República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.157 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.879, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.233 y de este domicilio. Tal como consta en poder especial, amplio y suficiente otorgado en fecha 04 de noviembre del año 2.021, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín y cursante a los folios 11 al 13 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.922, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Gina, Piso 1, Local 1, Grupo Umbrella, Estación de Servicio Digecom, Maturín Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS: ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.692, teléfono celular N°: 0416-692.69.05, cursa a los folios 94 del presente expediente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.-

EXPEDIENTE: 34.880.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.371.879, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 276.233, actuando en nombre y representación de la ciudadana DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.157 y de este domicilio, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 12 de julio de 2.022.-

Ahora bien, en su escrito libelar la parte accionante alega lo que de seguidas en forma resumida se transcribe:
“...LOS HECHOS Desde el año 15 de agosto de 1998, mi representada DILCIA DEL VALLE LEON GARCIA, comenzó una relación amorosa con el ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, iniciándose una Unión Concubinaria Estable y de Hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, espontánea y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, coexistiendo bajo el mismo techo, sin ser casados entre sí ni con tercera persona, residiendo, inicialmente, en la Calle Carvajal N° 47, de esta ciudad de Maturín. Durante el ínterin de la relación concubinaria, mi representada queda embarazada en octubre del año 2001. Durante el embarazo, tramitaron ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín, una Constancia de Concubinato, expedida en fecha 26 de noviembre de 2001, a fin de consignar la misma ante la compañía petrolera Clip, donde trabajaba el concubino, y beneficiarse de la cobertura de una póliza de seguro para el parto de su hijo: la cual acompaño en original marcada "B". Mi representada da a luz, el día 27 de junio de 2002, unos "gemelos" en la Clínica Armonía de esta ciudad de Maturín, los cuales llevan por nombre: SANTIAGO ANDRES y SEBASTIAN JOSE, quienes fueron presentados y reconocidos por su padre, según consta en las Actas de Nacimiento N 4080 y N° 4081 del Libro 11, Tomo 1 del año 2002, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual acompañamos en copias marcadas "C" y C1". Posteriormente, se mudaron y continuaron viviendo juntos en la casa de la madre de mi representada ubicada en la Carrera 12 de la Puente, Parroquia Los Godos de esta ciudad de Maturín. Entretanto, mi representada, en el transcurso de la convivencia gestionó la compra de una vivienda ante el Servicio Autónomo de la Vivienda del Estado Monagas (SERVIM) la cual fue aprobada por la Ley de Política Habitacional y formalizada la compra-venta ante el Registro Público correspondiente a nombre de los concubinos, cuyas características, linderos y demás determinaciones, consta en la copia de documento de propiedad acompañada al presente escrito marcada "D" A principio del año 2003 la familia se muda se instala en la nueva vivienda recién adquirida, ubicada en la Urbanización Aves del Paraiso, Manzana 03, casa N° 37, Sector conocido como Altos de La Cruz de La Paloma, vía San Jaime, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, inmediatamente, se propusieron remodelar la casa, con recursos propios y, a la compra de todos los enseres y muebles, dedicándose durante años a vivir en armonía y a la crianza de sus hijos. Actualmente, mi representada, convive con sus hijos gemelos, ya mayores de edad, en la señalada vivienda. Durante la convivencia en la vivienda adquirida gestionaron, en fecha 12 de enero de 2010, una nueva Constancia de Unión Estable De Hecho (Concubinato) N° 58-2010, ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual acompaño en original marcada "E". Pasado algunos años formalizaron la UNION ESTABLE DE HECHO, a través de su Registro ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 03 de diciembre de 2019, Acta N° 264., la cual acompaño marcada "F". En el devenir de la relación concubinaria adquirieron varios vehículos: El primero se adquirió en el año 2005, de Agencia, con los ahorros de ambos, posteriormente fueron adquiridos y vendidos diversos vehículos: el concubino dispuso siempre unilateralmente, los bienes habidos durante toda la relación concubinaria. Hasta hace poco, tenía propiedad dos (2) vehículos de las siguientes características: Uno Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco Placa AD324VA, año 2010, y el otro Marca Chovrolot, Modelo Silverado LS, Color Blanco, Placa A32DB3K, Año 2007. Este último vehículo, recientemente, fue vendido a uno de los hijos de los concubinos. Acompaño documento del vehículo que actualmente tiene el concubino de mi representada, según Consulta de Vehículo por Número de Identificación, donde consta la titularidad del identificado vehículo, marcado "G". Adicionalmente, en el transcurso de la relación concubinaria, el concubino HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, suscribió y pagó en la sociedad mercantil GRUPO UMBRELLA, C.A., al momento de la constitución, acciones que representan el treinta y tres por ciento (33%) del capital de la empresa, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2015, anotada bajo el 119, Tomo 15-A RM MAT, expediente N° 391-27347. Acompaño Acta Constitutiva Estatutaria de la referida sociedad mercantil marcada "H". De lo anteriormente expuestos queda establecida