República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano César Eduardo Padra Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.026.481, quien indica tener el carácter de tesorero, guarda y custodio de los bienes de la Asociación de Bowling del Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por el abogado Lenin B. Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.378.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 52.542, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, derecho al uso y disfrute de bienes, derecho al trabajo y recreación, derecho a desarrollar actividad deportiva, derecho a la persona de tercera edad. Tal y como lo señala en su escrito libelar de la siguiente manera: “…omissis… Relación de Hechos. El día 22/03/2.022, fue admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una demanda por la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A (sic) (Demandante), contra la empresa LA CASCADA BOWLING CENTER, C.A. (sic) (Demandada), cuya acción quedo (sic) identificada bajo el Expediente # 34.832, según nomenclatura interna del mencionado tribunal, y en la misma se solicito (sic) una medida de desalojo sobre Dos (2) locales comerciales, propiedad de la Demandante (sic) y cuya medida de desalojo fue ejecutada el día 17/01/2.024 y en cuyos locales permanecen instaladas hasta la presente fecha 24 canchas de Bowling con todos los anexo (sic), mobiliarios. herramientas, sistemas operativos y administrativos, las cuales fueron cedidas por mi representada a la empresa Demandada (sic) por medio de un CONTRATO DE COMODATO, (sic) ( Anexo "A"), (sic) igualmente anexado al expediente 34.832 durante juicio oral en día 24/04/2.023 donde intente entrar como Tercer Interesado (sic) con el único interés de proteger, salvaguardar los bienes de mi representada, así como la factura de los bienes, documentos de la Asociación y soportes de mi posición como Tesorero, Guarda y Custodio de los bienes, solicitud que no fue admitida. El día 08/05/2.023 introduzco un escrito al tribunal de la causa (Anexo "B"), donde hago un llamado sobre la responsabilidad que la empresa demandada tiene sobre la desinstalación, embalaje y guardado de las canchas, no hubo respuesta del tribunal, El día 30/05/2.023 introduzco un nuevo escrito, (Anexo "C") ya que existía en este momento una sentencia firme, tampoco hubo respuesta del tribunal de la causa. El día 17/01/2.024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Juez, Abg. MANGLENIS RUIZ ejecuta la medida de desalojo de forma parcial, contrario (sic) al texto de la sentencia donde el desalojo era total (lo que obligaría a la demandada a desinstalar nuestros equipos, según consta en el COMODATO (sic) y de lo cual estaba consciente el tribunal). Respetado Juez, es aquí donde se inicia nuestra larga travesía y recorrer de tribunales, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, Ejecuto la medida de desalojo, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, Rectoría (sic) y donde se hace más notoria y repetitiva la violación de nuestros derechos constitucionales, explico: Hice acto de presencia en el Acto de Ejecución de Medida de Desalojo, (sic) sin ningún tipo de aviso o notificación, me presente, (sic) identifique (sic) con documentos en mano ante la Juez actuante, le comente (sic) que estaba presente para que se me hiciera entrega de nuestros equipos, nosotros somos los propietarios, no somos partes del juicio, no tenemos ningún tipo de contrato o deuda con ninguna de las partes, todo avalado por las parte (sic) demandante y demandada y así consta en Acta de Ejecución, (sic) Identificamos y separamos a solicitud de la parte demandante cada uno de nuestros bienes y esperamos la conclusión del acto para proceder a recibir los mismos, al concluir la medida de ejecución, nos participa la parte demandante que todos nuestros bienes fueron asignados en custodia a un Depositario Judicial (sic) por decisión de la Juez Ejecutora (sic), trate (sic) de conversar con ella y me dijo que tenía que ir al tribunal de la causa una vez ella entregara la resulta de su actuación, su trabajo había concluido, hice la pregunta de cómo entregaban en custodia unos bienes sin ningún asidero u argumento legal (sic) y más aun sin ningún tipo de inventario, revisión o experticia donde (sic) cada quien debería de saber que dio en custodia y el otro que recibió, en qué condiciones y cantidad, violando de manera fragante y a plena conciencia la Ley sobre Deposito Judicial, nuestros derechos de propiedad y otros colaterales, (sic) fuimos discriminados, ignorados, invisivilizados (sic) por la Juez Ejecutora, (sic) se violo (sic) nuestro derecho constitucional de propiedad y de manera impositiva o arbitraria e inconsulta entrego (sic) nuestros bienes a un Depositario. El 23 de febrero 2.024 entrego (sic) una comunicación (aceptada mas no recibida) al Ciudadano (sic) Robert Villarroel, en su