República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Omnel Enrique Vielma Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.351.242.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Domínguez, Carlos Martínez Orta, Alexis Hayek, Mercedes Ruíz, Ana Cecilia Silva, Luisa Orsini y Sulima Beyloine, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 12.013.250, 10.107.754, 6.611.009, 9.286.993, 8.978.068, 12.793.891, 17.240.371 y 8.577.847; en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.086, 80.768 y 30.067; respectivamente y con domicilio procesal en el “Centro Profesional La Cascada,” oficinas 19 y 20, Km 3 de la carretera que conduce hacia el sur, Maturín, Estado Monagas, según se desprende de poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, cursante en los folios 53 al 54 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Yusmary Carolina Vera Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.544.004, domiciliada en la calle República de Italia 180, departamento “A”, piso 1, de la ciudad de Nequén, capital de la provincia de Nequén, República Argentina.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Aníbal Marcáno Casanova y Tadeo Aníbal Marcáno Belmonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.027.571 y 15.029.762, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 22.094 y 273.079; correlativamente y con domicilio procesal en el piso 1, oficina 04 del edificio Nic-Mack, en la avenida Bolívar de Maturín, Estado Monagas; según se evidencia de instrumento poder general autenticado por ante el Registro Notarial N°: 24 de la ciudad de Nequén, Provincia de Nequén de la República Argentina en fecha 18-08-2.015, bajo el N° 172, Folio 388 de los libros llevados por esa Notaria; legalizado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Nequén, República Argentina en fecha 19-08-2015 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07-09-2015, quedando inscrito bajo el N° 6, Folio 27, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año y Sustitución Parcial de dicho Poder, constantes en los folios 216 al 223 de la primera pieza del presente expediente y al folio 15 de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.-
EXPEDIENTE Nº: 013.229.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo del año 2025, por el ciudadano Carlos Martínez Orta, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero del referido año, en el expediente Nº: 33.293, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta superioridad en fecha 28 de marzo de 2025, previa su formal distribución le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por ambas partes litigantes del proceso parte demandada folios Nros. 85 al 90 y sus vueltos; parte demandante folios Nros. 91 al 94 y sus vueltos, pertenecientes todos los referidos folios a la segunda pieza del expediente, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas por ninguna de las partes; concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual esta alzada hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 26 de febrero del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(...).MOTIVACIONES PARA DECIDIR. (sic) El contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. La Opción a Compra Venta es un contrato preliminar que de una u otra manera se suscribe con la finalidad de adquirir un inmueble, esto en aquellos casos en los cuales no se firma directamente el documento definitivo ante el Registro Subalterno competente. La Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia, de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. expone en extracto lo que de seguidas se trascribe: “…La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo (Comentario de Nicolás Vegas Rolando)…” Entonces tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como: “…la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe también señalar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- La pretensión aquí ejercida versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (sic) sobre un bien inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con diez centímetros (117,10 Mts2) de construcción, distinguido con el N° III-PB-05, ubicado en la planta baja del edificio III, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, celebrado entre el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, (sic) supra identificado en su carácter de comprador y la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, (sic) plenamente identificada en los autos, en su condición de vendedora, en la cual el comprador antes mencionado, afirma haber cumplido con los pagos establecidos en el suscrito Contrato de Opción de Compra Venta por una cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVRAES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.350.000,00), (sic) para así adquirir en propiedad el bien inmueble antes descrito; demandando el actor que la vendedora antes mencionada, hasta los momentos no ha cumplido con hacer la tradición legal del bien inmueble en cuestión, ni se ha servido de presentar el documento definitivo de compra venta del mismo, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público para su firma. Por su