia recurrida. (…) Aclaramos, la Cuestión Previa que se subsano (sic) fue la establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegaba el demandado que se había acumulado ineptamente la Pretensión de Desalojo con la de Indemnización de Daños y Perjuicios, por la cantidad señalada en el CAPITULO VI (sic) referido a DEL PETITUM (sic) en su punto Segundo, la cual oscilaba en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS DÓLARES AMERICANOS con SESENTA CENTAVOS (sic) ($ 4.372,60 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. Pero dicha cantidad no está señalada por ocasión de daños y perjuicios, como se indico (sic) en el Escrito de Subsanación y Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas, esa cantidad era solamente referencial a los efectos de la Estimación de la Demanda. y así lo determino el Tribunal A Quo, por lo cual la causales establecidas en los literales a, c, e y h (sic) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedan incólumes. TERCERA OBSERVACIÓN: (sic) Indica el demandado lo siguiente: DE LAS PRUEBAS. DE LAS PARTES.(sic) En este caso ciudadano juez, la parte demandante no obstante de haber consignado un cumulo (sic) de pruebas dentro de ellas documentales, testimoniales, de informe y una inspección Judicial, no demuestra los daños que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que el proveniente del uso normal, tal como lo prevé la letra c del artículo 40 del decreto identificado supra, No demostró la veracidad fáctica de lo que demando (sic) que no otra cosa que los daños ocasionado al local comercial. Al respecto ciudadano Juez, existen no solo un cumulo (sic) de Pruebas aportadas por nuestra representación, sino Pruebas que además fueron fehacientes y determinantes durante el proceso, por cuanto la parte demandada no fue capaz de desvirtuar ninguna de ellas, tanto así que NO FORMALIZO (sic) Impugnación o Desconocimiento alguno contra ninguna Prueba Documental, por lo que a las mismas en vista de que estaban claramente CONVALIDADAS, (sic) el Juez A Quo les otorgo pleno valor probatorio; así tenemos entonces: La Inspección realizada por Salud Ambiental Región IV Monagas, en fecha 20 de Marzo del año 2.023. En la cual, en base al deterioro evidente del Local Comercial recomendó: Sustituir el W.C, colocar cerámica en paredes y piso, colocar la puerta, embonar roda (sic) la instalación eléctrica, debe organizar y mantener en óptimas condiciones sanitarias el local y debe pintar las paredes Con lo cual ha incumplido con la GACETA OFICIAL 4044. (sic) El Presupuesto de la Sociedad Mercantil MATERIALES y SUMINISTROS LIBERTADOR LK, C.A. (sic) De este instrumento se aprecia con meridiana claridad el costo parcial de los materiales para realizar las reparaciones en el referido Local Comercial, las cuales en esa empresa oscila en la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA y DOS DOLARES AMERICANOS con DIEZ CENTAVOS (sic) ($ 1.592,10 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. El Presupuesto del EMPRENDIMIENTO LUIS MARCAN0. (sic) De este instrumento se aprecia con meridiana claridad el costo parcial de los materiales para realizar las reparaciones en el referido Local Comercial, las cuales de acuerdo a este emprendimiento tiene un valor de SEISCIENTOS CỦARENTA y CỦATRO DOLARES AMERICANOS con CINCUENTA CENTAVOS (sic) ($ 644,50 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. El Presupuesto del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUARATA RIVAS, (sic) por concepto de mano de obra. De este documento se observa el costo de la mano de obra para realizar esas reparaciones en el referido Local Comercial, las cuales de acuerdo con este maestro de obra, tiene un valor de DOS MIL CIENTO TREINTA y SEIS DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 2.136 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. Los Testigos presentados por la parte actora fueron congruentes, coherentes y contestes en señalar que el Local Comercial estaba en un estado de deterioro evidente, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUARATA RIVAS (sic) plenamente identificado en autos, Ratifico como Testigo su Presupuesto, y además declaro (sic) de forma clara las malas condiciones en que se encontraba dicho Local Comercial. De la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de Junio del año 2.024 por el Juzgado A Quo, se dejó por sentado que las paredes de bloque están sin frisar, cuando se le arrendo (sic) al demandado de autos estaban frisadas, el piso de cemento se encontraba en regular estado de conservación, un baño en regular estado de conservación, y que no hay cerámicas ni en piso ni en paredes, (sic) que fue una de las sugerencias principales en la Inspección realizada por Salud Ambiental Región IV Monagas, en fecha 20 de Marzo del año 2023, en la cual en base al deterioro evidente del Local Comercial se recomendó: Sustituir el W.C (Baño), colocar cerámica en paredes y piso, colocar la puerta, embonar toda