República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, con domicilio en el Conjunto Residencial La Pradera, Casa M10-01, Sector Tipuro, Santa Elena de las piñas, Vía Viboral, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.189, con domicilio en el Conjunto Residencial La Pradera, Casa M1-46, Sector Tipuro, Santa Elena de las piñas, Vía Viboral, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, quien ejerce el cargo de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogada en ejercicio MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071 y de este domicilio.-

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: abogada NORELYS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.120, en su condición de Defensora II de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas.-

REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ERASMO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

EXPEDIENTE Nº 35.252.-

Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, con domicilio en el Conjunto Residencial La Pradera, Casa M10-01, Sector Tipuro, Santa Elena de las piñas, Vía Viboral, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación, expresando en su escrito libelar lo que de forma resumida pero precisa, se transcribe a continuación:
“(…)5.2.1.- En los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año 2025, la nueva junta de Condominio, pasa el cobro por adelantado, de cantidades de dinero que no son gastos ocasionados durante el mes respectivo, y los cuales fija la Presidenta, junto a los otras administradoras, a su libre arbitrio o criterio, fijando montos por fondos de Agua, mantenimiento, y otros, que no están reglamentados, que se reflejan por adelantado en los recibos de cobro respectivos, que son enviados los primeros cinco días de cada mes, es decir, en el mes de Enero 2025, lo primeros cinco días, envían a mí correo electrónico rafaelsalazar2039@gmail.com, el cobro de supuestos gastos de ese mismo mes de enero, y así lo hace sucesivamente, en los meses siguientes, imponiendo sumas excesivas, sin justificación, recibos o facturas de gastos de ese mes correspondiente... Aproximadamente en fecha 4 de Abril del 2025: La Presidenta recién electa, de la Junta de Condominio, IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, emite comunicado general por el chat grupal del Conjunto residencial, y a los correos electrónicos, indicando a todos los propietarios que debían actualizar sus datos para lo cual, envía formulario, donde se hacen preguntas concernientes al grupo familiar, números de persona que habitan la casa, y los vehículos que poseen, todo con la finalidad de actualizar el uso de los controles de los portones de entrada y salida de la urbanización, que se hace a través de los dispositivos electrónicos y con llamada telefónica desde el celular de cada propietario previamente registrado... Aproximadamente en fecha 15 de abril 2025: Procedí a pasar por las oficinas del condominio, y llenar el formulario señalado, haciendo entrega del dispositivo electrónico control remoto de los Portones de entrada y salida del Conjunto Residencial, así mismo aporté los números de teléfonos celulares de mi hija ESTHEFANNY SALAZAR (0412-8789814, de mi cónyuge GIOMAR AGUILERA, (0412-6520883)- y el mío (0412-5118707), según para actualizarlos para la apertura de los portones, conforme se había informado... Aproximadamente en fecha 30 de abril 2025: Pase nuevamente a las oficinas del Condominio, a solicitar la devolución de mi control remoto y la activación de los teléfonos celulares aportados para la apertura de los portones respectivos, ocurriendo que se me informa por parte del encargado administrativo, que la presidenta no autorizo la actualización del control y de los teléfonos, en razón de que mi persona presenta deudas con el condominio, al respecto le hice referencia, que yo estaba pagando al día conforme a un convenio de pago firmado con la anterior junta de condominio, y que esa medida afectaba mis derechos