carácter de Depositario Judicial (sic) y quien tiene para ese momento bajo su custodia nuestros equipos, solicitándole se nos permita el acceso para realizar el inventario físico y un reporte fotográfico de las condiciones de los mismos (Anexo "D"), dejo constancia de que si se nos permitió el acceso por parte de los representantes de Baytor, ya que ellos fueron los que aperturaron los locales y no estaba el Depositario, (sic) no se permitió encender las luces, pudimos observar que todo el escenario dejado cerrado el día de la ejecución había sido alterado, se movieron todos los grupos de nuestros equipos, limpiaron los locales y observamos la falta de algunos equipos y herramientas, situación que expusimos y causo (sic) molestia a los representantes de Baytor, una vez llega el Depositario, en plena discusión, converso con él y le hago la observación y en forma conjunta con los representantes de Baytor se nos niega el hacer el inventarío y el reporte fotográfico de las canchas, solo tomar una pocas fotos aleatorias y se nos ordena salir, quiero dejar constancia que expresamos nuestras molestias por los bienes sustraídos del local y la alteración del escenario, a lo cual el Depositario hizo caso omiso, es allí donde nos enteramos que Baytor tiene libre acceso, el igual (sic) nos manifestaron que los bienes y herramientas que se bajaron serias (sic) regresadas, situación que no hemos podido constatar, y se nos indica que cualquier otra acción debe ser autorizada por el tribunal, razón ésta por la cual el 08/04/2.024 introduzco una nueva diligencia (Anexo "Е"). Una vez logrado tener acceso a la resulta de la comisión 1356 del Juzgado Segundo Ejecutor, observamos que el tiempo asignado para las funciones del Depositario era de Noventa (90) días continuos, (sic) y que vencido dicho plazo se debería de realizar la entrega de nuestros equipos, quedando a nuestro criterio el negociar o retirar, nunca fuimos participados de esta condición, lo que genero (sic) una nueva diligencia de fecha 10/06/2.024 (Anexo "F"), a esta fecha ya el periodo del Depositario estaba vencido y el tribunal no hizo respetar los lapsos, violando el tribunal su misma disposición, agregado a esto es que nos enteramos que el ciudadano Depositario Judicial fue DESTITUIDO (sic) por orden del Ministerio de Justicia en Marzo del 2.024, antes de vencer el periodo de sus funciones, acción ignorada por nuestra parte pero de pleno conocimiento del tribunal de la causa, el tribunal Ejecutor e Inversiones Baytor 2.000, C.A, (sic) ya que ellos fueron inspeccionados por el Ministerio de Justicia y por el Juzgado Quinto Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, pero todo era un secreto a voces lo que permitió se nos siguieran violentando nuestros derechos constitucionales y de alguna manera se nos siguiera coartando o negando el acceso a la justicia y se pudiera corregir una serie de errores cometidos por los mismos operadores de las leyes, quienes a plena consciencia seguían haciendo la tarea de que no se podían comunicar o ubicar al depositario, cuando el mismo ya no existía (…) Petitorio. Respetado Juez, por todo lo ya expuesto y consignado , acudo a Usted (sic) y su Digno (sic) tribunal en la búsqueda de un criterio amplio y apegado a la Justicia, con principios de honradez, eficiencia y equidad para solicitarle: 1ro Que nos sean restituidos todos nuestros derechos violados, nuestros derechos de propiedad, uso y disfrute de la totalidad de nuestros bienes, que se Decrete y Ordene (sic) su entrega en el menor plazo posible bajo la realización de Acta (sic) formal de entrega a mi persona CESAR EDUARDO PADRA, Cedula de Identidad # V-4.026.481, en mi carácter de Representante de la ASOCIACION DE BOWLING DEL ESTADO MONAGAS.2do, (sic) que una vez liberados nuestros bienes, se nos permita el libre acceso a los locales con las mejores condiciones (Luz y tiempo) para proceder a realizar nuestro inventario e inspecciones de nuestros equipo, y así poder establece (sic) nuestro cronograma de trabajo para proceder a la desinstalación, embalaje y traslado de los mismos, siempre tomando en referencia el plazo de 250 días solicitados. 3ro. Se ordene exonerar de pagos de parte de la asociación de bowling del Estado Monagas, tanto de honorarios profesionales deudas no adquiridas de parte de la Asociación, por su representante o instrumentos ni por terceros, así mismo se exonere el cobro por parte del depositario, e igualmente en caso de deterioro, daño o perdida de las canchas o sus complementos por negligencia del depositario o de quien tenga la custodia, se le imponga y exija la respectiva responsabilidad (…)”
Este Tribunal antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, considera menester establecer la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de Tribunales de Primera Instancia. El contenido del artículo 7°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.
