República Bolivariana de Venezuela.






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Vicente Flores Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.553.333.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Leopoldo Díez Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 9.924.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.690, correos electrónicos leopoldodiez10@gmail.com; conforme se infiere poder apud-acta inserto al folio N°: 42, con su respectivo vuelto de la primera pieza del principal en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.547.510, domiciliada en la urbanización San Miguel, Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Martínez Salázar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.894.718, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.293, tal como se evidencia de poder apud-acta inserto en el folio N°: 114, de la primera pieza del presente expediente.-
TERCERO INTERVIENTE: Ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.662.640.-
ASISTENTES JUDICIALES: Abogados Víctor Sánchez Pedraza y Orlans Arias Cortéz, venezolanos, con cédulas de identidad Nros: 13.455.399 y 11.341.180; e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 120.3111 y 279.048; correo electrónico victorsanchez1978.vs10@gmail.com; tal como se denota de las distintas actuaciones en el proceso.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
EXPEDIENTE Nº: 013.230.-
Conoce este Tribunal con motivo de los recursos de apelaciones ejercidos en fechas 11 y 14 de marzo del año 2025, por los ciudadanos Jorge Alberto Sánchez Pedraza, debidamente asistido por el abogado Víctor Sánchez Pedraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.455.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 120.311; en su carácter de Tercero interesado, así como la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, representada por el letrado en derecho José Martínez Salázar, inscrito en I.P.S.A., con el numeral N°: 51.293, en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2025, (25/03/2025), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 34.978, de su nomenclatura interna.-
Esta Superioridad en fecha 31 de marzo de 2025, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por todas las partes litigantes del proceso (tercero interviniente, folios números del 02 al 12 y sus vueltos); parte demandante (vid del 13 al 18 y sus vueltos respectivos); parte demandada (folios 19 y 20 y sus respectivos vueltos), pertenecientes todos a la nomenclaturas referidas a la segunda pieza del expediente principal, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas por el tercero interesado, vid del 22 al 26 con sus vueltos y por la representación legal de la parte demandada folios números del 27 al 29, con sus respectivos vueltos de la pieza en mención; concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 06 de marzo del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(...).MOTIVACIONES PARA DECIDIR. (sic) La Constitución Nacional Vigente (sic) y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.- El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.- En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.- Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.- Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas; por lo que una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.- El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.- En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.- Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.- Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera: El cobro de bolívares es un procedimiento judicial dispuesto a favor de todo aquel que tenga un derecho crediticio sobre sumas líquidas, siempre que ello pueda ser demostrado con prueba escrita la cual soporte tal alegato y a los fines de exigir la cancelación de una deuda. Un juicio por cobro de bolívares se puede exigir por distintas vías y procedimientos legales, entre los cuales tenemos: vía ordinaria, vía intimación o vía ejecutiva. En el caso de marras, la parte accionante intenta el cobro de bolívares vía intimatoria, siendo tramitado el mismo, conforme a lo dispuesto en el libro cuarto del título II, del código de procedimiento civil. En el presente caso, inicialmente se aplicó el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber sido este el procedimiento elegido por la parte actora al proponer la demanda, tramitándose el mismo bajo las modalidades del juicio ordinario, en virtud de la oposición al procedimiento efectuado por la demandada. Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Además establece el artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería la letra de cambio documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis. La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario. El fundamento de la presente acción, es una letra de cambio, instrumento mercantil éste, que es considerado como un título de crédito por excelencia, siendo que en con el mismo se cumplen diversas funciones mercantiles, sirviendo como una garantía de pago. Establece el artículo 456 del código de comercio, lo siguiente: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”. Siendo que el portador de dicho instrumento mercantil (letra de cambio) está facultado para acudir a la vía judicial, debemos examinar lo estipulado en el artículo 410 del mencionado código, mismo que contempla los requisitos tácitos que prevé el legislador y los cuales debe contener toda letra de cambio, para su validez y eficacia, los cuales son: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador). De total conformidad con lo expuesto en los artículos que anteceden, pasa quien aquí decide a realizar un análisis exhaustivo de la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda, misma que corre inserta al folio 07 del presente expediente, por cuanto es el único instrumento consignado por las partes, examinando cada uno de los requisitos invocados en la norma citada; en primer lugar tenemos la denominación de letra de cambio, misma que se observa en el instrumento mercantil, el cual plasma; UNICA DE CAMBIO. (sic) En segundo lugar, se observa la orden pura y simple de pagar una suma determinada, de Noventa Mil Dólares Americanos ($ USD 90.000,00), verificándose que el instrumento consignado cumple con ello. En tercer lugar, nombre del que debe pagar Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.547.510, se observa que el instrumento mercantil cumple con dicho requisito. En cuarto lugar, debe contener fecha del vencimiento, se evidencia que el citado instrumento establece fecha de vencimiento en su parte inferior estableciendo 30 de enero del 2.020. En quinto lugar, lugar donde el pago debe efectuarse, del instrumento consignado se observa que el mismo indica la ciudad de Maturín y cumple con dicho requisito. En sexto lugar, nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se observa que la letra de cambio establece PÁGUESE A LA ORDEN DE: JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.553.333, en esas razones la misma cumple con el mencionado requisito. En séptimo lugar, Lugar donde la letra fue emitida, en Maturín del día 30 de julio del 2.020, observa esta Jurisdicente que el instrumento mercantil consignado por la accionante, hace mención el lugar en que fue emitido, por lo que cumple con el mencionado requisito. Y en octavo lugar, firma del que gira la letra, se observa en la letra de cambio que la misma está firmada por la persona que la gira, cumpliendo así con tal requisito. Se evidencia en autos que la intimada ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES, (sic) en la contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo todo lo alegado por el demandante en su libelo, desconociendo el titulo valor y todas las peticiones solicitadas por el demandante, generadas por el incumplimiento de pago de la letra de cambio a la fecha establecida, en un instrumento privado, como en el caso de autos, la parte demandada desconoció formalmente la firma que aparecía estampada en la letra de cambio emitida en la ciudad de Maturín el día 5 de noviembre del 2019, para ser cancelada en la misma ciudad de Maturín, el día 30 de enero de 2020, valor entendido, por la cantidad de noventa mil dólares de los Estadounidenses (USD $ 90.000,oo), librada para ser pagada sin aviso y sin protesto. Como consecuencia de ello la parte demandante a través de su representado solicito (sic) promover prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad del documento que le fue opuesto al demandante y que era el documento fundamental de la acción, siendo que el demandante asegura decir que la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES, firmo (sic) dicha Letra de Cambio marcada con la letra “A” desconocimiento de la letra de cambio sobre documentos dubitados (Letra de Cambio) e indubitados (Copia de documentos de propiedad anexados al libelo de la demanda marcado con la letra B, copia de documentos de propiedad anexado al libelo de la demanda marcado con la letra C, D Y E y las diligencias suscritas en original ante este tribunal por la parte demandada que reposan en los folios 64,65,66,68 vto y 70). Al respecto de la prueba de cotejo se evidencia del INFORME PERICIAL, (sic) de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrito por los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO, DOMINGO URBINA y JULIO RODRIGUEZ, (sic) plenamente identificados en autos, en calidad de EXPERTOS (sic) que la FIRMA que interesa en el instrumento Letra de Cambio en el renglón donde se lee: ACEPTADO PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO (sic) y las citadas firmas estudiadas en los instrumentos señalados como indubitados elaboradas por una misma persona. Quedando definitivamente demostrado que la firma