parte, la ciudadana demandada anteriormente mencionada, manifiesta que decidió de forma unilateral rescindir del contrato celebrado una vez culminado el tiempo de duración fijado en el mismo, y aduce haberle hecho la devolución al ciudadano demandante anteriormente mencionado, del monto que a su decir ha percibido hasta el momento, más un 10% por concepto de indemnización por daños y perjuicios, establecidos en la Cláusula (sic) Quinta (sic) del suscrito Contrato de Opción de Compra Venta por una cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00) en dos (02) oportunidades como consta en las dos (02) planillas de depósito por ella promovidas; la primera cursante al folio 99 del presente expediente, depositada en la institución bancaria MERCANTIL, C.A. en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.013, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.485.000,00) y la segunda cursante al folio 100 del presente expediente, depositada en la institución bancaria MERCANTIL, C.A. (sic) en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2.013, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.485.000,00) (sic) quedando valoradas como instrumentos privados en el caudal probatorio. Se evidencia igualmente que el ciudadano accionante OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS (sic) plenamente identificado en autos, emite comunicación misiva dirigida a la parte demandada, con la cual le hace saber que en virtud de haber recibido un depósito a su cuenta bancaria no autorizado por su persona, le realizó el reembolso de manera inmediata a su cuenta del mismo banco Mercantil número: 0105 0287 0112 8706 6496 a través de cheque de gerencia N° 81117805, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2.013. Así mismo observa esta Jurisdicente, (sic) en la misiva enviada en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2.013 por la parte accionada y dirigida a la parte demandante; que la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, (sic) manifiesta lo siguiente: “En aras de culminar este conflicto en los términos más pacíficos y menos traumático posible, se le está anexando un depósito de su dinero en su cuenta incluyendo la penalidad a la que se pactó, y que hay lugar, es menester advertirle que en lo adelante cualquier cantidad de dinero depositada por usted en lo adelante, será considerado por la Sra. Yusmary Vera como un generoso regalo monetario de su parte para con ella”. Igualmente se observa que la parte demandada ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA (sic) plenamente identificada en autos, realizó un depósito mediante planilla bancaria N° 01312267080015, con el cual devuelve nuevamente en fecha 26/12/13, a la parte accionante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00), (sic) mediante cheque de gerencia N° 47018545, por lo que finalmente la suma de dinero supra indicada tal como demuestran las pruebas consignadas por las partes intervinientes en Juicio (sic) quedó depositada en la cuenta perteneciente a la parte accionante. Ahora bien a los fines de la determinación del cumplimiento del contrato, se desprende del acervo probatorio, que queda evidenciado de los recibos de pago promovidos por la parte actora, así como de los instrumentos privados, más una copia fotostática de un (01) cheque N° 68436095, dirigido a la cuenta del Banco Mercantil N° 01050688391688020055, cuyo titular es la Ciudadana accionada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, (sic) supra identificada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) (sic) de fecha 30 de Abril del 2013, mismo que esta anexado al documento original del suscrito Contrato de Opción de Compra Venta adjunto al libelo de demanda y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) (sic) cancelados en efectivo al momento de la firma del suscrito contrato de conformidad con los estipulado en la Cláusula Tercera (sic) del mismo, mas todos los recibos y cheques anteriormente valorados, que demuestran que el comprador, parte actora cumplió con su obligación al haber depositado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550.000,00) (sic) a la ciudadana demandada anteriormente mencionada. Resultando en consecuencia como punto debatido, el alegato expuesto por la parte accionada como justificación del incumplimiento que con respecto al contrato, estaba obligada a ejercer, como lo es la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Respectivo. Dicha negativa justificada en la aplicación de la cláusula séptima del contrato que vincula a las partes, en la cual se estipuló: “…QUINTO: EL COMPRADOR (sic) conviene y así lo acepta que si por cualquier motivo decidiere desistir de la presente negociación, sólo le será reintegrada una suma equivalente al noventa por ciento (90%) de la que hubiere cancelado para el momento del desistimiento, quedando el diez por ciento (10%) a favor de EL VENDEDOR, como cláusula penal de resarcimiento de los daños sufridos. En todo caso, dicho desistimiento deberá ser notificado formalmente a EL VENDEDOR y el reintegro respectivo será efectuado en un lapso de treinta (30) días contados a partir de dicha notificación. Del mismo modo se establece que si