constitucionales, pues por deudas administrativas en el condominio no se pueden suprimir o afectar el derecho de libre tránsito y de propiedad que tengo junto a mi núcleo familiar, al respecto amablemente el encargado me indicó que lo lamentaba pero que esa decisión no dependía de él...Aproximadamente en fecha 09 de abril del 2.025 la presidenta del Condominio, procedió a eliminarme del chat grupal informativo de la Junta de Condominio, donde se le informa a los propietarios e inquilinos de las casas, todas las acciones y situaciones de emergencia relacionadas con los servicios del conjunto residencial, entre otras actividades y noticias de interés para los propietarios, reclame tal situación y la respuesta ha sido que fui sacado por reclamar en el chat, la legitimidad y transparencia en las gestiones administrativas de la señora presidenta, hasta la presente fecha no dispongo de la información relacionada con el conjunto residencial, ni tengo acceso al chat para solicitar información de los servicios tales como el agua que presenta problemas de suministro por reparaciones etc, así mismo, cualquier tema relacionado con la seguridad dentro del conjunto residencial, y otros temas importantes tales como las convocatorias a las distintas asambleas a las cuales no he asistido últimamente por desconocimiento de las reuniones que se informan de manera directa por el chat y es la forma más accesible y directa que tenemos los usuarios del chat, para estar informados tal cual lo disfrutan todos los propietarios, inquilinos y usuarios del conjunto residencial." (…) “aproximadamente en los meses de Abril, Mayo, Junio y parte de Julio del año 2025, la señora presidenta ha limitado la entrada de mi persona y de mi grupo familiar al Club social del Conjunto Residencial, es el caso, que se nos cobra entrada para poder disfrutar de la piscina y otras instalaciones del club y aun así pagando las entradas la referida presidenta ha hecho comentarios delante de mis hijos diciéndoles que:" ya entraron disfruten pero saben que su papa es moroso y esta insolvente” , esto, ha repercutido, en la moral de mis hijos RAMSES DE JESUS, de doce años de edad, y ESTHEFANY SALAZAR AGUILERA de veinte años de edad, al punto de que ya no desean asistir a las actividades diversas dentro del club por temor hacer [sic] humillados, o que no se les deje entrar y pasen la pena con sus amiguitos vecinos del conjunto residencial. Ha sido esta la conducta por parte de la referida Presidenta durante todo este tiempo señalado de los meses de Abril, mayo, junio y parte de julio de este año, al punto de que para nosotros entrar al club pagamos un consumo en la fuente de soda y si por casualidad van algunos familiares debemos pagar y cuando lo hacemos, el vuelto es retenido según la misma presidenta por deber en el condominio, lo más grave es que no da recibos cuando retiene el dinero esto lo hizo en un evento donde asistió mi familia en el alquiler de una churuata, en aquel momento se pagó con un billete de 20 dólares, se esperaba un vuelto aproximado de 10 dólares, que luego dijeron que eran cinco dólares y tampoco lo devolvieron, lo reclame y me dicen que será abonado a la deuda, sin dar recibo, todo esto sin mi consentimiento, pues el dinero lo pago un familiar, no mi persona, pueden dar fe de esto las personas asistentes al club ese día entre los cuales se cuentan familiares y amigos. Igualmente para poder entrar a disfrutar del club con mis hijos, hemos tenido que recurrir a otros propietarios entre los que está el señor Carlos Martínez, de la casa M5-08, que se ha puesto a la orden para nosotros entrar como sus invitados. Es de resaltar, que la membrecía del club, está otorgada con la compra del inmueble, lo que a los propietarios dueños de una acción como socio del club social, sin señalar las limitaciones algunas en el uso, goce y disfrute del mismo, por lo que esta actuación restringiendo mi entrada y la de mi familia, como condiciones sancionatorias, está afectando mi derecho de propiedad (…)”.

