REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.817.791, domiciliada en la calle la Esperanza, casa S/N Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada EMILY DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.968, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, domiciliada en esta ciudad de Maturín.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALCIDES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.939.476, domiciliado en la calle Nueva, casa S/N de la población de Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, domiciliada en esta ciudad de Maturín.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
ASUNTO: CUESTION PREVIA DE LOS ORDINALES 2°, 6° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
EXPEDIENTE: 35.208.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Con motivo de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, que tienen incoada por ante este Tribunal la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.817.791, domiciliada en la calle La Esperanza, casa S/N Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas, contra el ciudadano ALCIDES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.939.476, domiciliado en la calle Nueva Casa S/N de la población de Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas.-
En fecha 23 de abril del 2.025, se procedió a darle entrada a la presente acción, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, dictándose en esa misma fecha despacho saneador a los fines de que la parte demandante consignara la documentación que acredita el derecho que reclama así como los linderos del inmueble.-
Seguidamente, en fecha 28 de abril del 2.025, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada EMILY DELGADO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, introdujo diligencia mediante el cual solicitó a este Tribunal REVOCAR POR CONTRARIO el auto de entrada que ordenó el despacho saneador, en virtud de que señaló que “el inmueble es propiedad de mi representada por medio de sentencia de primera, segunda instancia y casación civil mediante la cual se registró ante registro publico [sic]”.-
Seguidamente, por auto de fecha 30 de abril del 2.025, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, procedió a REFORMAR el auto de fecha 23 de abril del 2.025, por cuanto no se debió ordenar el despacho saneador. Y por ello, en esa misma fecha el Tribunal admitió la presente demanda con motivo de REIVINDICACIÓN, procediendo a citar al ciudadano ALCIDES CARREÑO, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes posterior a su citación, en consecuencia se libraron las boletas correspondientes.-
Luego de cumplidas las formalidades de Ley con respecto a la citación del ciudadano ALCIDES CARREÑO. Comparece en fecha 09 de julio del presente año en curso, por ante este Juzgado la profesional del derecho YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469 en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALCIDES CARREÑO y consigna escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en su escrito lo que a continuación de forma resumida pero textual se transcribe:
“(...) Cuestión Previa contemplada en el Artículo 346, Ordinal 6° Siendo lo anterior así y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demandada, en lugar de hacerlo, paso a oponer cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: "Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el
artículo 78..." En el caso de marras la cuestión previa establecida en el Ordinal 2°, la hago en referencia a El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340; específicamente el contemplado en el Ordinal 6º que es del tenor siguiente: "Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo." Es el caso Ciudadana Juez, que en el libelo de la demanda la actora expresa en el Folio Dos (2) del cuerpo de expediente lo siguiente: "en fecha 02 de febrero de 2024, procedí a registrar el inmueble a mi nombre por Decreto de Tribunal" sin acompañar "EL DECRETO" ordenado por el Tribunal de la causa que indicare que la Sentencia serviría de Título de Propiedad y que se hubiese oficiado al Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas; para que estampase la nota marginal correspondiente; acompañando únicamente la Sentencia que declaro Con Lugar el Reconocimiento de Contenido y Firma; más no "EL DECRETO" que le permitiese registrar y quedar como propietaria. En virtud de que la actora alega el Derecho de Propiedad pues tal "DECRETO", es un instrumento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda. En este sentido, debió este Honorable Tribunal realizar el análisis exhaustivo y verificar que fuese acompañado junto al escrito libelar todos los instrumentos fundamentales; pues de haberlo efectuado no hubiera procedido a Admitir dicha demanda.
Por lo ante expuestos es que solicito muy respetuosamente a este Despacho que "EL DECRETO" que alega la actora le acredita la propiedad se tenga como un instrumento fundamental de la demanda. Y así pido sea declarado.- La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: "admitir" o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario;
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba. Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador". En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: "...es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…” En cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio: "...Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la La norma contemplada en el Artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora de acompañar junto con el libelo de demanda que por Acción Reivindicatoria intentase, documento fehaciente protocolizado ante la Oficina de Registro Público, competente que demuestre la Propiedad en el cual alega y fundamenta su pretensión. Así que siendo el objeto de las cuestiones previas depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del Derecho a la Defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su Artículo 49, numeral 1; lo cual, dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, es por ello Ciudadano Juez que en base a todo lo anteriormente expuesto, solicito a este digno Juzgado que la Cuestión Previa opuesta sea declarada Con Lugar.