la presunción irrefutable de la UNION CONCUBINARIA o COMUNIDAD DE HECHO, al estar demostrados los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, ya que mi representada ha vivido permanentemente y en estabilidad en el tiempo en tal estado, es decir, en unión no matrimonial, independientemente de que la mayoría de los bienes aparecen a nombre de su concubino, pero los signos exteriores y formales de la existencia de la comunidad de hecho queda probada fehacientemente a través de los documentos que se acompañaron los cuales acreditan la comunidad de hecho sin discusión. Ya para principios del año 2021, empezaron a tener desavenencias irreconciliables, al punto de que la relación y la unión se hizo insostenible, y el concubino ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, se fue de la casa el 01 de marzo de 2021, abandonando la convivencia que tenían de más de 20 años. Su último domicilio fue en la vivienda, adquirida por ambos en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 03, casa N° 37, Sector conocido como Altos de La Cruz de La Paloma, via San Jaime, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. En razón del abandono del hogar y al no producirse reconciliación mi representada decide formalizar, en fecha 05 de mayo de 2021, la disolución unilateral de la Relación de Hecho, acordada en fecha 03 de agosto de 2021, por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, según Registro N° 049, el cual acompañamos marcado "I". Igualmente acompaño, marcada "J", la Notificación, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se le participa al ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, la declaración de la ciudadana DILCIA DEL VALLE LEON GARCIA, de la disolución de la Unión Estable de Hecho, inscrita, Como se señaló arriba, en Registro Civil, Parroquia San Simón, Libro de Unión Estable de Hecho. Acta 264, de fecha 03/12/2019. La Ley Orgánica de Registro Civil, establece en lo que respecta a las Uniones Estables de Hecho, lo siguiente: Su inscripción según; Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad, 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial. Manifestación de voluntad, según: Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro. Su disolución, según: Articulo 122, Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil...omissis…
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES Ciudadano Juez, la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Relación Estable de Hecho, es procedente por las siguientes razones: Primera: La pretensión, es la Declaratoria de Unión Concubinaria, o Relación de Hecho que mantuvo mi representada con el ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, durante más de 22 años, la cual se inició el 15 de agosto del año 1998 y disuelta por las razones antes expuestas, en fecha 03 de agosto de 2021, a solicitud de mi representada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, según Registro N° 049, ya acompañado marcado "I". Así como se evidencia de los siguientes documentos, igualmente ya acompañados: 1) Constancias de Concubinatos formalizadas en diferentes fechas ante Oficinas Públicas competentes; Constancia de UNION ESTABLE DE HECHO, formalizada ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 03 de diciembre de 2019, Acta N° 264. 2) Actas de nacimientos Nos 4080 y 4081 de los hijos procreados por mi representada y el Concubino. 3) Copia del documento de propiedad del inmueble adquirido por ambos durante la relación de concubinato. Segundo: En el presente caso tenemos que en la unión estable de hecho entre los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ y DILCIA DEL VALLE LEON GARCIA, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Tercero: Por cuanto el concubinato está constitucionalizado, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que Cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria debe ser declarada judicialmente, irremediable mente, este Tribuna al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los concubinos identificados en el presente escrito. Cuarto: La Doctrina vinculante de la Sala Constitucional, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo, es por ello que mi representada tiene ese interés de ejercer la presente acción de reconocimiento de unión Concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato. Quinto: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que "estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.(Sic), Unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto es un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común... (Vid Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15/07/2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo)… …DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana DILCIA DEL VALLE LEON GARCIA, suficientemente identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, al ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, al inicio identificado, en su carácter de concubino con fundamento en las Normas Legales arriba señaladas, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos DILCIA DEL VALLE LEON GARCIA, e HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.835.157 y V-11.553.922, respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos DILCIA DEL VALLE LEON GARCIA, e HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, ya identificados, se inició el día Quince (15) de Agosto de 1998, y culminó el día tres (03) de agosto de 2021, cuando quedó disuelta la unión, por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos DILCIA DEL VALLE LEON GARCIA, e HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, antes identificados, mi representada DILCIA DEL VALLE LEON GARCIA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes señalado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