En fecha 31 de julio del 2.025, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación de la PRESUNTA AGRAVIANTE, así como del MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSORIA DEL PUEBLO.-

Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado por auto de fecha 12 de agosto del 2.025, acordó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día viernes 15 de agosto del 2.025, a las 10:00 a.m.-

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, comenzando con la intervención del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, con domicilio en el Conjunto Residencial La Pradera, Casa M10-01, Sector Tipuro, Santa Elena de las piñas, Vía Viboral, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual actúa en su propio nombre y representación, quien expuso lo siguiente:
“...Buenos días a todos, tenemos la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la constitución nacional se explica, según mi versión de los hechos, he sido sancionado menoscabado en mis derechos a tener un acceso a la justicia en razón de los hechos desarrollados por la presidenta del condominio en cuanto al uso libre del control remoto para entrar y salir del urbanismo así mismo la restricción de las llamadas telefónicas usadas para tales fines del cual fui sacado sin explicación, evidentemente al sufrir estos hechos sin ser sometido a un proceso judicial para que se me sancione en todo caso, esta lesionándome mi tutela judicial efectiva. En consecuencia igualmente se lesiona el debido proceso señalado en el artículo 49 de la misma constitución nacional igualmente queda restringido lesionado o menoscabado, el uso gozo y disfrute de mi derecho de propiedad contemplado en el articulo 55 y 115 de la Constitución Nacional esto se explica en razón de las limitaciones que padezco cada vez que voy a entrar y salir del urbanismo debiendo esperar a que sea un vigilante al que procesa a aperturar los portones. Así mismo, se limito se restringió y se lesionó el derecho que tengo junto a mi familia de disfrutar de las instalaciones del club social en cuanto a que para poder hacer uso de la piscina se me ha señalado a mí y a mi familia que debo pagar porque estamos morosos o insolventes en el pago de condominio igualmente se ha transgredido mi derecho constitucional a la progresividad de los derechos contenidos en los artículo 19, 21, 22 y 23 de la misma constitucional nacional y básicamente en lo atinente a que nadie puede ser discriminado en razones social, sexo, etc; y me siento discriminado cuando no se me permite el uso como a todos los propietarios para abrir y cerrar el portón, y que yo pueda llamar para aperturar el portón como lo hacen amigos y familia, eso no lo tengo ha sido restringido y las razones aparentes es que supuestamente estoy moroso y soy insolvente, lo cual niego a todo evento y más adelante explicaré eso, igualmente, alego que se me ha lesionado el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50, 57 y 58 de la constitución nacional esto lo señala porque en varias oportunidades he tratado de salir con mucha prisa, tengo a mi mamá enferma se cayo tiene 84 años, me ha tocado salir a las 12 de la noche y por alguna circunstancia los vigilantes, que son seres humanos, no permanecen al lado del control, y he tenido que esperar con esa emergencia que los vigilantes me abran el portón, yo tengo derecho al libre tránsito. Con ocasión de esa situación me comunica el vigilante que debo tener el control para abrir y cerrar el portón a partir de la semana que viene por instrucciones de la presidenta a ninguna hora, en razón de estos hechos yo siento amenazados mis derechos. Estoy pidiendo en esta audiencia simplemente sean protegidos, la señora presidenta tenga la amabilidad de restituirme, por las razones que sean, necesito disfrutar de esos derechos que no se me restrinja. He sido restringido a la información cuando el 9 de abril al señora presidenta decidió excluirme del chat de la información colectiva en el grupo del condominio y ocurre que me siento asistido en derecho de tomar acciones jurídicas cuando las acciones de la junta de condominio no están ajustadas la ley entonces demande la nulidad de los canon de cobranza de condominio desde el mes de enero al mes de junio por diversas razones, inmediatamente la señora presidenta hizo uso del chat que un vecino con alta morosidad que mi persona demando a la junta de condominio y eso afecta a todos los propietarios, yo no tengo oportunidad de defenderme de esa situación porque estoy fuera a del chat y así lo demuestra el capture que dice allí, lo que la señora presidenta demuestra, me permito consignar las presentes, uno de esos chats está la conversación de la presidenta con mi cónyuge donde hace referencia que la señora Iudhira acepte que pagamos entrada para entrar al club siendo propietarios. Ese mismo día lamentablemente, hizo esos comentarios, mi hijo lo escucho, entraron pagaron, su papa entro está insolvente, con esto culmino, Asimismo, consigna en este acto capture de pantalla del chat los cuales son agregados y valorados en su oportunidad”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante, quien alegó:
“buenos días ciudadana jueza, ciudadanos presentes, ciudadano colega José Salazar, empiezo mi exposición refiriéndome específicamente a los hechos controvertidos y hago esta acotación por cuanto de la exposición del accionante queda suficientemente claro que la acción de amparo constitucional ha sido dirigida a la ciudadana Iudhira Ramos bucarito como presidenta del condominio la pradera, y ese hecho no es controvertido porque además lo está reconociendo el accionado y porque además en el escrito libelar anexo copia del acta de asamblea donde fue nombrada la ciudadana Iudhira y fue designada la junta de condominio para el periodo 2024-2025 amparada esa elección en el artículo 29 de la Constitución de Venezuela que señala el derecho a la participación y en ese momento, que esa asamblea a que de celebro el 2024 se eligió una junta que se para un año que establece la ley de propiedad horizontal. Es decir, estamos hablando de un derecho que tiene la presidenta de la junta de representar a la comunidad de copropietarios de urbanismo; consigno en este acto en respuesta la presunta violación del derecho a la información del accionante las conversaciones del chat donde le manifiesta que fue excluido y se le cercenó el derecho a la información, presuntamente, de la lectura que va a analizar esta prueba se puede de dudar las amenazas, los insultos, las agresiones contra la junta de condominio y contra la presidenta del condominio, haciendo uso de la responsabilidad que recae sobre ella como administradora del grupo de acuerdo con lo establecido en la creación del consejo nacional de ciberseguridad que le responsabiliza como administradora del grupo de todo lo que se diga, al extremo que el ciudadano y su familia estaban a través de ese grupo, ofreciendo la venta de divisas, estoy consignado la fecha de ese consejo creado por el ejecutivo nacional que señala la responsabilidad con consecuencia de tipo penal. Recordemos que existe un caso reciente de una chica imputada por vía WhatsApp, por lo que consideramos, en ningún momento de le esta violando el derecho a la información simplemente esta previendo el comportamiento que puede devenir de esa actitud, a las mujeres que están en esa junta de condominio porque son 6 mujeres cuando el accionante dice que se le está lesionando el derecho al libre tránsito porque se le retiene el control la junta de condominio en sus atribuciones, establecida en la ley de propiedad horizontal, y en estatuto, procedió a solicitar a todos los propietarios y ocupantes del condominio la actualización de sus datos, pero el accionante acudió a las oficinas del condominio y o atendió el señor Hernan Aguilera y le dijo tiene que dejar el control para indicarle a la empresa que lo programe porque la junta de condominio tomo la decisión de actualizar los usuarios porque sobrepasada la cantidad de la plataforma que estaba previsto para 100 usuarios, el señor fue allá y le dijeron, todavía no está listo, hay que esperar que la junta de condominio procese todo lo que está por delante y lo estamos promoviendo en este momento como una testimonial. En este momento no existe, desde hace meses, la posibilidad de que su pudiera hablar de violación de libre tránsito, consigno control totalmente programado desde hace meses, y la va a verificar el asistente de la junta de condominio frente a toda esta no es controvertido el hecho de que el propietario esta insolvente porque lo acaba de reconocer sin embargo desde el mes de enero del 2025 quiero dejar constancia, que el ciudadano accionante comenzó una acción de persecución y acoso contra la presidenta del condominio cuando apenas tenían un mes electa, iba a su casa, hablaba, insultada, ahí tenemos los testigos, los cuales promuevo SAIDUVIS PEREZ, ROMELIA BETANCOURT, CARELIS CAYE, consigno copia de denuncia ante el acoso formulado por este caballero accionante en concordancia con una de las testigos promovidas puesto que esta promoción encuadra dentro de la prohibición del artículo del código civil que señala las inhabilitaciones de los testigos. El enemigo y los familiares. Consigno denuncia de unidad de atención a la víctima que una de las testigos promovidas es enemiga de la accionada. Para terminar, el condominio ha sufrido una persecución implacable de parte de este ciudadano a través de 5 demandas la ultima es esta de amparo. Y la vigente demandó al condominio por la nulidad de cobros pero sigue insolvente, consigno la relación de morosidad y para concluir vemos que en este acto solemne, de una violación de las normas constitucionales , ha sido evadir la aplicación a los procedimientos especiales que está en la ley de propiedad horizontal, pero dentro de un escenario de acoso, así concluyo llamando la atención donde los representantes de defensoría y Ministerio Público para que tengan conocimiento de la correspondiente denuncia ante la defensoría, eso es lo que hemos venido a defender y a negar que haya violación de derecho humanos. Es todo”.