la instalación eléctrica, debe organizar y mantener en óptimas condiciones sanitarias el local y debe pintar las paredes. (sic) Señalando además dicho ente que el arrendatario ha incumplido con la GACETA OFICIAL 4044. CUARTA OBSERVACIÓN: (sic) Arguye el demandado lo siguiente: El ciudadano Juez, a quo, le da valor probatorios a documentos que en nada inciden, ni demuestran los daños ocasionados al local comercial objeto del litigio. Considera esta representación legal que dichos documentos en nada demuestran, ni son probatorios de lo demandado o solicitado en la demanda cuando pretenden confundir en su demanda cuatro causales de desalojo cuando en su petitorio de su demanda solo alegan una sola. Con respecto a este señalamiento, el demandado de autos recurrente se queja de que el Juez A Quo le otorgo plano (sic) valor probatorio a una serie de Documentos que fueron presentados conjuntamente con el Libelo de Demanda, el cual en su respectiva oportunidad fue admitido; dichos Documentos fueron ratificados en el Escrito de Promoción de Pruebas y admitidos por el Tribunal como Pruebas valga la redundancia.La pregunta que nos hacemos: ¿Que hizo la parte demandada para desvirtuar, atacar, impugnar, formalizar la impugnación o desconocer los mencionados instrumentos documentales? La respuesta es sencilla, la verdad es que nada; entonces el Juez A Quo hizo lo que tenía que hacer, las valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, según se trataren de Documentos Públicos o Privados, pero con la connotación de que al no ser impugnadas por la contraparte se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle pleno valor probatorio al tenerse como fidedignas, es decir, fueron CONVALIDADAS (sic) por el demandado. QUINTA OBSERVACIÓN: (sic) Señala el demandado lo siguiente: 1-) El vicio de INMOTIVACION (sic) de este prueba violándose el artículo 243 ordinar (sic) 4, del código de procedimiento civil. Así mismo, al no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil Venezolano vigente, al no examinar la deposiciones de los testigos de forma detallada y constar si estas coinciden o concuerda (sic) entre sí, y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre por la profesión que ejerzan y demás circunstancias… La Sentencia recurrida, transcribe íntegramente el Acta de Debate Oral de fecha 03 de Octubre del año 2.024, en esa transcripción describe todo lo señalada (sic) y depuesto por cada uno de los Testigos que asistieron a dicho Debate Oral, tanto de la parte demandante como de la parte demandada; aunado a ello, es de recordar que en el mencionado Debate Oral, el Juez A Quo ejerció a plenitud el Principio de Inmediación, o sea, tuvo la oportunidad no solo (sic) de tener contacto directo con todos y cada uno de esos Testigos, sino también de analizarlos haciéndole preguntas, (…) (Se observa a los folios
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada consignó sus observaciones en los siguientes términos:
“Omissis… otras razones de peso para que se dicte el auto para mejor proveer son las que se alegaron y argumentaron en el escrito de informe que presente (sic) donde se denuncia el VICIO DE INCOGRUENCIA ACTIVA, (sic) los motivos son los siguientes: Motivo del Vicio que se demuestra al pretender concederle con las pruebas documentales, testimoniales y la inspección judicial al demandante causales de desalojo que no ha demando (sic) Como la letra a. e. y h del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento inmobiliario, causales que no demando (sic) el demandante en su petitorio de su demanda. Mal puede deducirlo el ciudadano Juez. Otra razón que evidencia la incongruencia en esta sentencia se demuestra en la prueba de la Inspección Judicial practicada. Está en si misa, (sic) es contradictoria por la misma naturaleza como fue evacuada en su redacción, al extremo que su importancia radica para decidir este juicio, en virtud que se ventilan derechos sobre cosas que por razón de la misma cosa, la hace decisiva puesto que se busca con esta prueba esclarecer hechos que interesan para la decisión de la causa. (…) La presente inspección por sí sola no demuestra tales daños mayores que requieran el desalojo del local comercial, el demandante con esta prueba no demuestra la causal demanda (sic) el libelo de la demanda y por siguiente no debió declararse con lugar la demanda. Pero además por las incongruencia (sic) de la prueba referente al bien que son dos diferentes de acuerdo al descrito por el demandante y el verificado por el tribunal al momento de practicar la inspección demuestra la incongruencia. Por tal motivo y por las diversas razones esgrimidas es que este tribunal debe dictar el AUTO PARA MEJOR PROVEER, (sic) Así, lo pido. Ahora en lo que respecta a las observaciones del escrito de informe de la parte demandante. DEL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE O BENEFICIARIA DE LA SENTENCIA. (sic) Seguidamente pasa hacer las observaciones correspondientes al