En fecha 13 de julio del 2.022, se le dio entrada y por auto separado en esa misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boleta de citación y el edicto respectivo a todas aquellas personas interesadas y una vez que sea citada la parte demandada se fijó el 5to día de despacho siguiente, a fin que se lleve a cabo audiencia conciliatoria.-

En fecha 04 de agosto del 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado HENRY JOSE CARMONA, antes identificado coloco a disposición del ciudadano alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado.-

El Tribunal en fecha 09 de agosto del 2.022, fijo día y hora para la citación del demandado.-

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la entrega del edicto, igualmente solicita que dicho edicto sea fijado en la puerta del Tribunal. Consecutivamente en fecha 11 de agosto del 2.022, la suscrita secretaria fijo día y hora para fijar el edicto en la puerta del Tribunal.-

En fecha 12 de agosto del 2.022, la suscrita secretaria hace constar que se trasladó a la puerta del Tribunal y fijo el edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de septiembre del 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno ejemplar del diario “EL PERIÓDICO DE MONAGAS” contentivo de la publicación del edicto.

En fecha 26 de septiembre del 2.022, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación librada al ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, e informa que se trasladó a la dirección señalada y luego de hacer el llamado no salió ni respondió persona alguna y transcurrido más de 10 minutos el alguacil regresa a su sede natural.-

En fecha 05 de octubre del 2.022, el abogado HENRY JOSE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal fije nueva oportunidad para la citación del demandado, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre del 2.022, llegado el día y hora fijado para la práctica de la misma no compareció la parte interesada y se declaro desierto.-

En fecha 17 de enero del 2.023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicito al Tribunal se practique la citación de la parte demandada, ya que inicialmente no se encontró, siendo acordada su petición por auto de fecha 23 de enero del 2.023.-

El ciudadano alguacil en fecha 10 de febrero del 2.023, consigno boleta de citación librada al ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, supra identificado, debidamente firmada.-

En fecha 23 de febrero del 2.023, día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria en el presente juicio, compareció la parte demandante debidamente representada con su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de representación alguna, por lo que fue imposible llegar a conciliación alguna.-

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria, siendo fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo del 2.023.-

En fecha 17 de marzo del 2.023, la representación de la parte demandante, solicito se designara defensor judicial a los terceros interesados en el presente juicio.-

El Tribunal en fecha 20 de marzo del 2.023, dicto auto motivado y ordeno la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a todas aquellas personas interesadas que se crean con derecho en el presente juicio, cargo que recayó en la persona del abogado CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.159 y se ordenó librar boleta de notificación.-

En fecha 03 de octubre del 2.023, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación librada al defensor judicial designado, debidamente firmada.-

Mediante diligencia el abogado CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.159, se excusó de la designación de defensor judicial en la presente causa.-

Comparece el abogado HENRY JOSE CARMONA, apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia fechada 01 de noviembre del 2.023, solicita el abocamiento de la presente causa.-