En este punto es importante destacar que la representación judicial del aparte agraviante, consigno el control M10-01 totalmente activo, para su entrega en ese acto. Haciendo entrega la ciudadana Jueza al accionante.-

Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, el cual actúa en su propio nombre y representación, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:
“Igualmente promuevo testigos al as ciudadanas GIOMAR AGUILERA, ESTEFANNY SALAZAR y KAYLIN BARRETO para que depongan todo lo relacionado con los hechos que acabo de redactar aquí. Así mismo, pido al ciudadanos representantes del ministerio publico y defensoría del Pueblo que analicen vean y lean los presuntos escritos emanados de mi chat personal con respecto al chat grupal donde mi colega en representación de la ciudadana presidenta ha afirmado, falsamente, que mi persona ha dicho insultos y amenazas personales, eso es falso, ahí van a encontrar solicitudes de que muestre sus documentos de propiedad igualmente rechazo y niego a todo evento que mi persona haya utilizado el chat grupal para vender divisas o promover ventas de divisas excepto que mi hija está en el chat pero yo no manejo el chat de mi hija, y me parece muy infundado, y eso no está en litigio en este amparo y lo descargo en este momento, ratifico que fui a buscar muchísimas veces el control y la respuesta ha sido, no está listo no se lo van a entregar, lo último que me dijeron era que estaba insolvente. Igualmente rechazo la versión de la apoderada de la demandada cuando afirma falsamente que yo ordene o manipulé a mi cliente kaylin barreto para que fuera al trabajo de la ciudadana presidente, no soy ese tipo de persona, quiero aclararle a la ciudadana juez que soy abogado en ejercicio, y que mis demandas son justificadas en derecho, demande la nulidad de las elecciones, demande un juicio de rendición de cuentas, demande conforme a derecho que esos cobros por adelantados porque de allí se desprende los cobros que se hacen adelantados y de fondos que no están autorizados, y la junta los maneja a su libre arbitrio. No se pueden cobrar ni por adelantado por otros montos que no pueden cobrar fondos que no están ajustados a la ley ni que están aprobados por el 75% de los propietarios. Rechazo que yo soy insolvente moroso, se me señala de insolvente moroso, porque estoy demandando mi derecho ante todos los demás propietarios, allí en el expediente esta pague enero-abril y está demostrado mis pagos con los recibos que emite el condominio quiero que lo revise y una transferencia bancaria hecha en presencia del sr administrador, capture y envié, que está allí en el expediente, a partir de abril, mayo a julio, no he cancelado por situaciones jurídicas , se subieron los montos, de 1000 y 800 dólares esto es para justificar porque estoy haciendo estas demandas, no es una cuestión personal, fui a hablar con ella esta semana, es una elección de errores jurídicos, no dejaron participar a los insolventes. En resumen, pido a este tribunal que así como ya fue consignado mi control, se preserve los derechos constitucionales que estoy pidiendo, que han sido violentado y aun incluso están amenazados según lo que estoy sintiendo, y no puede ser otro resultado, que se me respeten mis derechos, que se me permita ingresar al club y no tenga que pagar a mis hijos para que se bañen, y que se incorpore al chat de la junta de condominio. Es todo”.


En este estado la abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, supra identificado, en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho a contrarréplica y al efecto expuso:
"señalo que la elección de la junta de condominio en ese momento la señalo de espuria, y no dejaron participar a los insolventes le recuerdo al accionante que tiene en la ley de propiedad horizontal una acción mediante la cual puede impugnar los tratados en las asambleas y como bien señalé la asamblea se realizó el 21 de diciembre del 2024 mal pudiera venir a esta sala de este tribunal a señalar la elección de ese momento espuria, tampoco es el momento para plantearlo porque tenía la acción de nulidad de esa asamblea del 21 de diciembre del 2024 que le otorgó a la junta de condominio la potestad administrativa de dirigir las actividades del condominio del conjunto residencial la pradera. Denuncio en presencia del Ministerio Publico que esta ciudadana que es presentada como testigo, KAYLIN BARRETO se dirigió al sitio de trabajo de la presidenta de condominio a proferir insultos frente a sus superiores, reclamando una presunta deuda de contrato de condominio porque esta testigo promovida por el accionante es enemiga manifiesta de la ciudadana presidenta del condominio por haber decidido en junta de condominio no reanudar el contrato de desmalezamiento del condominio, esta inhabilidad esa testigo para emitir declaración puesto que su dicho no sería el más objetivo. Y tal como lo señale lo prohíbe el código civil la prohibición de declarar a una persona que es testigo manifiesto y lo probé con la consignación de la denuncia que se hizo de la unidad de atención a la víctima del municipio Maturín. Volvemos al problema del condominio, donde el accionante tiene una demanda ante el tribunal 5to de municipio donde solicita la nulidad de los cobros de condominio, mal pudiera el accionante, en esta instancia constitucional insistir en algo que pudiéramos llamar cosa jugada, esta representación del condominio insiste, que hay un acoso por parte del accionante ciudadano JOSE SALAZAR ROJAS contra la presidenta del condominio. La persiguen, la acosa, la insultan, coordina con otras propietarias, demandan, denuncian, y quiero llamar la atención, está mucha gente esperando por esta decisión que debe sentar un precedente, es todo”.