por cualquier circunstancia imputable a EL VENDEDOR éste desistiera de la negociación deberá reintegrar a EL COMPRADOR, en un plazo de treinta (30) días los montos que hubiere percibido hasta el momento del desistimiento y adicionalmente el diez por ciento (10%) por daos (sic) y perjuicios causados...” Al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N° 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 del 21 de febrero de 2013, que establece: “Artículo 5: Los oferentes de Viviendas se abstendrán de colocar estipulaciones en los contratos de opción de compra, oferta de venta o cualquier otro que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos de inhibirse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los Sujetos del Sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de lo dispuesto en los contratos suscritos.” Así pues, aun y cuando se evidencia que efectivamente en el contrato en discusión las partes establecieron una cláusula de resolución unilateral, la misma no puede ser aplicada por petición de ninguna de las partes contratantes, por existir una prohibición expresa de la ley respecto a ello. Y así lo dejó establecido igualmente la Sala Constitucional con sentencia de fecha 18 de julio de 2019, caso ROSÁNGELA FLORES CASTAÑEDA (sic) contra JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CÁRDENAS, (sic) con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, (sic) en la que se estableció lo siguiente: “Por tanto en el caso bajo análisis la sentencia objeto de revisión dejó de aplicar una norma de protección en materia de vivienda que era fundamental para la resolución del asunto planteado y además determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que con la sentencia objeto de revisión se permitió la vigencia de una estipulación que permitía la terminación unilateral del contrato y/o la inhibición a la protocolización de la venta pactada sobre un inmueble destinado a vivienda, lo que no era dable conforme a la normativa supra citada y además trasciende el orden público, no solo la sensible materia de la que se trata sino porque admitir un criterio como el vertido en la sentencia objeto de revisión propendería al caos procesal. De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la vivienda que pretende garantizar la resolución antes mencionada, que limitó el principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos de venta de vivienda, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada. Así se decide. De manera que, advierte esta (sic) Sala Constitucional, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada. Así se decide.” De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia tanto de las pruebas aportadas, así como de la propia contestación realizada por la parte demandada, el hecho cierto y demostrado de que efectivamente el Ciudadano (sic) demandante OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.351.242, suscribió el referido Contrato de Opción de Compra Venta, con la Ciudadana demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.544.004, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en este juicio, y que además el comprador Ciudadano (sic) demandante OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.351.242, cumplió con su obligación de pagar en su totalidad los montos establecidos en el mismo, como precio de compra. En consecuencia con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales citados, se evidencia que la causa de incumplimiento alegada por la parte demandada (vendedora) no está legalmente justificada y al no ser legalmente válido suscribir cláusulas que permitan la terminación unilateral siempre que los contratos tengan como finalidad la adquisición de una vivienda principal, quien aquí decide evidencia que se tiene como válido el contrato de opción a compra venta suscrito y celebrado entre las partes, y demostrado como ha quedado que el demandante cumplió con la obligación pactada, quedando pendiente el otorgamiento del documento de venta definitivo, y por concepto de devolución la suma de dinero recibida por el ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS es decir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00) (sic) misma que deberá ser indexada por expertos contables, aplicando las reconversiones monetarias vigentes e indexando el monto correspondiente a la actualidad; cantidad o suma de dinero que deberá ser reintegrada a la parte demandada como parte de la negociación suscrita entre los debatientes, siendo estas razones suficientes para establecer que la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta debe prosperar. Y así se decide. DECISIÓN. (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, (sic) de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; DECLARA: CON LUGAR (sic) la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (sic) incoada por el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.242, debidamente representado por los Abogados RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA, LUISA ORSINI y SULIMA BEYLOINE, (sic) venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.086, 80.768 y 30.067, en contra de