pertenece a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) careciendo sin lugar a dudas de toda fuente de procedencia dudosa. Establecidos los anteriores hechos donde la parte demandante, promovió y evacuo (sic) la prueba de cotejo, evidenciando los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte actora, sobre todo a la letra de cambio del cual se evidencia, que la misma fue desconocida, en su contenido y monto por la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (USD $ 90.000,00), por la parte demandada, evidenciando esta Operadora de Justicia, que la parte actora mediante prueba de cotejo demostró que dicha letra de cambio fue firmada por la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES, (sic) como lo expone el informe pericial emitido en fecha 12 de diciembre del 2022. De igual manera se evidencia de autos, que a pesar de que la parte demandada se dio por intimada en la presente causa y no promovió prueba alguna en el lapso oportuno, tuvo todas las garantías previstas en la Ley adjetiva para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se decide. Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor. Observa esta sentenciadora que no existiendo prueba en contrario que desvirtuara la pretensión alegada por la parte actora, es concluyente que la acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada debe prosperar. Y así se decide. DE LA TERCERIA (sic) Observa esta operadora de Justicia en cuanto a la tercería planteada en fecha seis (06) de diciembre del 2023, por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.662.640, contra los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-12.547.510 y V-13.553.333, la cual se apertura por cuaderno separado y se fundamentó en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. La intervención de terceros conforme al artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. – Respecto a la tercería, ha sido criterio pacífico que conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se contemplan dos hipótesis, la primera es que el tercero debe tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado, es decir, que la misma se encuentre catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente, y la segunda, se basa en derecho de propiedad que se atribuye el tercero sobre uno o varios bienes que han sido afectados por una medida de secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que se trate del mismo título que acredita al afectado por la medida en el juicio principal como su propietario. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00306 dictada en fecha N° 03.06.2009 en el expediente N° 2009-000089, estableció lo siguiente: “….La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor: Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado. Artículo 373: Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal. Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos. Dicho esto, esta Juzgadora considera que en el caso en estudio, se ha infringido el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, por cuanto es de observar que debía cumplirse la formalidad procesal establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la intervención de los terceros la cual debía de realizarse antes de hallarse en estado de sentencia el juicio principal. Establece la norma comentada, cuando en un juicio interviniere un tercero durante la primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia, lo cual en el presente caso, (la tercería fue propuesta en fecha 15 de enero del 2.024 y el día 20 de septiembre del 2.023, el Tribunal dijo visto y se reservó el lapso legal para dictar sentencia), observándose que no fueron respetadas las formas sustanciales de los procesos, lo que hace presumir a este Tribunal que la referida demanda no debía ser recibida ni sustanciada. Por tanto y con base en lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería intentada, en vista del incumplimiento del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. DECISIÓN. (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 373, y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 410 del Código de comercio. DECLARA: • PRIMERO: CON LUGAR (sic) la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) (sic) intentada por el ciudadano JOSE VICENTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.333, contra la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.547.510). • SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA TERCERÍA, (sic) intentada por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.662.640, contra los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-12.547.510 y V-13.553.333.- • TERCERO: SE ORDENA (sic) a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) titular de la cédula de identidad V-12.547.510, al pago de la cantidad de la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (USD $ 90.000,00, Por (sic) concepto del monto o valor de la letra de cambio a la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE FLORES, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-13.553.333.