República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

215° y 166°


PARTE AGRAVIADA:: ciudadano LI JIANBING, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.483.456, de profesión comerciante, domiciliado en la Av. Bicentenario, cruce con calle 25, Edificio Paraguachi, planta baja y mezzanina, Municipio Maturín, Estado Monagas, con número telefónico 0412-870.23.22 correo electrónico brinstar311267514@gmail.com, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO BRIN-STAR”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 18-03-2.004, siendo su última modificación en fecha 15-09-2.018, quedando asentada bajo el N° 122, Tomo 19-A RM MAT en fecha 24-09-2.018, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano LENIN B. FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Socil del Abogado bajo el N° 52.542 y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos GUILBER RODRÍGUEZ MORELOS y THAIRIS RODRÍGUEZ, (hermanos del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUITIERREZ-ARRENDATARIO) venezolanos, mayores de edad, sin cedulas de identidad contenidas en actas.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº: 35.260.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos acompañados consignada por ciudadano LI JIANBING contra los GUILBER RODRÍGUEZ MORELOS y THAIRIS RODRÍGUEZ, (hermanos del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUITIERREZ-ARRENDATARIO), venezolanos, mayores de edad, sin cedulas de identidad contenidas en actas, recibida en fecha 13 de agosto 2.025 y posteriormente el día 15 de este mismo mes y año el Tribunal, se procedió a darle entrada a la presente acción, librándose despacho saneador e instando en este mismo acto al querellante a señalar la identificación y dirección, números telefónicos y/o correos electrónicos de los presuntos agraviantes, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Posteriormente en fecha 22 de agosto del 2.025, comparece el ciudadano LI JIANBING, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.483.456, de profesión comerciante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN B. FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542, a subsanar a su decir, lo solicitado por el Tribunal y para ello indica en su escrito la identificación y dirección, números telefónicos y/o correos electrónicos de los presuntos agraviantes. No obstante, observa esta Operadora de Justicia, que el accionante en amparo procede a incluir otros presuntamente agraviantes en el acto.-

En este punto es importe destacar que es un despacho saneador, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 15 de agosto del 2.025, el Juzgado ordeno subsanar la pretensión dentro de un lapso perentorio, procediendo el actor en amparo en fecha 22 de agosto del presente año, a cumplir con el mandato judicial. No obstante, observa este Tribunal que el actor lo hace fuera del lapso concedido, por cuanto en materia de amparo constitucional los días se computan en hábiles continuos, venciéndose con creces el tiempo otorgado.-
Asimismo, se verifica del escrito presentado de subsanación, que el acciónate, pretende confundir al Tribunal al incluir a otros presuntos agraviantes a la acción de amparo, excediéndose con lo que se ha ordenado en el despacho saneador; y siendo que es una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección de lo ordenado en el lapso y en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no correcta subsanación o alteración de lo solicitado, se sanciona con la inadmisibilidad de la acción.-

Para mayor abundamiento sobre la figura del despacho saneador, es preciso citar la jurisprudencia patria, y al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de abril de 2.003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"

Por otra parte, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2.001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud. Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso). (…Omisiss…) en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…” (…Omisiss…)”

Asimismo, establece el artículo 19 de la Ley de Amparo y Derecho sobre las Garantías Constitucionales, señala lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión (…). Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Ahora bien, de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que habiendo transcurrido con creces el lapso concedido al querellante, éste no señaló en tiempo oportuno la idenficación, dirección y/o números telefónicos de los presuntos agraviantes, además de excederse en lo ordenado por el Tribunal, es por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano LI JIANBING, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.483.456, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO BRIN-STAR”, C.A., contra los ciudadanos GUILBER RODRÍGUEZ MORELOS y THAIRIS RODRÍGUEZ, (hermanos del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUITIERREZ-ARRENDATARIO) venezolanos, mayores de edad, sin cedulas de identidad contenidas en actas. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 22 días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:40 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA




Expediente N° 35.260
ABG. NJRR/tc