República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial fel Estado Monagas

Maturín, 11 de agosto 2.025
215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANTONIO MARTÍNEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-777.798, domiciliado en la Urb. La Floresta, Parroquia Las Cocuizas; Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.203, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.832, según consta de instrumento poder inserto en los folios 10 al 12 de las actas que conforman el presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER DEL JESÚS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.413, domiciliado en la Calle Principal del Palo Negro III, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

EXPEDIENTE: 35.190.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

El presente procedimiento se inició mediante demanda recibida por distribución en fecha 17 de febrero 2025, admitiéndose la misma en fecha 20 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Órden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo 2025, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y pone a disposición del alguacil de este despacho los medios necesarios para hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente por auto de fecha 18 de marzo del año en curso fijó el cuarto (4°) día de despacho siguente al de hoy a las 10:30 a.m. para tal efecto.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la presente causa. Seguidamente por auto de fecha 28 de abril del presente año la abogado NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ en su condicion de Jueza Provisoria de este Tribunal, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.

Finalmente, en fecha 06 de agosto 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado Carlos Enrique Barrios Loroño, en su condición de apoderado juducial del ciudadano José Antonio Martínez, parte demandante y desiste del procedimiento, asimosmo solicitó la devolución de los originales que acompañó con el escrito de demanda.

Atendiendo lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por ambas partes.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; y el convenimiento se define como el acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Entonces, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto, que la facultad para desistir la haya ejercido asistido por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia lo siguiente: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

Así también habiendo ya contestado la demanda la parte accionada, se requiere el el consentimiento expreso o aceptación expresa de la misma para que el desistimiento planteado tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva el cual enuncia lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del presente procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es Procedente La Homologación. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.203, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.832 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARTÍNEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-777.798, parte demandante en el presente juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano JAVIER DEL JESÚS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.413.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKCA MOYA

Siendo las 03:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKCA MOYA




Expediente N° 35.190
ABG. NJRR/tc