República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.966 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARINALBA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.831.176, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.475, y de este domicilio, tal como se evidencia de poder apud-acta debidamente conferido en fecha 08 de agosto del año 2.023, el cual corre inserto en el folio 48 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.149 domiciliado en la Carrera 8 (Avenida Bicentenario), frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, casa sin número, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402 y con domicilio procesal en el Municipio Maturín del estado Monagas, tal como se evidencia de poder apuc-acta debidamente conferido en fecha 13 de febrero de 2.025, mismo que riela inserto en los folios 131 al 132 del presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
EXPEDIENTE: 35.020.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.966 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogada en ejercicio MARINALBA ASCANIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.475 y de este domicilio, contra el RICHARD JOSE RAMOS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.149 y de este domicilio, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 06 de julio de 2.023.-
Se le dio entrada a la presente demanda el día 10 de julio de 2023, admitiéndose posteriormente en fecha 11 de julio de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boleta de citación y edicto respectivo a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente acción.
Respecto a ello y para una mayor inteligencia del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar:
"...La ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, antes identificada, inició a partir del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA, mayor de edad, soltero, veneolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V- 11.780.149, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, residiendo en la Carrera 8 (Avenida Bicentenario), frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, casa sin número, del municipio Maturín del Estado Monagas de la ciudad de Maturín (original de Constancia de Residencia -CNE- anexo marcado “1”y original de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Indio Maturín anexo marcado “2”), hasta el día veinte (20)de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual se separaron y dieron por finalizado dicha unión de hecho, no obstante ambos siguen viviendo en la misma casa ubicada en la Carrera 8 (Avenida Bicentenario), frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, casa sin número, del municipio Maturín del Estado Monagas de la ciudad de Maturín. Producto de la Unión Concubinaria procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: ALEJANDRO ALFONZO RAMOS ZAPATA de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.833.560, nacido en la ciudad de Maturín del Estado Monagas el día once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999); según se evidencia del acta de nacimiento N°118, que anexo a la presente solicitud en copia, distinguida con la letra “A”, también copia de la cédula de identidad de Alejandro Alfonso Ramos Zapata, distinguida con la letra “B. también procrearon una hija que lleva por nombre CRELIA JOSÉ RAMOS ZAPATA de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.710.963(…) Mi patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino, ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA, obtuvieron un título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de julio del año 2006, anotado bajo el N° 1, Protocolo 1, Folios 1 al 6, Tomo 2do de los libros respectivos del inmueble ubicado en la Carrera 8 ( Avenida Bicentenario), frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, casa sin número, del municipio Maturín del Estado Monagas de la ciudad de Maturín, inmueble éste en donde hasta el día de hoy ambos siguen viviendo pero de manera separada de cuerpos, documento que anexo a la presente solicitud en copia, distinguida con la letra “E”. También anexo documento de corrección de error involuntario( que quedo registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 47, Folio 336 al folio 340, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, del cuarto Trimestre del documento anteriormente mencionado)en copia distinguido con la letra “F”. …Omissis… Por todas las razones consideradas de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, Ut retro identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión concubinaria o UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA, al inicio identificado, en su carácter de Concubino en el periodo comprendido desde el día quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: …Omissis…”.-
Posteriormente, en fecha 17 de julio del año 2.023, mediante diligencia, la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, supra identificada, asistida por la abogada MARINALBA ASCANIO, pone a disposición del Tribunal los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.-