En fecha 06 de noviembre del 2.023, la Jueza Suplente Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 14 de diciembre del 2.023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito, solicitando se subsane el acto o providencia donde se repone la causa al estado de designar defensor judicial, dejando sin efecto las actuaciones posteriores a la consignación de la boleta de citación por el alguacil. El Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2.023, no acuerda la solicitud planteada por cuanto se estaría dejando en indefensión a la parte demandada al no verificarse el cumplimiento cabal de los preceptos legales.-

En fecha 08 de febrero del 2.024, el abogado HENRY JOSE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia se designara nuevo defensor.-

El Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero del 2.024, designo como nuevo defensor judicial al abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.692 y ordeno librar boleta de notificación.-

El ciudadano alguacil en fecha 21 de marzo del 2.024, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el nuevo defensor judicial designado.-

En fecha 25 de marzo del 2.02, el defensor judicial designado, abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, supra identificado, consigno diligencia aceptando el cargo que le fue designado.-

El día 10 de abril del 2.024, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación del defensor judicial y una vez citado se lleve a cabo audiencia conciliatoria en el presente juicio.-

El Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril del 2.024, ordena librar boleta de citación al defensor judicial designado.-

El ciudadano alguacil en fecha 03 de mayo del 2.024, consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado.

Llegado el día y hora para que tenga lugar la audiencia conciliatoria en el presente juicio, compareció el apoderado judicial de la parte actora y el defensor judicial de todas aquellas personas interesadas en el presente juicio, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de representación alguna, no habiendo conciliación alguna.-

El defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha 12 de junio de 2.024, en cuyo escrito se puede leer lo que a continuación se sintetiza:
“…ciudadana Juez, vista la presente acción intentada por la Ciudadana DILCIA DEL VALLE LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.835.157, contra el Ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.553.922, siendo ellos las partes principales en la presente causa, y quienes tienen la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones y lo alegatos; Es por la que en este acto, actuando con el carácter acreditado en autos, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa de mis defendidos en la presente causa, consigno en este acto marcado con la letra "A", ejemplar impreso del Periódico de Monagas, de fecha Veintiuno de Mayo del presente Año Dos Mil Veinticuatro (21-05-2.024), para que surta todos sus efectos Legales correspondientes, y así demostrar que realice el llamado a mis defendidos para que tuvieran conocimiento de mi designación como su Defensor Judicial, al igual que de la existencia de la presente causa, para que se comunicaran con mi persona a través de mi número de teléfono personal y así me facilitaran todos los medios de pruebas necesarios con los que contaran, para llevar a cabo su defensa en el presente Juicio, sin obtener respuesta alguna; Sin embargo Ciudadana Juez, una vez más y con la intención de preservar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva en la presente causa, y de esa manera garantizar el Derecho a la defensa de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS en el presente Juicio, es por lo que ME OPONGO a la presente acción y Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, así como también DESCONOZCO E IMPUGNO en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el Libelo de Demanda presentado por la parte demandante, todo esto para dejar a salvo el Derecho de mis Defendidos y garantizarles el Derecho a la Defensa en el presente Juicio; Razones estas Ciudadana Juez, por las que SOLICITO que el presente escrito de Contestación a la Demanda en nombre de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS en el presente Juicio, sea Admitido, tramitado, agregado a los autos, valorado y la presente Demanda sea declarada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo las Costas procesales…”.-


Estando en la etapa procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora se hizo presente y consignó escrito probatorio. Así mismo, compareció el defensor judicial consignó escrito de pruebas.-

En fecha 09 de julio de 2.024, se agregaron a los autos, los escritos probatorios consignados por las partes intervinientes en juicio.-

Este Tribunal en fecha 17 de julio del 2.024, admite las pruebas consignadas por las partes, por cuanto las mismas no son contraria a derecho, ni impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 15 de octubre del 2.024, el abogado HENRY JOSE CARMONA, solicito se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. Y por auto dictado por este Tribunal el día 21 de octubre del año 2.024, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado la Jueza Suplente, ordenándose la notificación de las partes, el cual luego de varias oportunidades no se pudo practicar la notificación.-