escrito de informe presentado por la parte demandante o beneficiaria de la sentencia. En lo que respecta al capítulo I, que hace referencia sobre establecer las causales en las que fundamenta la demanda. La parte beneficiaria de la sentencia reconoce que su demanda se estableció en las causales C y E, del artículo 40 de la ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Lo que evidencia que la parte demandante no fundamentó la demanda en otra causal de desalojo. Sin embargo el Juez Aquo, (sic) usa en su narrativa como fundamento de la demanda otras causales que no han sido alegadas en la demanda. Así mismo, a referida inspección que considero (sic) fundamental para decidir, tal como se puede apreciar en el acta de debata (sic) que anexo (sic) a la sentencia textualmente. Hecho que guarda relación con el Vicio de INCONGRUENCIA (sic) Activa denunciado lo que hace improcedente la demanda y como consecuencia debe revocarse la presente sentencia. En lo que respecta al capítulo Il, de su informe que trata de determinar la procedencia de la acción interpuesta en razón de si se configuraron o no las causales de desalojo denunciadas. Sobre este respecto es evidente ciudadano Juez, que no están demostrada (sic) las causales de desalojo denunciadas, en vista que la soportan como pieza fundamental de la sentencia la Inspección judicial practicada que como hice referencia de supra (sic) trata de una inspección confusa y no clara que en si mismo (sic) no demuestra la causal denunciada, y en consecuencia debe declare (sic) la revocatoria de la sentencia apelada con todos los pronunciamientos legales. Sobre el capítulo III, de su informe. De la sentencia apelada. Es importante destacar que conforme a lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Los actores tienen la carga de demostrar la existencia y veracidad de la base fáctica demandado. (sic) En este caso ciudadano juez, la parte demandante no obstante de haber consignado un cumulo (sic) de pruebas dentro de ellas documentales, testimoniales, de informe y una inspección Judicial, no demuestra los danos (sic) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que el proveniente del uso normal, tal como lo prevé la letra c del artículo 40 del decreto identificado supra, No demostró la veracidad fáctica de lo que demando (sic) que no otra cosa (sic) que los daños ocasionado al local comercial. De las pruebas de las partes demandante y demandada. Es evidente ciudadano Juez, que la Litis en esta causa quedo (sic) circunscrita en su limite a demostrar los daños al local comercial para ello es necesario analizar las pruebas aportadas. DE LAS PRUEBAS. DE LAS PARTES. (sic) (…) En este caso ciudadano juez, la parte demandante o beneficiaria de la sentencia, no obstante de haber consignado un cumulo de pruebas dentro de ellas documentales, testimoniales, de informe y una inspección Judicial, no demuestra los danos (sic) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que el proveniente del uso normal, tal como lo prevé la letra c del artículo 40 del decreto identificado supra, No demostró la veracidad fáctica de lo que demando (sic) que no otra cosa (sic) que los danos (sic) ocasionado al local comercial. Trata de usar medios de pruebas que nada demuestran sobre el posible y supuesto daño alegado. De las pruebas de las partes demandante y demandada. Sobre las documentales. El ciudadano Juez, a quo, le da valor probatorios a documentos que en nada indicien, (sic) ni demuestran los daños ocasionados al local comercial objeto del litigio. Considera esta representación legal que dichos documentos en nada demuestran, ni son probatorios de lo demandado o solicitado en la demanda cuando pretenden confundir en su demanda cuatro causales de desalojo cuando en su petitorio de su demanda solo alegan una sola, la prevista en la letra C, del artículo 40 del Decreto sobre la materia. No se relaciona de forma detallada de qué manera inciden para demostrar los danos (sic) al local objeto de este litigio. Sobre las Testimoniales. Para decidir, el ciudadano, Juez en la Sentencia (…) No puntualiza lo significativo de cada declaración y en que hechos específicos se relación (sic) con lo demandado o con los otros medios de pruebas para demostrar la causal solicitada y con ello el desalojo.Todo estos hechos guardan relación directa con el vicio de inmotivación denunciado lo que hace improcedente la demanda y con ello la procedencia de la revocatoria de la presente sentencia apelada. Así mismo, al no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil Venezolano vigente, al no examinar la deposiciones de los testigos de forma detallada y constar si estas coinciden o concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. (Se desprende de los folios 43 al 49).-
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante en su escrito Libelar:
• Promovió cursante a los folios 23 al 29, de la primera pieza, Copia certificada de Título Supletorio. La referida instrumental consiste en Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Julio del año 2.001, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (Hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 8 de Abril del año 2.005, quedando registrado bajo el Nro. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.005. Valoración: Considera este juzgador que la misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, del mismo modo, es pertinente y otorga valor probatorio debido a que las bienhechurías de las cuales radica el objeto del presente juicio, , por lo que considera este juzgador que debe otorgarle pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Promovió cursante a los folios 30 al 31, de la primera pieza, contrato de arrendamiento: La referida instrumental consiste en contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Maitee Josefina Marín Figueras y Jorge Luis Flores Martínez, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Libertador con el N°: 4, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Libertador; Sur: Su fondo correspondiente; Este: Local “1” N° 3; Oeste: Casa que es o fue de Maite josefina Marin Figueroa. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna en virtud de que efectivamente existe una relación arrendaticia y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 32, de la primera pieza, copia certificada de pago de canon de arrendamiento: La referida instrumental consiste en copia certificada, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se observa pago de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2023, por la cantidad total de Ciento Veinte Bolívares Digitales (Bs. D 120,00). Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna en virtud de que efectivamente existe una relación arrendaticia y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 37 y 38, de la primera pieza, Finiquito de Regulación Sectorial. La referida instrumental consiste en Finiquito de Regulación Sectorial, emitido por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, en fecha 31 de octubre del año 2.016, en relación al expediente N° O.R.M.D.A.- 056-2016, con la cual se pretende demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 39, de la primera pieza, comunicación. La referida instrumental consiste en comunicación dirigida al ciudadano Jorge Luís Flores en relación a inspección realizada por el personal de Técnico de Gestión de Riesgos Sanitarios y Ambientales adscrito a la Oficina de Salud Ambiental Región IV Monagas, en fecha 20 de marzo del año 2.023 al local comercial ubicado en la Avenida Libertador con el N°: 4, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Libertador; Sur: Su fondo correspondiente; Este: Local “1” N° 3; Oeste: Casa que es o fue de Maite josefina Marin Figueroa. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursantes a los folios 40 ,41 y 42, de la primera pieza, Presupuesto. La referida instrumental consiste en presupuesto la Sociedad Mercantil Materiales Y Suministros Libertador Lk, C.A. y; Presupuesto del Emprendimiento Luis Marcano. y Presupuesto del ciudadano Francisco Javier Guarata Rivas. por concepto de mano de obra. Valoración: El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 43 al 45, solicitud de apertura de procedimiento administrativo. La referida instrumental consiste en Solicitud de Apertura de Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, en fecha 18 de mayo del año 2.023, signado bajo el número de expediente ORMDA-028.23. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 46 al 64, informe técnico de avalúo. La referida instrumental consiste en Informe Técnico de Avalúo al Local Comercial, efectuado, por el ciudadano ingeniero Freddy Rafael León, titular de la cédula de identidad N°. 4.494.049, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°. 129.960, SOITAVE 2.545 y SUDEBAN P-2.697 el 18 de Mayo del año 2.023. Valoración: se trata de original de Informe Técnico de Avalúo al Local Comercial, realizado en fecha 18 de Mayo del año 2.023, por el ciudadano ingeniero Freddy Rafael León, titular de la cédula de identidad N°: 4.494.049, en el cual realizó de manera privada a fin de evaluar el estado actual del local comercial y los arreglos que requiere el mismo, así como la ubicación del inmueble y su valor aproximado. Valoración: El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 65, notificación. La referida instrumental consiste en notificación dirigida al ciudadano Jorge Luís Flores a través de la cual el ciudadano Gustavo Rafael Buitrago, ejerce preferencia ofertiva manifestando su voluntad de venderle el local objeto de la presente litis. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 66 al 69, certificación de gravamen. La referida instrumental consiste en Certificación de Gravamen sobre las bienhechurías consistentes en una vivienda familiar y cuatro locales comerciales, ubicado en la Avenida Libertador, N° 70 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, construidos sobre una parcela de terreno de Ejido Municipal el cual mide Ciento Treinta Metros cuadrados (130 Mts 2). Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 70y 71, respuesta emitida a través de correo electrónico por la Dirección del Notariado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. La referida instrumental consiste en Respuesta emitida por la Dirección del Notariado del SAREN, en fecha 24 de mayo del año 2.023, a través de su correo institucional direcciondelnotariado.saren@gmail.com. Valoración: En relación a dicha prueba es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Promovió informe de entrega de notificación. La referida instrumental consiste en informe de entrega de notificación emitido por el Consejo Comunal: Callejón Universitario, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín estado Monagas, efectuado por la Jefa de la UBCH del Eje de Los Guaros, ciudadana Leidis Rodríguez, Valoración: se trata de original de Informe de Entrega de Notificación, realizado por la Jefa de la UBCH del Eje de Los Guaros, ciudadana Leidis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°: 18.652.031. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 77 y 78, Solicitud de pronunciamiento. La referida instrumental consiste en Solicitud de pronunciamiento sobre la Adecuación de un Contrato de Arrendamiento Autenticado y la Preferencia Ofertiva al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, en fecha 22 de junio del año 2.023. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 79 y 80, solicitud de agotamiento de la vía administrativa. La referida instrumental consiste en Solicitud de Agotamiento de la Instancia Administrativa en Materia de Arrendamiento Comercial de conformidad con lo establecido en el literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de Junio del año 2.023. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Freddy Rafael León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.494.049; 2°) Leidis Mariana Rodríguez Milano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:18.652.031; 3°) Alfredo Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 17.240.817, 4°) Maira Gutierrez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°:15.633.349, 5°) Yaritza Luces, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°:9.281.219, 6°) Yelitza Rivero, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: 17.935.528, 7°) Francisco Javier Guarata Rivas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: 11.846.798., 8°) Westalia Núñez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°:12.152.981.
Ahora bien, en relación a la testimonial de la Ciudadana Leidis Mariana Rodríguez Milano, (Folios Nros: 236 al 237 de la Primera pieza), fue conteste en afirmar que conoce al demandado de autos, es jefa de UBCH Dr. Arturo Uslar Pietri del Eje Los Guaros y representante el Eje Comunal Callejón Universitario, le efectuó 3 notificaciones el día 11 del mes de Junio al demandado en compañía del señor Alfredo Morales y la respuesta del señor fue que él no podía recibir ninguna notificación sin comunicación de su Abogado, que el quedaría en avisarle, el día 12 también se dirigió al local y el señor no estaba, se le enviaron una serie de textos y llamadas, y la última visita fue el miércoles 14 de Junio de 2023 en compañía de la ciudadana Maira Gutierrez, en la que el alegó que no iba a firmar nada, allí se llevó la notificación de adecuación de contrato, preferencia de venta por los años que tiene allí y una inspección por Mariología, las respuestas fueron evasivas y dijo que no iba a firmar ni a recibir las notificaciones. Teniendo una conducta negativa y evasiva para que se solucione la situación que tienes años pasando y el accionado nunca permitido el ingreso al local, observando externamente que está deteriorado.
Por su parte, la ciudadana Maira Gutiérrez, (Folios Nros: 234 al 236 de la primera pieza), manifestó que conoce al señor Gustavo a la señora Maitee y al demandado, pertenece al Consejo Comunal y del CLAP, Consejo Comunal callejón Universitario. Le ha llevado 3 notificaciones en compañía de la ciudadana Leidis Mariana Rodríguez Milano y la tercera notificación que no quiso firmar porque quería hablar con su abogado. Además de eso, el accionado pone muchas quejas, dice que no va firmar nada y que tiene que hablar con su Abogado observando que el local no está bien pintado.
En relación a la testimonial de la ciudadana Yaritza Luces, (Folio Nro: 234 de la primera pieza), fue conteste en afirmar que conoce a la ciudadana Maitee Figuera desde hace 40 años porque son sus vecinos y el accionado de autos es trabajador de la cauchera y ahora alquila el local. Además de ello, pertenece al Consejo Comunal CLAP, Callejón Universidad, se dirigió en su oportunidad al local para notificar al demandado el 13 de Julio para que el firmara y no quiso firmar sino estaba su abogado, alegando además que se niega a pagarle a la ciudadana Maite Marín.