En fecha 01 de agosto del año 2.023, el alguacil deja constancia de su traslado no encontrando al demandado en el domicilio.-
En fecha 08 de agosto del año 2.023, mediante diligencia, la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, supra identificada, asistida por la profesional del derecho MARINALBA ASCANIO, solicita nueva oportunidad para la práctica de la citación y a su vez confiere y otorga PODER ESPECIAL APUD-ACTA, a la ciudadana abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.475.-
En fecha 24 de noviembre de 2.023, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la nueva Juez Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, en la presente causa. Abocándose la ciudadana Jueza mediante auto fechado del día 06 de diciembre de 2.023.-
En fecha 20 de diciembre del año 2.023, mediante diligencia, la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, asistida por la abogada MARINALBA ASCANIO, solicita nueva oportunidad para la práctica de la citación, la cual fue acordada por el Tribunal.-
En fecha 30 de enero del año 2.024, el alguacil deja constancia de su traslado consignando boleta sin formar por no encontrar al demandado en el domicilio.-
En fecha 07 de febrero del 2.024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, misma que se proveyó por auto fechado 15 de febrero de 2.024, librándose cartel respectivo.-
En fechas 29 de febrero del 2.024 y 05 de marzo de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario "EL PERIÓDICO DE MONAGAS" y ejemplar del diario "EL ORIENTAL" donde aparece la publicación del cartel de citación librado en la presente causa, emitido por el Tribunal en fecha 15 de febrero del año 2.024, siendo agregado a los autos en fecha 08 de marzo de 2.024.-
En fechas 10 de abril del 2.024, la apoderada judicial de la parte actora, solicito que se fijara día y hora para practicar la fijación del cartel en la morada del demandado, acordando el Tribunal mediante auto fechado del 15 de abril del 2.024.-
En fecha 23 de abril del 2.024, la ciudadana abogada MILAGRO MARÍN, dejo constancia que se declaro desierto la fijación del respectivo cartel.-
En fecha 29 de abril del año 2.024, la apoderada judicial de la parte actora, solicito nueva oportunidad para fijar el cartel en la morada del demandado, acordando el Tribunal mediante auto fechado 03 de mayo de 2.024.-
En fecha 15 de mayo del año 2.024, la Secretaria del Tribunal abogada MILAGRO MARIN, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada tal y como se evidencia en el folio 73 del presente expediente.-
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2.204, el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.780.149, debidamente asistido en este acto por la ciudadana LENNYS MRTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.478, se dio por notificado de la presente causa.-
En fecha 27 de junio del año 2.024, La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que la ciudadana secretaria de este Juzgado fije el edicto a la puerta del Tribunal a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, el cual fue fijado en fecha 03 julio del mismo año.
Mediante auto fechado 08 de agosto del año 2.024, el Tribunal acordó designar DEFENSOR JUDICIAL a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre la presente acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.692, librando boleta de notificación al mismo.-
Seguidamente, en fecha 16 de octubre del año 2.024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente. Y por auto separado de fecha 22 del mismo mes y año, la Jueza suplente, se aboco al conocimiento de la misma.-
El alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE BETANCOURT, en fecha 29 de octubre del 2.024, dejo constancia de haber practicado la notificación personal del defensor judicial designado, consignando boleta debidamente firmada.-
En fecha 01 de noviembre del 2.024, el defensor judicial designado, compareció ante este Juzgado aceptando el cargo que le fue designado y jurando cumplirlo fielmente.-
El Alguacil de este Tribunal, dejo costar en el folio 93 del presente expediente, haber practicado la citacion del defensor designado, consignando boleta debidamente firmada.-
EL 17 de diciembre de 2.024, el defensor judicial compareció ante este Juzgado y consigno escrito de contestación de demanda de igual manera consigno ejemplar impreso del diario “EL ORIENTAL DE MONAGAS” de fecha 27 de noviembre del 2.024, para que surta todos sus efectos legales correspondientes.-