CAPÍTULO II LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 2° y 11°
La acción reivindicatoria está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho; pero en el caso de marras es señalado por disposición expresa del Artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 341 eiusdem, el Artículo 548 del Código Civil y Artículo 346 Ordinal 2° referente a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...", sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición art. 341 se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente: “…El artículo 548 del código Civil establece:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes..."(…) En el caso de autos Ciudadana Juez, no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora Ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, plenamente identificada en autos; está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal, por ser un Terreno de Ejido Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas; tal como se desprende de la afirmación efectuada en el libelo de la demanda al expresar la actora lo siguiente: "...soy propietaria de un inmueble constituido por una casa.....construida en una parcela de terreno de ejido municipal". Así que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, siendo necesario que presente documentos registrados con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno y en el caso de marras no es así. Ciudadana Juez, como operadora de justicia y en donde se presume conoce del derecho; debe tener pleno conocimiento que la Doctrina Casacionista de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, HA INDICADO QUE NO SE PUEDE REIVINDICAR UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL; y a su vez ha advertido que la vía para enervar y restituir un supuesto derecho de posesión sobre la propiedad de estas bienhechurías no es por medio del ejercicio de la acción reivindicatoria sino por vía interdictal. Y así pido se declare (...)"
Seguidamente, en fecha 17 de julio del presente año, se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante y consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas ut supra transcrito. De dicho escrito podemos sintetizar lo que a continuación se transcribe de forma textual:
“Visto el escrito presentado por la parte contraria donde opones las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6 defecto de forma de la demanda, 2 la ilegitimidad de la persona del actor y 11 la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil para subsanar las cuestiones previas, propuesta por la parte demandada, alegando ordinal 6° el defecto de forma de la demanda, se entiende que no se cumplió con los requisitos de forma de admisibilidad de la demanda. En este sentido, procedo a la subsanación de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud que junto con el libelo fue consignado sentencias en la cual se tiene por reconocido el documento privado de compra venta entre los ciudadanos ALCIDES CARREÑO y MARCIA QUIÑONEZ, el cual procedo a consignar en copia simple junto con el presente escrito, aunado al hecho de que el procedimiento de contenido y firma de documento privado el cual quedo legalmente reconocido tal como se evidencia de las sentencias emanadas de este Tribunal así como del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y las cuales son fundamento de la presente acción, que al emanar de un funcionario competente hace plena prueba y se demuestra la autenticidad del documento privado y tales instrumentos acreditan el derecho reclamado, y la condición de legitimada activa en la presente causa de mi representada. En virtud de lo antes expuesto, procedo a subsanar consignado en este acto copia simple de documento privado de venta de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilita su ejercicio. Cuando ello suceda así, la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos por cuanto lo que se pide aquí es la reivindicación de las bienhechurías las cuales mi representada adquirió mediante documento privado el cual quedo reconocido mediante sentencias emanadas de este órgano jurisdiccional y que fueron debidamente consignadas junto con el libelo de demanda, aunado al hecho que quedo debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar de Aragua de Maturin del Estado Monagas de recha dos (02) de febrero de 2024 bajo el Nro 05, Tomo I, Protocolo primero, primer trimestre del año 2024, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda lo que acredita la propiedad de dichas bienhechurías de mi representada. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse. Y por cuanto no es el caso de la presente acción en virtud de cumplir la misma con los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 548 del Código Civil. En consecuencia, al no estar incursa en los supuestos de inadmisibilidad, y siendo que al momento de admitirse, este Juzgado procedió a admitirla quedo demostrado que cumple con los requisitos de admisibilidad, por tal motivo solicito que las presentes cuestiones previas alegadas por la parte demandada, sean declaradas sin lugar y así pido que declare. Es todo.-