En ese contexto, el ciudadano Francisco Javier Guarata Rivas, (Folios Nros: 238 y 239 de la primera pieza), fue conteste en afirmar que conoce a la ciudadana Maitee Figuera y a Gustavo Buitrago, fue cliente del accionado de autos, es electricista de y ejerce trabajo de construcción teniendo alrededor de 20-25 años en su profesión, le hizo un presupuesto de remodelación al señor Gustavo Buitrago de los locales que tiene él en estado de deterioro de hecho ya le había arreglado uno y no terminó uno de los trabajos que estaba haciendo debido a los problemas que tenía con el señor del local de al lado, no lo dejaba trabajar e hizo un avalúo donde el local tiene bastante deterioro con respecto a la parte de adentro, el baño inactivo, lo que es la parte eléctrica no tiene bien cableado y la parte de electricidad y paredes en muy mal estado, en arreglos para la placa en la parte de arriba la cual tiene muchas filtraciones, y la plomería el demandado introducía gasolina por la poceta y por eso optó por contratar sus servicios para hacerle retoques al local tanto en la parte de adentro y afuera, alegando que a simple vista se nota el deterioro y antes de los problemas podía ver el negocio como estaba y en base a la inspección que hizo Mariología, sobre el deterioro que tenía el local.
Del mismo modo, la ciudadana Westalia Núñez, fue hábil y conteste en afirmar que conoce a la ciudadana Maitee Figuera y a Gustavo Buitrago, viven en la misma comunidad y el señor Jorge fue empleado del señor Gustavo Buitrago y al pasar de los años el señor Gustavo Buitrago le arrendó un espacio donde tiene su emprendimiento. El accionante le ha pedido que desocupe el espacio y el no ha cedido no le ha entregado su local. El testigo, representó al Consejo Comunal, represento a la vocería y es líder de calle en el Consejo Comunal callejón Universidad. En su oportunidad el accionado solicitó una carta de residencia, la cual era para tramitar una cuenta bancaria y no fue así el la usó para tramitar esos asuntos y denunciar al señor Gustavo Buitrago, luego no tuvo más comunicación con el demandado a quien conoce desde hace 30 años, alegando que está autorizado para cualquier situación en la comunidad por la vocería del Consejo Comunal, de estos casos para mediar con las personas, con problemas de casas y de terrenos, observando que la cauchera no están pintada y no tiene arreglos.
En relación a la testimonial del ciudadano Freddy Rafael León y Alfredo Morales, la misma no fue evacuada por tanto, queda desechada.
En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
De La Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó al Tribunal A Quo el traslado a fin de dejar constancia sobre las condiciones en que se encontraba el inmueble ubicado en la Av. Libertador, N°: 70, de esta ciudad de Maturín estado Monagas. De la prenombrada prueba, se desprende que el Tribunal comisionado dejó constancia que constituyó en la dirección señalada en los autos, en el cual describe el local destinado al Uso Comercial, y se dejó expresa constancia de que se tuvo acceso a dicho bien inmueble, procediendo a notificar al ciudadano Jorge Luis Flores Martinez, quien no presentó su identificación, haciendo constar que la ubicación del sitio corresponde con la descrita en el libelo, con paredes de bloques sin frisar, piso de cemento en regular estado de conservación, que el mismo posee un baño, en estado regular, que se encuentran dentro del mismo herramientas propias de la actividad cauchera o mecánica y que el inmueble es apto para dichas actividades caucheras o mecánicas, no hay cerámica ni en piso ni paredes del local. Valoración: Quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fé a este Sentenciador del reconocimiento efectuado por el Funcionario en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin d que informe sobre lo siguiente: 1) Si en la Consignación Arrendaticia 15 -15 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, han realizado retiros de cantidades de dinero; 2) Verifique cuantos retiros de dinero han realizado los ciudadanos Maitee Figuera y Gustavo Buitrago con la indicación de sus respectivas fechas; 3) Cual es la fecha del último retiro de cantidades de dinero realizado por los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, en atención al oficio librado por el Tribunal de la causa dirigido al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende que mediante oficio N° 166-2024, el referido Tribunal informa que existe en el Expediente N° 15-15 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, consignación de canon de arrendamiento en la cual las partes son: Jorge Luis Flores Martínez y Maitee Josefina Marin Figueras, y que en el mismo se han hecho retiros por las cantidades de 1) Bs. 60.213,00 en fecha 14/12/2015; 2) Bs. 62.244.49 en fecha 11/04/2016; 3) Bs. 45.660,19 en fecha 11/04/2016; 4) Bs. 45.837,56 en fecha 06/10/2016; y Bs. 108.388,42 en fecha 17/03/2017. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido medio probatorio por estar revestido y al estar emitido por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada.