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre del año 2.024, el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 69.402, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“… (…)RECHAZO la temeraria Demanda, por cuantos que los hechos narrados por la Accionante no son congruentes a la realidad que ella trato de explicar en su libelo de demanda. Ahora bien ciudadana Juez, cierto es, que de manera solidaria y muy humana, mis padres hoy Difuntos, le dieron alojamiento en la casa (de ellos), por el hecho, que para ese entonces la Demandante estaba pasando por un mal momento, la cual su progenitora la hecho de su casa, y en vista de quedar en la calle ella recurrió a la casa de mi papa pidiéndole alojo, y alegando que según el conocimiento que tiene de su madre, mi padre es su papá, en otra palabras ella es mi (media hermana); al transcurrir los días, ella poco a poco se fue delatando con sus propias acciones y conducta, resultando falso todos sus dichos y decires familiares, puesto que ya ella tenía una hija que la oculto tanto a mi persona como a mis padres, y como salió embarazada por segunda vez, razón por la cual su Madre la hecho de su casa, y fue allí cuando recurrió a mi Padre haciéndole saber que él era su Progenitor. Todo con la finalidad de quedarse en la casa de mis padres, mi madre no estuvo de acuerdo con la decisión de mi padre, pero por ser una buena mujer, termino aceptando la decisión de mi padre. Y con el transcurrir de los días mi papa se dio cuenta que su supuesta hija estaba embarazada y dijo que era mío, cuando en realidad no lo es, es allí, cuando sale a relucir la Verdad de que no somos hermanos. Me pidió que la ayudara con su hijo; y yo como buen samaritano le di mi ayuda por tratarse de un bebe, pero detrás de todo esto, siempre estuvo presente la mala intención con premeditación y alevosía, con el ánimo de lograr su objetivo, es decir ciudadana Juez, Mala Fe y Dolo Malo al extremo que hasta hoy se conserva ese Dolo Malo, es por los hechos antes narrados que CONTRADIGO LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.939.906. (plenamente identificada en autos) del expediente signado con el N° 35.020, por cuanto la unión estable de hecho que refiere la Demandante, no existió ni existirá, solo entre nosotros se dio una relación de amigo con derecho. En aras del uso al Derecho que me otorga la Ley, para NEGAR todas clase de Hechos y Pedimento que me incoa la Demandante con su temeraria Demanda, que no refleja una realidad de los hechos verdaderos que se vivieron en ese momento. En otro particular también le hago saber, a este Juzgado, que la parte accionante prevalida de su Investidura de Mujer, quiso en su tiempo ocupar el mismo trono de Elipse, haciendo de su mamotreto una verdad judicial legal, y que sea ratificada por este Tribunal con unas pruebas mal parapetadas.
A los fines de CONTRA DECIR las mentiras expuestas por la parte actora, es por lo que paso a pedirle al este respetado Tribunal, se sirva en trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: La Carrera 8 (Avenida Bicentenario), frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, casa sin número, del Municipio Maturín del Estado Monagas de la ciudad de Maturín, para dejar constancia de que la parte actora no vive en la dirección antes descrita tal cual como ella misma lo señala en su escrito libelar. PRIMERO: Cuando en la demanda para que sea declarada con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como prueba se establece actas de Nacimientos de dos hijos que la accionante procreo con el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, marcada con la letra A y B, debo aclarar que estas Actas de Nacimientos no evidencia para nada el Concubinato, dado que está solo se refiere al hecho cierto de nacimiento. SEGUNDO: Al establecer y consignar en el mismo libelo, constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Indio Maturín, marcada con la letra C, con el fin de hacerle ver a este Tribunal que ella tiene su residencia en esa dirección, cuando la verdad verdadera es que la residencia le pertenece a los Padres del ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, hoy en día el Inmueble señalado por la accionante paso a ser una herencia para los descendientes. TERCERO: Al consignar Copia de un Titulo Supletorio emanado del Tribunal solicitando el 50% del inmueble, en donde el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, adquirió unas bienhechurías en las cuales se detalla en el libelo de la demanda marcada con la letra D, esto solo alude a una propiedad que adquirió el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, por autorización de sus Padre como parte de una Herencia y no son pruebas del concubinato, en todo caso, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca y esto viene a colación porque en el mismo libelo se establece como prueba marcada con la letra F. La sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Junio del año 2.005 N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional sobre la figura del concubinato expresa lo siguiente: (...) "La doctrina antes apuntada es clara al sostener que la tramitación simultánea en un mismo procedimiento, de las pretensiones de la declaración de la comunidad concubinaria, su partición y liquidación, constituye la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario". La sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00176 de fecha 13 de Marzo del año 2006, (la cual podemos tomar por analogía) resolvió lo siguiente (...) La sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de Partición de Bienes de la comunidad, que no podían ser acumulada en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad… …OMISSIS…”.-