la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.544.004, debidamente representada por los Abogados (sic) ANIBAL MARCANO CASANOVA y TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, (sic) venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.094 y 273.079. En consecuencia: PRIMERO: (sic) Se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA (sic) del monto o cantidad recibida por la parte accionante, es decir de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00), (sic) aplicando las reconversiones monetarias vigentes e indexando el monto correspondiente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018. SEGUNDO: (sic) Se ordena al Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS (sic) ya anteriormente identificado, cancelar la suma de dinero que establezcan los expertos contables a razón del pago por devolución del monto o precio valor acordado del bien inmueble. TERCERO: Se ordena a la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA (sic) plenamente identificada en autos, a cumplir con el Contrato de Opción Compra Venta, celebrado en fecha 02 de Mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 6, Tomo 82, y proceda a otorgar el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con diez centímetros (117,10 Mts2) de construcción, distinguido con el N° III-PB-05, ubicado en la planta baja del edificio III, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, al ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS (sic) supra identificado; y en tal sentido se sirva presentarse ante la Oficina de Registro Público para su firma. CUARTO: (sic) En el caso de que la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA (sic) anteriormente identificada; se niegue a otorgar el documento definitivo de venta y una vez sea verificado que la parte accionante haya cumplido con lo ordenado en los numerales anteriores, se tendrá la presente decisión como documento de propiedad, que servirá como justo título a favor del ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS (sic) plenamente identificado en autos, una vez que la misma se encuentre registrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Folios del 56 al 78 de la Segunda pieza del expediente objeto de análisis).-
De la decisión up supra transcrita la parte demandante ejerció recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este tribunal de alzada. Posteriormente en fecha 09 de abril de 2025, la parte demandada pasó ante esta segunda instancia adherirse a la apelación propuesta indicando al respecto: “(…). Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la apelación formulada por el demandante. (…)” riela al folio 84 del segundo libro a del expediente estudiado.-
Con base a lo expuesto considera necesario este operador de justicia antes de descender al conocimiento de la apelación propuesta por la parte demandante, realizar el debido pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación efectuada por la parte demanda la cual se tiene como no interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la misma no cumple con el requisito para su procedencia como es el hecho de indicar las cuestiones que tiene por objeto dicha adhesión. Y así se declara.-
Resuelto como ha quedado el punto anterior y estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida por el demandante, este sentenciador observa que la referida parte en su escrito de informes presentados en esta segunda instancia realizó una serie de señalamientos y solicitudes, para lo cual estima necesario quien aquí decide hacer mención de las siguientes disquisiciones:
Cabe destacar que el recurso que nos ocupa fue ejercido por la parte demandante aduciendo ante esta alzada que: “(…). El punto realmente controvertido de la sentencia objeto de apelación lo constituye la condena a mi representado de la cantidad de Bs. 1.480.000, a la parte demandada, pues la sentencia apelada, establece que dicho monto fue devuelto a mi representada. (…)”. En razón a ello, es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le está dado a quien aquí decide, pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de dicha apelación. Y así se declara.-
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga más onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el artículo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Esta instancia recursiva, una vez analizados los escritos presentados por las parte ante esta segunda instancia evidencia que el punto controvertido para ser resuelto determinar en primer lugar si la demanda ha debido declararse con lugar tal y como lo alega el recurrente o por el contrario parcialmente con lugar como lo realizó el tribunal a quo en la decisión recurrida, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no del recurso de apelación ejercido y a tales efectos, este juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, visto que la apelación realizada por la parte demandante se encuentra fundamentada en el hecho que a su decir: “(…) CAPÍTULO II Vistos los puntos controvertidos en el presente juicio, por una parte quedó legamente establecido que resulta totalmente ilegal e improcedente en el sentido que demostrado que mi representada, dio cumplimiento a la obligación