Estando en la etapa procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada a través de su apoderada judicial, consignó escrito y acompaño junto a ello un anexo constante de documento contrato de compraventa suscrito por el ciudadano ALCIDES CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.939.476 y la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.817.791. En razón de lo anterior, este Tribunal por medio de auto de fecha 28 de julio del 2.025. Procedió a agregar y admitir dicho escrito.-
En fecha 29 de julio del presente año, introdujo escrito de pruebas la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, en razón de ello, este Tribunal por auto de fecha 30 de julio del 2.025 procedió a inadmitir el escrito consignado bajo las razones y fundamentos allí esgrimidos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver las cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469l, este Tribunal pasa de seguidas a realizar los estudios correspondientes a la presente causa objeto de controversia, bajo las siguientes consideraciones:
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-
Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-
En el presente juicio, la parte demandada opuso las cuestiones previas de forma contenida en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son subsanables y, a su vez, la apoderada judicial del ciudadano ALCIDES CARREÑO ut supra identificado de opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, la cual es de fondo, es por lo que esta Operadora de Justicia, pasa a resolver primero las de forma y seguidamente la cuestión previa referente al fondo.-
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad.-
En primer lugar, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, es decir, "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Referida a la falta de legitimación o falta de capacidad necesaria para intentar el juicio que puede poseer la persona del accionante (demandante). Es importante resaltar que dicha capacidad para actuar en juicio está referida a la aptitud legal para actuar en el litigio. Por ejemplo, un menor de edad, una persona sometida a interdicción, entre otras cosas, que no ostente una condición adecuada para poder actuar en juicio, no podría tener capacidad legal a la cual se refiere el referido artículo objeto de fundamentación jurídica.-
Así las cosas, primeramente no deben confundirse los conceptos de legitimatio ad causam el cual trata del interés jurídico del actor sobre el fondo del asunto, con la capacidad procesal, la cual no estudia si la parte posee derecho sustantivo.-
Ahora bien, como se observa de la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, que aduce que la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, no tienen cualidad para demandar la reivindicación del bien por encontrase inmersa en una propiedad municipal.-
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la ciudadana ut supra mencionada, pretende hacer valer un derecho sobre un bien que asegura pertenecer a través de la invocación del derecho que juzga tener, y por ello accede a los órganos de justicia a fin de que sea demostrado o no, además de encontrarse debidamente representada por un profesional del derecho y no posee causal de interdicción civil, no es menor de edad, ni posee impedimentos legales que sugestione su capacidad, quedando evidenciado de esta manera que la parte demandante en el presente juicio efectivamente ostenta de capacidad jurídica amplia y suficiente para tener legitimidad en sus actuaciones y así poder comparecer en juicio.-
En relación a la cuestión previa promovida, el jurista RENGEL ROMBERG, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, nos señala que la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general que: “(…) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa (…)”.-
Igualmente la doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de noviembre de 1.992, ha sido imperante en el derecho procesal de hoy en la mayoría de los actores y es criterio de la sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación procesal tanga legitimación ad procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal.-
Por otra parte, en sentencia Nº 1.454 del 24 de septiembre de 2.003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se referido al tema como lo siguiente: “… al respecto, observa la Sala que el Ordinal 2do., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimario ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta en el proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal…”.-
Aplicado estos conceptos doctrinarios al argumento in comento, y las máximas jurisprudenciales citadas, obtenemos que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad del actor por razones de interdicción, inhabilitación o minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es que se encuentra totalmente capacitado, jurídicamente, para ejercer sus derechos ante la jurisdicción competente. En razonamiento de lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que no se está en presencia de una falta de cualidad por parte de la demandante, como alega la parte demandada, debido a que la actora posee cualidad y legitimación necesaria para actuar en el presente proceso judicial. Concluyendo así que la cuestión previa establecida en el numeral 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
En segundo lugar, se observa que la parte demandante opone además la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual taxativamente expresa: “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-