-• CUARTO: SE ORDENA (sic) a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) titular de la cédula de identidad V-12.547.510, al pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y CIETE CENTAVOS (sic) (USD $ 11.367.67) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% Anual a la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE FLORES, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-13.553.333.- • QUINTO: (sic) Los intereses moratorios que se continúen venciendo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia mediante indexación monetaria, mediante la experticia complementaria del fallo. • SEXTO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del valor estimado de la presente acción. (Folios Nros. 192 al 212 de la Primera Pieza Principal del presente expediente).-
De la decisión up supra transcrita tanto el tercero interviniente como la parte demandada ejercieron los recursos de apelaciones que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre las apelaciones ejercidas este administrador de justicia observa que las referidas partes intervinientes en sus escritos tanto de informes como observaciones presentadas en esta segunda instancia realizaron una serie de señalamientos y solicitudes. En ese orden el ciudadano Jorge A. Sánchez Pedraza, quién fue asistido judicialmente por el abogado Orlans Arias Cortéz, consignó escrito de lo cual se extrae lo siguiente:
(…) En atención a la sentencia antes mencionada y que se trae el extracto de la misma en cuanto a la decisión concreta de la tercería propuesta se evidencia claramente la errónea interpretación de la Juzgadora cuando establece un criterio que no está acorde, ni consonó (sic) con lo plasmado por el legislador en el artículo 373 del Código de procedimiento civil venezolano, cuando alega y establece la Juzgadora (sic) lo siguiente; "Dicho esto, esta Juzgadora considera que en el caso en estudio, se ha infringido el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, por cuanto es de observar que debía cumplirse la formalidad procesal establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la intervención de los terceros la cual debía de realizarse antes de hallarse en estado de sentencia el juicio principal. Establece la norma comentada, cuando en un juicio interviniere un tercero durante la primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia, lo cual en el presente caso, (la tercería fue propuesta en fecha 15 de enero del 2.024 y el día 20 de septiembre del 2.023, el Tribunal (sic) dijo visto y se reservó el lapso legal para dictar sentencia), observándose que no fueron respetadas las formas sustanciales de los procesos," (subrayado y negrillas nuestro), (..) Entendiéndose que La (sic) interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto el juzgador aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias inapropiadas para las partes contendientes en el proceso. Trayendo un gravamen irreparable al declarar improcedente la tercería propuesta ya que pone en estado de orfandad jurídica a mi persona JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA UP SUPRAIDENTIFICADO, (sic) al no poder defender los bienes inmuebles, que están siendo objeto de medidas y disposición de parte de mi ex cónyuge yoseida YANITZA FLORES DE SÁNCHEZ, (sic) supraidentificada, (sic) cuando en el presente caso mediante transacción trato (sic) de entregar unos bienes pertenecientes a nuestro caudal conyugal, sin tomar en cuenta mi autorización o aval, en todos estos bienes que nos pertenecen, por haberlos adquiridos en nuestro (sic) en nuestra comunidad conyugal o matrimonio y con esta simulación que fraguaron estas personas me están causando un grave daño patrimonial en estos bienes inmuebles. (…) ahora bien ciudadano juez la presente Tercería surge en atención a solicitud realizada por esta representación judicial contra la intimación de una letra de cambio por la cantidad de ($ 90.000) dólares americanos que a su vez se suma a otro expediente que cursa también en apelación ante este mismo Juzgado Superior por una cantidad mayor y que fuero (sic) fraguados con meditación alevosía y ensañamiento para así hacerse con estos bienes y sacarlos del caudal patrimonial de nuestra comunidad de gananciales, letras de cambio presuntamente avalada y garantizada por la ciudadana; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (…) En el caso que nos ocupa Se (sic) puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados, es de hacer notar en este informe que la acción propuesta por esta representación busca adherirse como tercero mediante documentos públicos que acreditan nuestra propiedad de los bienes que mi ex cónyuge trato (sic) de entregar de manera alevosica (sic) premeditada y con ánimo de causar