REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de agosto del año 2.025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EMIR JOSE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.200, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.723, número telefónico: 0412.837.18.82, correo electrónico: emirguacaran10@gmail.com, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando en este acto en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.900,y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.475.743 con domicilio en la calle Páez, casa N° 30, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE N°: 35.232.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
ASUNTO: DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEAJENAR Y GRAVAR.-
Vista la diligencia, suscrita y consignada por el profesional en derecho EMIR J. GUACARAN M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.723 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.900, en la cual ratifica la solicitud de decreto de medida.-
Ahora bien, a los fines de dar pronunciamiento en relación a las medida solicitadas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:
La acción en la presente causa se encuentra fundamentada en dos (02) letras de cambio expedidas por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ZAPATA a nombre del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.475.743 domiciliado en la Urbanización lomas del viento, Calle 7, N° 09, Maturín Estado Monagas, una expedida en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA y la segunda en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA., insertas a los folios 03 y 04 del de la pieza principal del presente expediente las cuales consta en original; siendo dichas letras de cambio prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal).-
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “...el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”, lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-
Estas medidas varían en sus condiciones para la procedencia, según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.-
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el Juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El FumusBonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble, ubicado en el Sector Corral Viejo, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas constituido por una parcela de terreno con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (252.698,43) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En tres segmentos de cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 mts), ciento noventa y cuatro con noventa y nueve centímetros (194,99 mts) y doscientos cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (245. 70mts) con cerro La Aguada. SUR: En nueve segmentos de setenta y cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (75,59 mts), Ciento un metros con veinticuatro centímetros (101,24 mts) noventa y tres metros con treinta centímetros (93,30 mts), setenta metros con treinta y tres centímetros (70,33 mts), ochenta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (88,41 mts), doscientos catorce metros con veintidós centímetros (214,22 mts), ciento sesenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (163,57 mts) doscientos noventa y un metros con veinticuatro centímetros (291,24 mts), ciento once metros con trece centímetros (111, 13 mts) con propiedad del ciudadano Humberto Márquez; ESTE: En doscientos veintiocho metros con doce centímetros (228,12 mts) con El Piareño; OESTE: En dos segmentos con sesenta y un metros y noventa centímetros (61,90 mts), ciento cuarenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (142.64 mts) con Humberto Márquez y Antonio Marcano. Según se desprende del documento de venta efectuada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.690 y de este domicilio al ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.475.742 inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe Estado Monagas, de fecha 01 de abril del 2.016, bajo el N° 2015.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.3.330 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.016. Propiedad de la parte demandada ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL plenamente identificado en autos. Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERIKA MOYA
EXP: 35.232
Abg./NRR/mg