pactada, quedando pendiente el otorgamiento del documento de venta definitivo; y que la ciudadana demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA (sic) plenamente identificada, pretendió ilegalmente rescindir unilateralmente el contrato que nos ocupa, todo lo cual es totalmente contrario a la Ley. (sic) El punto realmente controvertido de la sentencia objeto de apelación lo constituye la condena a mi representado de la cantidad de Bs.1.480.000, a la parte demandada, pues la sentencia apelada, establece que dicho monto fue devuelto a mi representa. (sic) Sobre el punto anterior debemos realizar las siguientes observaciones puntales: PRIMERO: (sic) De la inspección judicial practica (sic) no se pudo constatar ni verificar que el supuesto cheque de gerencia haya sido depositado en la cuenta de mi representado. Véase en este sentido Inspección Judicial evacuada en el presente juicio. SEGUNDO: (sic) Mi representado nunca dio consentimiento y/o aceptación de reintegro alguno. TERCERO: (sic) Quien paga mal, paga dos veces, es el aforismo jurídico, y por y para el supuesto negado que haya quedado determinado que se reintegró cantidad de dinero de a mi representado, el mismo, no puede ser objeto de repetición, al haberse realizado en contravención de una norma legal, y por ende con base a ello se debe entender realizado de manera no ajustada a la ley, y por ende no puede ser objeto de repetición o devolución, como erróneamente lo estableció la sentencia objeto de apelación. CAPÍTULO II DE LAS CONCLUSIONES. (sic) Par (sic) concluir además es necesario señalar ciudadano Juez Superior que la pretensión en el presente caso, es el cumplimiento del contrato de Compra venta, y ello ha quedado no solo de las pruebas aportadas en el presente juicio, sino de la propia decisión apelada, motivos por los cuales, es totalmente improcedente, haber declarado parcialmente con lugar la demanda, cuando lo legalmente correcto era, declarar CON LUGAR LA DEMANDA, Y CONDENAR EN COSTAS, (sic) a la parte demandada, la cual como antes se expresó, trato ilegalmente de rescindir unilateralmente el contrato de compra venta suscrito entre las partes, motivos por los cuales debe ser condena (sic) a cumplir con dicho contrato y a pagar las costas procesales. En consecuencia, de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, y habiendo (sic) quedó plenamente demostrado la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y no habiendo quedado evidenciada la devolución de cantidad de dinero por parte de la demandada, y en el supuesto negado de haberlo hecho, la misma no debe ser reintegrada con base los argumentos antes expuestos, es por lo que solicitamos a este digno Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: (sic) Declare con lugar la apelación interpuesta. SEGUNDO: (sic) Declare que la parte demandada, no demostró reintegro de cantidad alguna a mi representado. Y en el supuesto negado que considere demostrada dicha situación, se establecer de manera expresa, que, al haberlo hecho en contravención de la normativa legal, dicho importe, no es objeto de repetición y/o devolución. (sic) TERCERO: Declare TOTALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, (sic) suscrito entre las partes y condene a la parte demandada AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, (sic) con todos los pronunciamientos de Ley (sic) correspondientes. (…)”. (Folios 91 al 94 de la segunda pieza del presente expediente).-
Ante tales señalamientos de la parte recurrente, quien aquí juzga estima acorde realizar las siguientes argumentaciones:
Cabe destacar que los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. En tal sentido a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, fundamenta su decisión con el principio iura novit curia, y le da valor a las pruebas presentadas en el ítem procesal que a diferencia de lo expuesto si se denota de actas de las pruebas que fueron debidamente valoradas por el tribunal de cognición que aún cuando no se constata de la inspección que el cheque de gerencia haya sido depositado en la cuenta de su representado, no es menos cierto, que de los mensajes de datos y conversaciones entre las partes intervinientes le hace saber que realizó dicho pago no siendo tales pruebas impugnadas ni desvirtuadas mediante elemento de convicción alguno por tanto, si de ser el caso el referido cheque no fue depositado en la cuenta de la parte accionante, le correspondía a ésta probar tal hecho lo cual no hizo. Y así se declara.-
Dentro de este contexto se debe de igual forma acotar que en cuanto la condena efectuada por el tribunal a quo en la decisión objeto de apelación a la parte accionante por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.485.000), para ser devuelta a la parte demandada, al respecto la cláusula quinta, la cual en su parte pertinente, reza lo siguiente:
“Cláusula Quinta: (…) del mismo modo se establece que si por cualquier circunstancia imputable a EL VENDEDOR éste desistiera de la negociación deberá reintegrar a EL COMPRADOR, en un plazo de treinta días montos que hubiere percibido hasta el momento desistimiento y adicionalmente el diez por ciento (10%) por daños y perjuicios causados (…).”