En este punto interviene la representante de la DEFENSORIA DEL PUEBLO quien expreso lo siguiente:
“Buenos días, mi nombre es Norelys Vásquez, en este acto represento a la Defensoría del Pueblo, una vez escuchada la demanda de las partes, me dirijo muy respetuosamente en el marco del expediente 35.252 correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSE SALALZAR a fin de emitir opinión institucional en el presente caso, comprendo la inquietud de la parte demandante sin embargo, me veo en la obligación que en el presente caso no se agotaron las vías ordinarias correspondientes antes de recurrir al amparo constitucional, considero que la vía del amparo constitucional es una vía excepcional y que existen otros mecanismos que pudieron haberse agotado previamente al caso, en virtud de todo lo planteado, con el debido respeto, le solcito que se declare sin lugar el presente amparo, es todo”.

Posteriormente, encontrándose presente el abogado ERASMO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 19° del MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, expresó:
”Buenos días a todos los presentes, yo soy Erasmo Hernández en mi condición de fiscal auxiliar del Ministerio Público tal como consta en resolución que consigno en este acto signada con el N° 1.386, ciudadana Juez, esta representación fiscal antes de emitir la presente opinión fiscal solicita a este Tribunal que en vista a las exposiciones considera preguntar a la ciudadana Jueza que si va a tomar las declaraciones de los testigos en la presente acción de amparo promovida por ambas partes, para sí poder emitir su opinión como fiscal”.

En este estado intervine la ciudadana Jueza, a los fines de responder la pregunta del Ministerio Público y en consecuencia declaró que con los alegatos y medios probatorios promovidas en el acto de audiencia oral y pública y en el libelo de la acción, existen elementos suficientes para tomar la decisión. Por lo que los testigos promovidos por ambas partes quedan desestimados. Así las cosas, solicita la palabra el representante del Ministerio Público quien expone:
“Yo soy Erasmo Hernández, dada mi condición de Fiscal Auxiliar Decimo Noveno, tal como consta en resolución que consigno en la presente audiencia, actuamos de conformidad con el artículo 285 del la Constitución de Venezuela y el artículo 216 de la ley del Ministerio Público, es importante aclarar que el Ministerio Público actúa en las acciones de amparo de buena fe, en tal sentido es importante destacar que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2890 de fecha 04 de noviembre del 2.023, caso Quintin Lucena, Sala Social, el Tribunal Supremo ha hecho esfuerzos para que la acción de amparo no sea tomada como un medio que pueda resolver casos que puedan ser llevados por la vía ordinaria, es decir, que el amparo tiene que ser una acción especialísima que se utiliza única y exclusivamente cuando no exista otro mecanismo previo que pueda restituir derechos constitucionales presuntamente vulnerados. En la presente acción de amparo del relato descriptivo de los hechos que la fundamentaron, esta representación puede observar que de los mismos alegatos se desprende que el hoy accionante, JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS manifestaba que dependía del ingreso a su habitación o a su casa de la seguridad de un vigilante del urbanismo lo que constituye para esta representación fiscal que el libre tránsito no se le está vulnerando por cuanto existe un medio para que él acceda a su inmueble, de igual manera esta representación pudo observar que las pruebas promovidas, que en ningún momento se consignaron actas o asambleas originales lo que pudiera demostrar los alegatos de ambas partes, se hace entrega de un control remoto que permite el acceso a la parte accionante, en cuanto al uso del club y otros beneficios esta representación fiscal debe analizar el beneficio del hoy accionante en cuanto a su derecho constitucional pero de igual manera debe analizar los derechos del resto de los propietarios al goce y disfrute de un bien que le pertenece a todos y de una u otra manera el fomentar la no cancelación de los aranceles por condominio podría desmejorar las condiciones de las infraestructuras del urbanismo en tal sentido se debe fomentar la sana convivencia de los vecinos que forman parte de la urbanización la pradera. Es por ello, y en consideración con el artículo 6 numeral 1 y 5 de la ley de Amparo y Garantías Constitucionales y solicitamos sea declarado sin lugar la acción de amparo, así mismo solicito copias de la presente acta.