• Promovió cursante a los folios 131 al 142 de la primera pieza, copia certificada del expediente 15-15. La referida documental consiste en Copias Certificadas del expediente identificado con la nomenclatura Nro. 15-15 de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario de Ejecución de medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la circunscripción judicial del Estado Monagas, con la cual pretenden demostrar el pago de canon de arrendamiento teniendo como beneficiaria a la ciudadana Maitee Marín. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió Copias Certificadas de la sentencia del expediente 34.165 emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La referida instrumental consiste en Copias Certificadas de la sentencia del expediente 34.165 emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. el motivo del mismo es amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar, en fecha 06 de Julio del 2017. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Testimoniales
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Guillermo José Solórzano Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.904.401, 2°) Julio César Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.341.149, 3°) Eduardy José Inagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 17.241.850.
Ahora bien, en relación a la testimonial del ciudadano Guillermo José Solórzano Zamora, fue conteste en afirmar que conoce al demandado desde hace 28 a 30 años, es un hombre trabajador que se ha dedicado a la reparación de cauchos al lado de su familia y dignamente reconozco que es un hombre sano y como está en un sitio público trabaja los 7 días de la semana, dedicado en familia, culturalmente lo conoce como el flaco. El accionado ha manifestado que alquila y se puede ver que el joven trabajador mantiene un buen mantenimiento como inquilino de esa propiedad, observando que el local mantiene buena pintura, mantiene adentro buena limpieza, a pesar que los sitios de mecánica general no tienen buena pintura, ese local se ve con buena pintura y organizado, paredes blancas y al entrar tiene un armario con cauchos que no deja ver la pared del frente, pero a la izquierda tiene el baño, el demandado le ha manifestado que el propietario del local no le permite trabajar, violentando su derecho a trabajar.
Por su parte el ciudadano Julio César Zapata, manifestó que conoce al accionado desde hace 12 años. Dedicado a reparar los cauchos de los carros, en su cauchera. Observando que las paredes y pinturas están bien, desconoce si el demandado el dueño o arrendatario del local.
Se infiere que, el ciudadano Eduardy José Inagas, conoce al ciudadano Jorge Luis Flores desde el año 2014, de trato y vista, y que el local está ubicado en la avenida Libertador antes de llegar a la estación de servicio, tiene color Azul, las paredes están bien, no están agrietadas, y en una oportunidad el reparó el techo de ese local, y no ha podido ingresar al local.
Inspección Judicial
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó al Tribunal A Quo el traslado a fin de dejar constancia sobre la condición en que se encuentra el local ubicado en la Av. Libertador, N°: 70, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, su estructura, piso paredes, techo, baño, pintura del referido local comercial y constatar si el referido inmueble presente daños mayores.Valoración: Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este operador de justicia, pasar a pronunciarse respecto a el señalamiento realizado por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta segunda instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el “Vicio de Inmotivación”, además violatoria al artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por no examinar las deposiciones de los testigos de forma detallada, así como el vicio de incongruencia por concederle con las documentales, testimoniales y la inspección judicial al demandante causales de desalojo que no ha demandado. Al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
La motivación de la sentencia es uno de los requisitos que ineludiblemente, debe exhibir la sentencia civil; este es un orden público y su ausencia la inficiona de nulidad, según lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable su cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el Juez para apoyar su fallo, es por ello que las sentencias se deben expresar mediante enlaces lógicos las razones de los hechos y de derecho en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De este modo regula una actuación, arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia, pues ellas no pueden, en ningún caso ser decisiones ejecutivas, por lo que deben de llevar consigo una solemnidad argumentativa necesaria que permita a los litigantes comprender el desarrollo mental del “Operador de Justicia”.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia up supra transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo sí expresa de manera clara y lacónica los motivos de hecho y de derecho en que se basa la mencionada sentencia capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, desprendiéndose de la motiva que contiene las normas de derecho empleadas y la jurisprudencia, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y Así se decide.-
La Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria: “Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (…) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II).