En razón de lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, previamente identificada, expresó en su escrito de oposición de cuestión previa que la parte accionante cumple con el referido ordinal 6, toda vez que la demandante “no acompañó el decreto que le permite registrar y quedar como propietaria del inmueble objeto de controversia”, puesto que considera que “el decreto es un instrumento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda”.-
Por otro, lado la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contradicción de la cuestión previa, procediendo así a acompañar una copia simple de un contrato de compraventa sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle nueva de la población de Chaguaramal, Municipio Piar, estado Monagas, suscrito entre el ciudadano ALCIDES CARREÑO y la ciudadana MARCIA QUIÑONES y durante la etapa probatoria consigno el original.-
De la revisión del referido contrato, se evidencia que dicho inmueble tiene relación con el objeto de la pretensión, que si bien es cierto que el instrumento de la compra-venta privada no se acompañó junto al libelar, no es menos cierto, que cuando la demandante de autos activa su pretensión incorpora al expediente copia certificada de sentencia de reconocimiento de contenido y firma, y arguye que es su instrumento para amparar su derecho, además de consignar en original en el lapso probatorio de las cuestiones previas el documento original de la compra-venta, procede a subsanar un posible error de forma en el libelo de demanda, pues, al evidenciarse que se está en presencia de un juicio por acción reivindicatoria, es importante resaltar, que junto al libelo de demanda deben acompañarse los elementos de procedencia o validez de la naturaleza del juicio que se persigue, es decir, si se pretende encontrar solución a un conflicto de derecho real, es un requisito sine qua none acompañar junto al libelo el referido título que acredite la propiedad del objeto en reclamación.-
Sin embargo, considerando esta Juzgadora que, el contrato de compra-venta introducido y celebrado entre la demandante y el demandado, constituye un elemento que puede acreditar o no una relación entre el derecho controvertido y el inmueble objeto de reclamación; con ello, dejo expresa constancia que no se está emitiendo una opinión que pueda tergiversarse sobre el fondo del asunto, por lo tanto, se considera que queda subsanada la ausencia en la forma de la demanda, cumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de las anteriores argumentaciones, y con base a los preceptos legales anteriormente articulados, quien aquí decide, observa que el defecto de forma alegado por la parte demandada, no prospera y por consiguiente la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
En tercer lugar, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva, es decir, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". Es importante destacar que la referida cuestión, se refiere a todas las acciones que dentro del ordenamiento jurídico impiden al accionante ejercer la tutela jurisdiccional, bien podría ser, prohibiendo de interponer la acción de manera expresa o negándola por determinadas causales establecidas para su accionar.-
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2.002, expediente N° 15.121, interpretó los supuestos de la cuestión previa sujeta a examen de la forma trascrita a continuación:
“...Omissis... "Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…). En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda...”.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente N° 00-2055, consideró que: “...Omissis... En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”.-
En el caso de marras la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, ya identificada en autos, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, basándose en que la accionante demanda la ACCION REIVINDICATORIA del inmueble en referencia, a su decir; por cuanto el terreno objeto de controversia se trata de ejido municipal y que no se puede reivindicar un terreno de propiedad municipal.-
Sobre este aspecto, es importante resaltar que la parte accionante expresa en su libelo que pretende la reivindicación de un inmueble y asegura que dicho bien pertenece al ejido municipal, siendo así la demandante de autos, no demanda la titularidad del terreno ya que asegura que es de “ejido municipal” si no de las bienhechurías, es por lo que mal podría entenderse que se está en presencia de una demanda contraria a derecho, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley.-
En base a las anteriores argumentaciones, es difícil para quien aquí decide considerar que se está en presencia de un conflicto permitido por la Ley, puesto que es posible solicitar la reivindicación de las bienhechurías. En consecuencia, denota esta Juzgadora que no se está en presencia de un juicio prohibido por la Ley dando como resultado, que existen razones suficientes para determinar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede a la parte accionante el término de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda. No hay condenatoria en costas. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERIKA MOYA.
Siendo las 1:08 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA.
Exp. 35.208
Abg. NJRR/en/sk