un daño patrimonial, La (sic) intención primigenia de esta parte que trato de intervenir como tercero lo que busco es proteger mi patrimonio de una artimaña de querer insolventarse mi ex cónyuge con unas supuestas letras de cambio en donde se le otorgo (sic) un presunto capital que nunca declaro (sic) a la comunidad conyugal y que jamás ingreso (sic) ni ha podido demostrar en que fue invertido porque no solo fueron según expresa en esta demanda 90 mil dólares americanos (…) El juzgador cae en errar en su interpretación la Juez de Aquo (sic) cuando declara Improcedente (sic) la tercería propuestas basado en un criterio si se quiere particular desconociendo el alcance del legislador y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de justicia en cuanto al momento de proponer la tercería, con tal interpretación viola el derecho a mi persona de poder defender mis derechos de propiedad sobre de unos bienes inmuebles que están siendo utilizados para ser separados del patrimonio conyugal por parte de estas persona. (sic) En este orden de ideas se interviene como tercero es precisamente hacer (sic) frente a una demanda simulada en atención a que este dinero nunca entro (sic) a nuestro caudal patrimonial incluso mi ex cónyuge declara en su contestación u oposición al decreto intimatorio que la misma desconoce la deuda que se viene a intimar mediante la letra de cambio y que luego a los fines de llegar a un acuerdo de manera inmediata entrega unos bienes que pertenecen a nuestra comunidad conyugal y que actualmente están siendo objeto de Demanda (sic) de partición por ante el Tribunal de Protección al niño niña y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) es de hacer de su conocimiento ciudadano juez que el demandante en autos en el cobro de bolívares ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) plenamente identificado también ya arriba, quien también era mi ex cuñado, no tiene la capacidad económica para tener tal cantidad de suma de dinero, por lo que no puedo entender de donde dicho ciudadano haya podido conseguir de la noche a la mañana dicha cantidad de dinero en DOLARES (sic) y que mi ex cónyuge y mi ex cuñado tendrán que explicar en su debida oportunidad a los órganos competentes en la materia como lo son la Fiscalía anticorrupción, o de legitimación de capitales, y al SENIAT (sic) con el fin de que se constante (sic) que ambas partes evadieron de ser cierto dicha transacción mercantil, el pago del tres (03) por ciento por el pago del impuesto de altas transacciones, para que así justifique la procedencia de dicho (sic) dólares, tanto como el que lo presto (sic) como quien los recibió, a los fines de llegar al origen de dichos dólares y su respectivo destino entre ambos (sic) partes involucradas en dicho juicios (sic) de cobro de bolívares en dólares (…) en este orden de ideas dicha letra fueron elaboradas para asumir una deuda simulada e insolentarse (sic) maliciosamente para no proceder a partir la comunidad de gananciales de dichos bienes que son parte de nuestra comunidad conyugal legalmente adquiridos, los cuales se encuentran en posesión de ambos ciudadanos; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, (…) En atención a todo lo antes mencionado, alegado y probado estamos en presencia de una simulación de deuda por lo que El Tribunal Aquo (sic) no debió declara (sic) con lugar dicha intimación y aún menos declarar improcedente la Terceria (sic) incoada ya que me deja como se dijo anteriormente en una situación de indefensión siendo afectado mi patrimonio conyugal por tal decisión. (…) (Folios 02 al 12 de la segunda pieza del cuaderno principal)
Así las cosas estima necesario quien aquí decide hacer mención de las siguientes disquisiciones: Cabe destacar que los Recursos, que nos ocupa fueron ejercido únicamente en lo que respecta al tercero sobre la procedencia de la Tercería propuesta y el hecho que no se debió declarar con lugar la Intimación; por otro lado la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, representada por su apoderado judicial abogado José Martínez Salázar, parte demandada basa su apelación aduciendo que: “(…). Va dirigida específicamente a impugnarla la sentencia del Tribunal (sic) A Quo (sic) en cuanto a la resolución del Fondo (sic) del Asunto (sic) Principal (sic) de la demanda de cobro de Bolívares Vía Intimación, y específicamente trata del documento Fundamental (sic) de la demanda llámese LETRA DECAMBIO, (sic) y que de acuerdo a la legislación vigente debe Ilenar unos requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 5, que se refiere al LUGAR DONDE ELPAGO DEBE EFECTUARSE, (sic) del mismo documento cartular a nuestro criterio no se cumplió con ese requisito de señalar el lugar de pago, en tal sentido, la propia Legislación (sic) de comercio, estable en el artículo 411, a la falta de uno de los requisitos del articulo (sic) 410 ejusdem afectaría la validez del Título (sic) Valor, (sic) en este caso, consideramos que el Titulo (sic) valor no llena todos los requisitos facticos, que la ley exige para la validez del título Valor (sic) letra de cambio, como documento formal y abstracto donde consta la obligación cambiaria, en tal sentido, de acuerdo a evaluación que hizo el tribunal A quo, (sic) vemos que yerra al momento de evaluar el titulo cambiario y en tal sentido consideramos que la letra de cambio no puede tener el valor de título ejecutivo, por cuanto el mismo carece de uno de los requisitos establecido en el 410 del código comercio y en aplicación del mismo artículo 411 ejusdem, este título como documento fundamental de la demanda debió ser desechado. En tal sentido consideramos que la decisión no está conforme a derecho, por cuanto el instrumento donde consta la obligación cambiaria está afectado de nulidad. En cuanto a la tercería resuelta en el fallo recurrido, en la condición de mi mandante de parte demandada, solicitamos que se confirme la decisión del Tribunal (sic) A (sic) quo en cuanto a la declaratoria de Improcedencia de la misma, conforme al criterio expuesto en dicha sentencia. (…)” En razón a ello, es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le está dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de dicha apelación. Y así se declara.-
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga más onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el artículo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Dentro en esa perspectiva esta alzada, una vez analizados los escritos presentados por las parte ante esta segunda instancia evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por esta superioridad, es determinar en primer lugar la procedencia o no tanto de la tercería como de la acción propuesta, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de las apelaciones propuestas y a tales efectos, este juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas observa quien aquí decide que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Reiteradamente se ha sostenido, que …“la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, observa quien aquí decide basándonos en el caso concreto de marras, específicamente respecto al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tercería propuesta resulta menester traer a colación el criterio establecido en un caso análogo, por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Agosto de 2003, mediante el cual señaló:
“(…).En todo caso, y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento, referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito u oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuge se conforma por sus activos, también debemos recordara en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos ‘las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda a la comunidad’ y tratándose de la comunidad concubinaria también debemos recordar que la presunción de esta comunidad ‘solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro...’ En consecuencia, por interpretación, debemos entender que tal presunción no tiene efectos frente a terceros y así se resuelve. Por todas las razones y consideraciones señaladas, concluimos que no es procedente la oposición por uno de los cónyuges, concubina o concubinario, contra las medidas cautelares recaídas sobre bienes de la comunidad y así se resuelve… Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”. Por otra parte, tenemos que en el presente caso, la tercera opositora alegó que los bienes afectados por la medida, producto del compromiso asumido por su esposo, para ese entonces concubino, mediante la aceptación sin su autorización, de dos letras de cambio cuyo vencimiento y pago constituyen el objeto del juicio principal, son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuya propiedad detenta en un cincuenta por ciento. Obviando para ello, el contenido del artículo 767 del Código Civil, que simplemente deriva una presunción de la comunidad surgida de un concubinato, al considerarla una comunidad de hecho, no así de gananciales, lo que, aunado a lo dispuesto por el artículo 168 eiusdem, anteriormente citado, donde se prevé la obligatoriedad del consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, es decir, bienes de la comunidad conyugal, siempre que involucre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, o aportes de dichos bienes a sociedades, los cuales, en modo alguno, resultan equiparables a los bienes involucrados en la incidencia de oposición al embargo suscitada en el presente juicio, imponen a esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por considerar acertada la interpretación que de las normas delatadas realizó el juzgador de alzada. Por lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 165 ordinal 1º y 168 del Código Civil, así como del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…)”.