En fecha 28 de enero del 2.025, primeramente el abogado CESAR AUGUSTO, defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente juicio y la parte demandante por medio de su apoderada judicial, consignaron escritos probatorios. Los mismos fueron agregados, admitidos y fijándose oportunidad para evacuar las pruebas correspondientes.-
En fecha 13 de febrero del año 2.025, la parte demandada RICHARD JOSE RAMOS BOADA, asistido por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 69.402, consigno poder apud-acta al referido profesional del derecho.-
En fecha 19 de febrero del año 2.025, el abogado JAVIER RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito ratificó prueba de inspección judicial solicitada en la contestación de la demanda, siendo negada en fecha 26 de febrero del año 2.025, por no ser promovida en el lapso correspondiente.-
En fecha 11 de abril del año 2.025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza en la presente causa. Y por auto separado de fecha 25 del mismo mes y año, la Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la misma nuevamente.-
En fecha 26 de mayo del 2.025, la parte demandada mediante su apoderado judicial, consigno escrito de informe y en fecha 09 de junio del año 2.025, la apoderada judicial de la parte actora, consigno observaciones a los informes presentados de la contraparte.-
En fecha 10 de junio del año 2.025, se dijo VISTOS con observaciones en la presente causa, reservándose este Tribunal el lapso legal para dictar sentencia.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por el Defensor Judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho:
1.- Promovió ejemplar impreso del diario “EL ORIENTAL DE MONAGAS”, de 27-11-2.024, a los fines de informar a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA con esta acción pretendió demostrar el cumplimiento del llamamiento para el ejercicio de su cargo y el valor probatorio de las actas procesales como defensa. Valoración: Quien aquí decide observa que el defensor judicial designado cumplió con su mandato. Y así se decide.-
2.- Promovió el merito favorable de los autos. Valoración: Con respecto a esta promoción esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico; lo que de ello denota es una manifestación de principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas, ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la partes que la trajo al proceso, en consecuencia, lo promovido no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo es un principio procesal que opera sin necesidad de ser invocado. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió e hizo valer en copia simple partidas de nacimientos de los ciudadanos ALEJANDRO ALFONZO RAMOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.833.560, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el libro de nacimiento y reconocimiento en la acta N° 118, Folio 175 del año 2.000, y CRELIA JOSE RAMOS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.974.654, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el Libro 1, Tomo 1, Acta 337, Folio 388 del año 2.002. Valoración: En relación a las instrumentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio como documentos públicos para dar como demostrado que los ciudadanos ALEJANDRO ALFONZO RAMOS ZAPATA y CRELIA JOSE RAMOS ZAPATA, antes identificados son hijos de la parte demandante BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, con el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.149, parte demandada. De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer copia simple de las cédulas de identidad personal de los ciudadanos: ALEJANDRO ALFONZO RAMOS ZAPATA y CRELIA JOSE RAMOS ZAPATA, signada con los N° V-16.939.966 y V-26.833.560, las misma fueron agregados al folio 12 y 14 del presente expediente. Valoración: En relación a estas documentales, por tratarse del elemento identificatorio de las personas naturales, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió e hizo valer en copia certificada titulo supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas. Con la promoción de este documental se evidencia la tenencia de las bienhechurías a nombre del ciudadano RICCHAR JOSE RAMOS BOADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.149, por la legalización de construcción de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, ubicado en una parcela de ejido municipal en la Avenida Bicentenario, frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio, mismo que fue declarado en fecha 24 de abril de 2.006 y posteriormente protocolizado en fecha 06 de julio del año 2.006, bajo el N° 1, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Valoración: Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio en virtud de que es elaborado por un funcionario, revestido de tales facultades y a quien se le tomó juramente de ley, siendo un documento público tal como lo disponen los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.