De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta Alzada declara su Competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para conocer, evidenciándose del escrito libelar presentado por el accionante en acción de amparo constitucional, que el mismo radica en presuntos derechos violados o amenazados de violación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo este Tribunal su Superior inmediato. Y así se decide.
Una vez como ha quedado determinada la competencia de esta alzada para conocer la presente acción de amparo, resulta pertinente para esta instancia recursiva, observar lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el juzgado, antes de admitir una acción de amparo constitucional.
Dado lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra carta magna, que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar y decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, quien aquí juzga estima relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así, el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcada por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra carta fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
En virtud de lo antes explanado este operador de Justicia, actuando en Sede Constitucional, para entrar a decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, estima necesario hacer mención lo relacionado a la Improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A., amparo, en el cual se estableció:
“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (Subrayado nuestro).
A tal efecto, esta superioridad estima conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en el fallo N°: 8, del 30 de enero de 2017, que señaló respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…” (Resaltado añadido).
Ahora bien, en atención a ello, es necesario para quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del Amparo Constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
En este orden de ideas, en el marco del equilibrado juicio que debe mantener el tribunal en la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, considera imperativo para la resolución del presente asunto, traer a colación el fallo N°: 25-0371 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de dos mil veinticinco (2025), Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, que plasma lo siguiente:
“(…omissis…) En efecto, en un primer momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Asociación Civil Carenero Yatch Club, Exp. 10-0466 (dictada en ejercicio de potestad revisora), señaló lo siguiente: ‘(…) En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club. Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución. En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala (…)’ (resaltado añadido) Seguido a ello, en sentencia N° 1.619 de fecha 10 de diciembre de 2015, caso: Asociación Civil la Lagunita Country Club (dictada en ejercicio de potestad revisora), la Sala Constitucional expuso lo siguiente: ‘(…) Ahora bien, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa la Sala que el accionante haya justificado el porqué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en este caso y frente a la existencia de una negativa expresa de admitirlo como socio de un club social, como sería una acción mero declarativa, o la nulidad de los estatutos de la misma o la reparación por daños y perjuicios. Ello por sí solo conduce a que esta Sala declare procedente la revisión constitucional; sin embargo, considera necesario ampliar sus argumentos con decisiones previas recaídas en casos anteriores. La Sala considera que el accionante debió ejercer los medios ordinarios de impugnación contra la negativa de admisión como socio en la Asociación Civil Lagunita Country Club, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, ni mucho menos crear un derecho que no ostentaba ante tal negativa expresa por parte de la aludida asociación civil, por lo que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, motivo por el cual se declara que ha lugar la solicitud de revisión constitucional y se anula la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…)’ (Resaltado añadido). Asimismo, se estableció en sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la potestad revisora, lo siguiente: ‘(…) En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (Vid. Sentencias nros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)’. De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara. En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos (…)’(Resaltado añadido). Por último y más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 22 de marzo de 2023, caso: Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, advirtió lo siguiente: ‘(…) De lo anterior, como se señaló supra, el juzgado ad quem pretendió la desestimación de una causal de inadmisión mediante un juzgamiento sobre la comprobación de la existencia de los supuestos vicios del acto, que constituía materia de fondo a ser resuelta, precisamente, mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello -nulidad de asamblea-, con el correspondiente trámite procedimental para tal fin, pues dedujo de la presunta presencia de tales irregularidades, la inexistencia del medio de cuestionamiento, cuando, se insiste, es precisamente la verificación de las anomalías o ilegalidades lo que se persigue con las vías procesales ordinarias, lo que genera el interés en acudir a los órganos de administración de justicia en procura de hacer efectiva la tutela judicial eficaz, y el amparo constitucional surge como sucedáneo en los supuestos de inexistencia o ineficacia de dichos medios procesales, cuya alegación y demostración corresponde al legitimado activo que pretende una tutela constitucional preferente, carga con la que no cumplió la parte accionante en el proceso que motivó el acto de juzgamiento cuestionado mediante revisión. (…omissis…) Ahora bien, en el caso sub examine la actuación que fue objeto de la