En razón a lo expuesto denota este administrador de justicia que en relación a la indemnización de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal por el incumplimiento de alguna de las partes contratantes, es de naturaleza netamente indemnizatoria ante el eventual incumplimiento de alguna de las obligaciones, así, las partes ante el eventual incumplimiento tarifaron los daños y perjuicios causados en el equivalente al diez por ciento (10%) del monto otorgado en arras.
Así pues, lo normado en el artículo 1.258 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 1.258.-La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”
En desarrollo de lo antes expuesto, al verificarse que aún cuando la negociación jurídica no se llevó a cabo por causas imputables a la demandada vendedora al rescindir unilateralmente el contrato, de conformidad con lo previsto en las normas antes citadas y debido que la naturaleza de la cláusula penal es netamente indemnizatoria, no cabe dudas para esta alzada, al declarar con lugar la demanda y ordenar a la demandada a otorgar el documento de venta definitivo del inmueble de marras no se puede condenar el pago de la aludida clausula por tanto estima este Operador de Justicia que la Jueza de cognición actuó ajustada a derecho al ordenar en la decisión objeto de apelación la devolución de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.485.000), al demandado lo cual le corresponde por indemnización de daños perjuicios el diez por ciento de la cantidad entregada al accionante en calidad de arras, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte recurrente por ante esta segunda instancia. Y así se decide.-
En concordancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, en todas sus partes la sentencia apelada en los términos expresados up supra. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara. Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo del año 2025, por el ciudadano Carlos Martínez Orta, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero del referido año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, que intentara el ciudadano Omnel Enrique Vielma Contreras, en contra de la ciudadana Yusmary Carolina Vera Carrera. En consecuencia se Ratifica, la decisión apelada en todas sus partes, por tanto tal y como lo dispone la aludida sentencia se establece que: “(…) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.242, debidamente representado por los Abogados RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA, LUISA ORSINI y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.086, 80.768 y 30.067, en contra de la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.544.004, debidamente representada por los Abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.094 y 273.079. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA del monto o cantidad recibida por la parte accionante, es decir de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00), aplicando las reconversiones monetarias vigentes e indexando el monto correspondiente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018. SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS ya anteriormente identificado, cancelar la suma de dinero que establezcan los expertos contables a razón del pago por devolución del monto o precio valor acordado del bien inmueble. TERCERO: Se ordena a la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA plenamente identificada en autos, a cumplir con el Contrato de Opción Compra Venta, celebrado en fecha 02 de Mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 6, Tomo 82, y proceda a otorgar el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con diez centímetros (117,10 Mts2) de construcción, distinguido con el N° III-PB-05, ubicado en la planta baja del edificio III, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, al ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS supra identificado; y en tal sentido se sirva presentarse ante la Oficina de Registro Público para su firma. CUARTO: En el caso de que la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA anteriormente identificada; se niegue a otorgar el documento definitivo de venta y una vez sea verificado que la parte accionante haya cumplido con lo ordenado en los numerales anteriores, se tendrá la presente decisión como documento de propiedad, que servirá como justo título a favor del ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS plenamente identificado en autos, una vez que la misma se encuentre registrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al haberse confirmado la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJR/yg
Exp. N°: 013.229. -
|