-Promovió e hizo valer documento de aclaratoria sobre el titulo supletorio registrado, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Promovió e hizo valer constancia de residencia expedida ante el Registro Civil en fecha 04 de octubre del 2.022 y carta de residencia del Consejo Comunal Indio Maturín, en fecha 15 de enero del 2.02o. De dichas documentales se hace constar que la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, reside en la comunidad desde hace 20 años. Valoración: En cuanto a los documentos públicos administrativos consignados, el mismo no fue desvirtuado por la contra parte con una prueba en contrario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Promovió en original notificación emitida por la Defensoría Pública al ciudadano RICHAERD JOSE RAMOS BOADA, debidamente recibida y firmada. Prueba cursante al folio 112 del presente expediente, correspondiente a una notificación emitida por la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas de fecha 06 de junio del año 2.023, dirigida al ciudadano RICHAERD JOSE RAMOS BOADA, en relación a tratar tema de su interés. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma fue promovida es emanada de un organismo público, por cuanto es un documento público administrativo, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio por no ser desvirtuada por la parte contraria. De conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Promovió en original citación emitida por la Fiscalía Décima Octava del Estado Monagas a la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, debidamente recibida y firmada. Promovió y reprodujo la documental en original cursante al folio 113, correspondiente a una citación emitida por Fiscalía Décima Octava del Estado Monagas, en fecha 22 de junio del año 2.023, dirigida a la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, a fin de que sea entrevistada en calidad de VICTIMA, en la causa penal identificada con la numeración MP-197149-2022, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Valoración: En cuanto a esta documental, observa esta Operadora de Justicia que la misma no aporta elemento alguno a la resolución del juicio en consecuencia, se desestima. Y así se decide.
7.- Promovió en original solicitud de remisión de evaluación Psicológica, emitida por la Fiscalía Décima Octava del Estado Monagas. Valoración: En cuanto a esta documental, observa esta Operadora de Justicia que la misma no aporta elemento alguno a la resolución del juicio en consecuencia, se desestima. Y así se decide.-
8.- Promovió en copias certificadas, soporte de libros de registro, marcados con la letra “A.4” y “A.5” llevados por la Defensa Pública, en relación a la asesoría jurídica solicitada por la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, en fecha 13 de septiembre de 2.022, por motivo de perturbación, donde se libro boleta de convocatoria al ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, para celebrar reunión conciliatoria entre ambas partes, en fecha 15-09-2.022, sin llegar a ningún acuerdo. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma fue promovida emana de un organismo público, por cuanto es un documento público administrativo, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, la cual no fue desvirtuada en juicio. En consecuencia, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos contenidos en el cómo documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
9.- Consignó copia simple de notificación, marcada con la letra “A.6”, emitida por la Gobernación del Estado Monagas, en donde se ordena la adquisición forzosa del bien inmueble ubicado en la Av. Bicentenario Frente al Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín, para construir el Hospital Materno Infantil de Monagas, las misma fueron agregados al folio 117 del presente expediente. Valoración: Dicha prueba se le otorga valor probatorio en relación que mantiene conexión con los hechos narrados de la existencia de un bien la parte acciónate manifiesta que vivía con el accionado. Siendo que dicha documental emana de un organismo público, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio. En consecuencia, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos contenidos en el cómo documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