pretensión de amparo lo constituye la asamblea de la Asociación Civil de Conductores Casalta Chacaíto de fecha 10 de julio de 2021, donde se ratificó la exclusión y/o expulsión de los accionantes en amparo, acordada en su oportunidad del seno del ente asociativo en ejercicio de sus facultades estatutarias, contra la cual procedía la pretensión de nulidad, lo que hace perfecta y manifiestamente subsumible la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió ser apreciado y declarado por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando conoció y decidió el recurso de apelación, error de juzgamiento que constituye razón suficiente para la estimación de de la solicitud de revisión constitucional. En razón de todo lo anterior, resulta más que evidente que la pretensión de amparo era inadmisible y así debió advertirlo y declararlo el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Corolario de todo lo anterior debe esta Sala Constitucional declarar ha lugar a la solicitud de revisión constitucional y con ello la nulidad del acto decisorio que constituye su objeto (…)’ (Resaltado añadido). Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso sub examine las actuaciones que fueron objeto de la pretensión de amparo lo constituyen las comunicaciones de fecha 17 y 18 de septiembre de 2024, y la decisión de fecha 17 de octubre del mismo año, expedidas por el Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, que consisten en la convocatoria para una reunión por el presunto incumplimiento a los deberes como asociado, la imposición de una medida de prohibición de ingreso indefinido, y finalmente, una decisión en la cual se le impone al querellante una suspensión de ingreso a las instalaciones de la asociación por un período de veinticuatro (24) meses. Además, si bien de la lectura del libelo y su posterior ampliación, se observa que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, justificó el ejercicio de la acción de amparo constitucional bajo el alegato de que la acción de nulidad (medio ordinario) procede solo en materia disciplinaria, y que en el caso de autos ‘…no estoy siendo sometido a procedimiento disciplinario alguno…’, es claro el criterio sosteniendo por el máximo tribunal ut supra transcrito, en que las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las asociaciones civiles, independientemente del órgano de ésta que la dicte, ciertamente deben estar sujetas a los límites constitucionales, lo que impone a la parte sancionada a seguir la vía ordinaria establecida para dirimir tales conflictos. Así las cosas, los alegatos de la parte accionante para fundamentar que es la vía extraordinaria del amparo y no los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, el mecanismos idóneo para resolver la presente solicitud, no resultan suficientes; de lo contrario, sería convertir la vía del amparo en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, adicional a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio restablecedor y nunca constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, por ello, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, supuestos que no se encuentran presentes en el caso bajo análisis. De este modo, por cuanto observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión del accionante del amparo constitucional interpuesto ante el tribunal a quo contra las comunicaciones de fecha 17 y 18 de septiembre de 2024, y la decisión de fecha 17 de octubre del mismo año, expedidas por el Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, que consisten en la convocatoria para una reunión por el presunto incumplimiento a los deberes como asociado, la imposición de una medida de prohibición de ingreso indefinido, y finalmente, una decisión en la cual se le impone al querellante una suspensión de ingreso a las instalaciones de la asociación por un período de veinticuatro (24) meses, se evidencia que existían medios ordinarios para tramitar tal reclamación, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos del presunto agraviado, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide. Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide. (…).”
Una vez indicado lo anterior, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace la Sala del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en el caso de marras la parte accionante, no cumplió con la carga de argumentar y demostrar a través de elementos de convicción suficientes que demostrasen o convenciesen a este Juzgador que la vía especial de amparo fuese la vía idónea, tomando en cuenta que no se constata que este no constare con los medios ordinarios idóneos preexistente que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia para hacer valer los derechos denunciados y restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, no quedando en razón a ello demostrado de elemento de convicción alguno que dicha vía haya sido agotada, tomando en cuenta que aun cuando a su decir dicha parte estuvo en el acto de ejecución no ejercieron la debida oposición a que la ejecución de la sentencia recayeran sobre los bienes presentando a tales efectos los instrumentos legales que demostrara su propiedad, tampoco consta en auto que efectivamente se haya ejercido la tercería aludida por el accionante, así como tampoco se justificó su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, el hecho de que el accionante haya justificado el porqué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico. Y así se declara.-
En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, resultando a todas luces para este operador de justicia, actuando en sede constitucional, la presente acción Inadmisible, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar todos los recursos establecidos en la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha (14-08-2025), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Yranis García Arambulet
PJF/yg
EXP. Nº: 013.270.-
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