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Constitucional y expone:
“En cuanto a los medios probatorios producidos en juicios, este Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes reservándose su apreciación en el complemento al presente fallo. Asimismo, la ciudadana Jueza, actuando bajo el marco constitucional y con las amplias facultades en materia de amparo que le otorga la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela procede a aperturar una audiencia conciliatoria para la resolución del conflicto, procediéndose a la convocatoria de la conciliación, a los hoy contendientes de conformidad con lo expresado en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, exhorta a las partes a la resolución pacífica de la controversia. Seguidamente, la Jueza Provisoria de este Tribunal, hace del conocimiento a las partes que de lograrse la conciliación dará por concluido el procedimiento, dictando Sentencia, homologando lo acordado por las partes, en un acta motiva y tendrá efecto de cosa juzgada. Del mismo modo, la ciudadana Jueza manifiesta que las opiniones que emita en la audiencia de conciliatoria, no podrán ser consideradas como causales de recusación de conformidad a lo que la Ley especial sanciona. Declara abierta la audiencia, imponiendo a los abogados la forma como se ha de desarrollar la misma. Y escuchadas las exposiciones de ambas partes, manifiestan no llegar a un acuerdo. Es por lo que el amparo debe continuar hasta su culminación. En consecuencia, este Tribunal le agradece a los contendientes, y a la parte de buena Fe de la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, su comportamiento de hombres versados en las leyes y que no existió ni existirá en este acto ningún resentimiento sobre las exposiciones que de forma magistral alegaron las partes. (Subrayado Nuestro).-

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó para la 1:30 p.m., de ese mismo día, el dispositivo del fallo. Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional, pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
En ese sentido, se ha de precisar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.-

Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. En el presente caso, se constata que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, plenamente identificado en actas, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Pradera”. El accionante denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales al libre tránsito, uso y goce de la propiedad, y al debido proceso, en razón de que la junta de condominio le ha limitado el acceso a su hogar, a las áreas comunes, lo ha excluido del chat de copropietarios y le ha impedido el apoyo del personal de vigilancia.-
Por su parte, la presunta agraviante rechazó y contradijo los alegatos del accionante, señalando que las denuncias de este no son de naturaleza constitucional y que existen otras vías ordinarias para dirimir las controversias en un condominio.-
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Juzgado hace imperativo recordar que la acción de amparo constitucional, consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una vía extraordinaria, subsidiaria y expedita cuyo fin es restablecer de manera inmediata una situación jurídica infringida. Su carácter es excepcional, y solo procede cuando no existe otro medio judicial idóneo para la protección del derecho o cuando el uso de la vía ordinaria no restablecería a tiempo la situación denunciada, tal como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.-
Este tribunal ha examinado con detenimiento las actas procesales y los alegatos presentados por las partes. Se constata que el accionante, al tiempo de la audiencia constitucional, recibió el referido control de acceso al Conjunto Residencial “La Pradera” sin objeción alguna, lo que subsanó de inmediato la alegada violación al derecho al libre tránsito.-
En cuanto a los otros puntos de la controversia, como la exclusión del chat de copropietarios, la inactividad del personal de vigilancia o el uso de áreas comunes, esta Juzgadora considera que estos conflictos, si bien pueden afectar la convivencia, no son de naturaleza constitucional. Se tratan de controversias derivadas de las regulaciones internas del condominio, las cuales deben ser resueltas conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y, de ser necesario, a través de las vías judiciales ordinarias preexistentes-
No es esta acción el mecanismo para debatir los privilegios gozados en los condominios, sino que su función es la de restablecer, de forma expedita, derechos y garantías fundamentales.-
Al respecto, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en el cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este caso, el accionante no justificó, de forma precisa y razonada, los motivos por los cuales no agotó las vías ordinarias. No demostró que el uso de los medios procesales preexistentes resultase ineficaz, insuficiente o incapaz de restablecer, de manera oportuna, la situación jurídica presuntamente infringida. Los hechos denunciados, tales como la limitación del uso del club social o la exclusión del chat, encuentran sus mecanismos de resolución en la legislación especial sobre la materia.-
El accionante no ha demostrado haber agotado los recursos legales que el ordenamiento jurídico le ofrece. Al no justificar de manera precisa por qué las vías ordinarias resultan insuficientes para el restablecimiento de sus derechos, ha incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es taxativo al señalar que: “No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.-
En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.-
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado, actuando en sede constitucional, determina que la parte accionante no agotó las vías ordinarias para la resolución de su conflicto, no habiéndose justificado la necesidad de acceder a la vía extraordinaria del amparo. Por lo tanto, se evidencia la concurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, con domicilio en el Conjunto Residencial La Pradera, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.189, con domicilio en el Conjunto Residencial La Pradera. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ERIKA MOYA.

Siendo la 3:28 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ERIKA MOYA.
Exp. N° 35.252
Abg. NJRR/sk