10.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos RUTH MAIVY GONZALEZ SANCHEZ, GABRIEL JOSE ALARCON CABELLO, MARVELY COROMOTO GARCIA DE PEREZ, NAYROLYS DEL VALLE RONDON GONZALEZ, FRANCIS DEL VALLE ZABALA ZAPATA y WILMISAEL JOSE HENRIQUEZ PATETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.092.966, 13.815.817, V-11.781.429, Sin número de cédula, 22.974.272 y V-27.478.746, respectivamente. Valoración: Al acto de testigos comparecieron los ciudadanos RUTH MAIVY GONZALEZ SANCHEZ, MARVELY COROMOTO GARCIA DE PEREZ y WILMISAEL JOSE HENRIQUEZ PATETE, según consta en los folios (124, 147, 148 y 157) de la presente causa, donde se les tomaron las declaraciones y los testigos dijeron conocer de vista, trato y comunicación tanto a la parte demandante, como a la parte accionada, afirmando todos que si existió una relación ininterrumpida, pública y notoria conocida por los mismos por cuanto afirmaron el hecho cierto de que vivían, trabajaban juntos y eran visto como una familia durante muchos años aproximadamente veinte (20) años, en la casa que estaba ubicada en la Avenida Bicentenario al frente del Hospital de Maturín y que luego de ese tiempo no los visualizaron juntos nuevamente. Vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos supra mencionados y analizadas cada una de ellas, este Tribunal les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas cuentan con la firmeza de prueba y aunado a ello los hechos manifestados en sus respectivos testimonios concuerdan entre sí y con lo alegado por la parte que los promovió, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- En cuanto a los ciudadanos GABRIEL JOSE ALARCON CABELLO, NAYROLYS DEL VALLE RONDON GONZALEZ y FRANCIS DEL VALLE ZABALA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.815.817, sin número de cédula y V-22.974.272, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no se hicieron presentes para expresar sus deposiciones. Y así se decide.-
11.- Promovió fotografías constante de ocho (08) tomas, donde manifiesta que las fotos consignadas pertenecen a momentos en donde la demandante y el demandado comparten con sus hijos, con la madre del demandado RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA y fotos de ellos en los escombros de la vivienda expropiada en donde presuntamente vivían, marcados con la letra “A.7, y A.8”. Valoración: La reproducción de los medios visuales como son la toma fotográfica para ser valoradas deben contar con ciertas características para su valoración. No obstante, esta Sentenciadora en búsqueda de la verdad procede a darle valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana critica fundamentado en un razonamiento objetivo y verificable al comprobar de las imágenes a hoy contendientes junto a su grupo familiar, interpretándose como una confirmación de una relación que existió entre las partes, demostrando un ambiente armónico, público y notorio, afirmación que fue convalidada por las declaraciones de los testigos presentados en juicio. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
12.-Promovió CD: La parte actora promovió como valor probatorio un CD, contentivo de video donde aparece el ciudadano RICHARD RAMOS dentro de una vivienda ubicado en la Avenida Bicentenario, en donde se visualiza a la parte demandada, con el personal de la institución gubernamental encargado de la demolición. Valoración: En cuanto a esta prueba, observa esta Operadora de Justicia que la misma no aporta elemento alguno a la resolución del juicio. En consecuencia, se desestima.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 26 de la misma norma, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
Establece en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.-
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omissis… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones… …omissis… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. …omissis… …la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión. …omissis…”.-
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora del estudio de las actas procesales que existen suficientes elementos que llevan a la convicción a esta Operadora de Justicia, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA y RICHAERD JOSE RAMOS BOADA, plenamente identificados en autos, siendo los testigos evacuados contestes en su declaración. Aunado a ello, debemos resaltar que la parte accionante cumplió con señalar la fecha del inicio de su relación con el prenombrado ciudadano, en una unión, conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día 15 de abril de 1.998 hasta el día 20 de noviembre del año 2.019, por lo que este Juzgadora luego de una revisión minuciosa dictamina que deber ser ésta la fecha de la cual se tiene como cierto el inicio de la relación y su culminación, por lo tanto la presente acción cuenta con todos los requisitos necesarios para que prospere. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, contra el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, por cuanto la presente acción cuenta con todos los requisitos necesarios para que la misma prospere. Se tiene como cierta la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA y RICHAR JOSE RAMOS BOADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.939.966 y V-11.780.149, respectivamente por espacio de tiempo desde el día 15 de abril del año 1.998 hasta el día 20 de noviembre del año 2.019. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 11 días del mes de agosto del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Siendo las 2:45 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Exp. 35.020
Abg. NJRR/yd
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