En total apego del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta evidente que la tercería que nos ocupa no puede prosperar en derecho, tomando en cuenta que no es procedente la oposición realizada por uno de los cónyuges, concubina o concubinario, contra las medidas cautelares recaídas sobre bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, por tanto si bien es cierto, la juez de cognición ciertamente erró en la fundamentación para declarar la improcedencia de la tercería propuesta, no es menos cierto, que de igual forma la misma resulta Improcedente. Y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto anterior, este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre la apelación realizada por la parte demandada basado en el hecho que a su decir el instrumento donde consta la obligación cambiaria está afectado de nulidad por cuanto dicha cartular no llena unos requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 5, que se refiere al “Lugar Donde El pago Debe Efectuarse“ (sic) Ante tales señalamientos y en aras de fundamentar la presente decisión se debe hacer mención del criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2007, a través del cual estableció:
“Para decidir, la Sala observa: En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa el lugar del pago de la obligación, sino que simplemente se señaló a la ciudad de Caracas. En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso Héctor Casado Arreaza contra César José Salomón Vásquez y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señalo: “...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido: “...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice: ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’ El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’. Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (...Omissis...). Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...) ‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago). La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’. De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad. Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Resaltado del texto) (Doble subrayado de la Sala). De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular. Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aun cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina, se sirva acatar la misma en beneficio de la justicia social y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables. Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior violó por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al señalar en el texto de la letra de cambio, que el lugar de pago es la ciudad de Caracas, dicha mención subsanó la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago, lo que establece la validez de la cartular, tal como lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, razones suficientes para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”.
En consonancia al criterio antes transcrito, se infiere que en el caso sub iudice, que al contrario de lo señalado por la parte recurrente el instrumento cambiario, aun cuando no se indicó el lugar de pago, si se señaló el domicilio del Librado, tal y como se infiere de la Letra de Cambio, inserta al folio número 07 de la primera pieza del expediente principal quedando así suplido el requisito esencial de indicar el Lugar de Pago. En tal sentido dicha instrumental si cumple con los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, adquiriendo así plena validez, resultando improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandada por ante esta segunda instancia. Y así se decide.-
Por su parte lo normado en el artículo 644, especifica cuáles son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. (Cursiva, negrillas y subrayado de quién aquí decide)
En virtud de todos los razonamientos expuestos, observa quien aquí decide que en la presente litis la parte actora cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas con anterioridad, considerándose así que existen elementos suficientes para sustentar la acción (Letra de Cambio), debiéndose declarar la misma Con Lugar, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En concordancia a todo lo explanado, ambos recursos de apelaciones no han de prosperar, debiéndose declarar los mismos Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, la sentencia apelada en los términos expresados up supra en el presente fallo. Y así se decide.-


Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Con Lugar, la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano José Vicente Flores Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.553.333, en contra de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.547.510; Segundo: Improcedente, la Tercería propuesta por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.662.640; Tercero: Sin Lugar, los Recursos de Apelaciones, ejercidos en fechas 11 y 14 de marzo del año 2025, por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, debidamente asistido por el profesional del derecho Víctor Manuel Sánchez Pedraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 120.311, en su carácter de tercero interesado; así como por el abogado José Gregorio Martínez Salázar, matriculado con el Nº: 51.293, del Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, en contra de la decisión de fecha 06 del referido mes y año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentara el ciudadano José Vicente Flores Marín, en contra de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez; Cuarto: En consecuencia se Ratifica, la decisión apelada en los términos establecido en el presente fallo, por tanto tal y como lo dispone la aludida sentencia se establece que: “(…)• TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.547.510, al pago de la cantidad de la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 90.000,00, Por concepto del monto o valor de la letra de cambio a la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.333.- • CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.547.510, al pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y CIETE CENTAVOS (USD $ 11.367.67) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% Anual a la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.333.- • QUINTO: Los intereses moratorios que se continúen venciendo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia mediante indexación monetaria, mediante la experticia complementaria del fallo. • SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del valor estimado de la presente acción (…)”.-
Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas tanto al tercero interesado así como a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al haberse confirmado la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 11:40, antes meridiem. Se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-





PJR/Yg/
Exp. N°: 013.230. -