Punto Previo sobre la Cuestiones Previas N°: 6 y 11.
En cuanto a la cuestiones previas distinguidas con los ordinales N°: 6 y 11, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 04 de febrero de 2022, por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Flores, planteadas en este juicio, observa este Operador de Justicia que la misma está basada en peticiones. En fecha 25 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró: Subsanada la cuestión previa del ordinal 6° de la Ley Adjetiva Civil, Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11° y no hay lugar a la perención breve, (Folios 177 al 186 de la primera pieza del presente expediente). Por lo que quien aquí decide considera inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre algo ya decidido con lo cual estaría en contravención con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y así se declara.-
Motivaciones Para Decidir
Una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y valoradas como han sido íntegramente el caudal probatorio, esta Alzada, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, pasa a hacer mención de las siguientes disquisiciones:
El sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Ahora bien, es menester citar la norma contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capítulo I, Disposiciones Generales, Artículos 1 y 2, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1 .El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2 .A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Así pues, Considera prudente este sentenciador traer a colación el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y /o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. …”
En el caso de marras, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial identificado con el N°: 4, ubicado en la Av. Libertador, N°: 70, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en las condiciones en las que se encuentre, se constata que el hoy accionado ha incurrido en las violaciones de las causales “a”, “c”, “e” y “h” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado al hecho de que tal como lo señalo el demándate se evidencia que el referido inmueble se encuentra deteriorado por el mal uso no efectuaron reparaciones correspondientes.
En cuanto a la causal “A”, la misma fue desestimada por cuanto la actora subsanó el escrito en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de la Norma Adjetiva Civil, opuesta por el accionado, quedando en consecuencia incólumes las demás causales invocadas.
Ante tales alegatos, considera este Juzgador que los mismos fueron demostrados mediante los medios probatorios pertinentes, observando que el demandado efectivamente no conservó el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido.
Aunado a ello, la accionante de autos, realizó las gestiones pertinentes a fin de lograr que el demandado obtuviera el inmueble mediante preferencia ofertiva, observando que el accionado no logró llegar a acuerdo alguno.
En tal sentido resulta palmario que en el caso bajo estudio se encuentran configurados los extremos previstos en los literales “a”, “c”, “e”, y “h” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.-
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, esta Alzada considera que la presente demanda ha de prosperar en derecho, razón por la cual quien aquí juzga comparte el criterio establecido por el tribunal A quo, considerando así que la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho debiendo ser la misma Confirmada en todas sus partes, en cuanto a la declaratoria Con Lugar, la presente demanda, resultando en consecuencia el presente recurso improcedente, motivo por el cual se debe declarar el mismo Sin Lugar, tal como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: Con Lugar, de la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, de un inmueble ubicado: en la Avenida Libertador, identificado con el N° 4, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, incoada por los ciudadanos Gustavo Rafael Buitrago Sosa y Maitee Josefina Marín Figueras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.900.005 y 6.240.798, respectivamente, en su carácter de propietarios de dicho inmueble, teniendo como apoderados judiciales a los abogados Keila Elizabeth Ramos y Dennys Alberto González, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano Jorge Luis Flores Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.704.996, quien tiene como apoderado judicial al abogado Enri Antonio Castillo, plenamente identificados en autos, de conformidad establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y la normativa contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso de Local Comercial. SEGUNDO: Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado Enri Antonio Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Flores Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de octubre de 2024. TERCERO: Se Confirma, en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto a: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL el cual se encuentra ubicado: en la Avenida Libertador, identificado con el N° 4, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, incoada por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL BUITRAGO SOSA y MAITEE JOSEFINA MARÍN FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.900.005 y V-6.240.798, respectivamente, en su carácter de propietarios de dicho inmueble, teniendo como apoderados judiciales a los Abogados KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 309.459 y 87.767 respectivamente. En contra del ciudadano JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.996, quien tiene como apoderado judicial al ciudadano ENRI ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.057, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y la normativa contemplada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.996, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 878 de la Ley Adjetiva Civil, las partes tienen un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación del presente fallo en la presente causa, para ejercer el recurso de apelación. (…)”. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:25. P.M., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/
Exp. Nº: 013.187.-
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