En vista a las varias solicitudes procede en fecha 23 de abril del 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante, a pedir el abocamiento de la Jueza Natural a la causa y se sirva notificar a la parte demandada vía telemática.-

En fecha 28 de abril del año en curso la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y ordeno se practique la notificación del abocamiento vía telemática.-

En fecha 03 de junio del año 2.025, siendo la oportunidad legal para presentar informes se deja constancia que no compareció ninguna persona, seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 26 de la misma norma, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones

Establece en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.-

Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”-

Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.-

Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omissis… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones… …omissis… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. …omissis… …la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.” …omissis…

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.-

Valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 26 de noviembre del 2.001, entre los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ y DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA. Valoración: De dicho documento se evidencia que los prenombrados ciudadanos vivían en unión concubinaria, la cual fue expedida por un funcionario competente y la misma no fue tachada en su oportunidad legal, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Promovió copia certificada y copia simple de actas de nacimientos, la primera inserta en el libro 11, tomo 1, folio 103, acta 4080, del año 2.002 y la segunda inserta en el libro 11, tomo 1, folio 104, acta 4081, de los gemelos SANTIAGO ANDRES FARIAS LEON y SANTIADO JOSE FARIAS LEON. Valoración: En relación a las instrumentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio como documentos públicos para dar por demostrado que los ciudadanos SANTIAGO ANDRES FARIAS LEON y SANTIADO JOSE FARIAS LEON, antes identificado son hijos de la parte accionante con el ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ. De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió en copias simples documento de propiedad gestionado ante el servicio autónomo de la vivienda del Estado Monagas (SERVIM). Valoración: De dicho instrumento consignado en copias simples, se evidencia que los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ y DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA, plenamente identificados en autos, adquirieron juntos un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 37, manzana 03, de la Urbanización “Aves del Paraíso” ubicada en la vía San Jaime en el Sector conocido como Altos de la Cruz de la paloma, dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO” del Municipio Maturín del Estado Monagas. Documento el cual está debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 2019.1029, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.9004 y correspondiente al libro de folio real del año 2.019. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.- Promovió original de constancia de unión estable de hecho Nº 58-2010, ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas. Valoración: De dicho instrumento se observa que el ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.553.922, y la ciudadana DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.157, domiciliados en la Urbanización Aves del Paraíso, calle 2, casa Nº 37, de esta Ciudad, manifestaron tener una unión concubinaria desde aproximadamente DIEZ (10) AÑOS, de cuya unión han procreado dos (02) hijos. En consecuencia, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos contenidos en él como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

5.- Promovió copia simple de unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de diciembre del 2.019, acta Nº 264. Valoración: De dicho instrumento se observa que los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ y DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA, declarantes manifestaron que tenían una unión estable de hecho aproximadamente desde el 20/11/1.998, residenciados en la Urbanización Aves del Paraíso, calle 2, casa Nº 37, parroquia santa cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos contenidos en él como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

6.- Promovió copia simple de consulta de vehículos por Nº de identificación, del vehículo: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; PLACA: AD324VA; Año: 2.010. Valoración: Se evidencia que se trata de instrumento de propiedad, consignado en copias simples, en el mismo se observa que el ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ y DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA, aparece como propietario del vehículo. A criterio de esta sentenciadora dicha prueba no aporta ni desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos en el escrito libelar objeto de la presente acción, ni aporta elemento alguno que sirva a la solución de la presente controversia, es por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.-

7.- Promovió copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO UMBRELLA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2.015, anotada bajo el Nº 119, Tomo 15-A RM MAT, expediente Nº 391-27347. Valoración: Con la cual se demuestra la identidad, cualidad y participación en dicha sociedad de los ciudadanos LOURDES OFELIA IBAÑEZ PALACIOS, HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ y ALEJANDRO D´OVIDIO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.711.657, V-11.553.922 y V-15.814.870, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vice-presidente y Director también en el mismo orden. Documento que goza de fe pública, en cuanto a esta documental. A criterio de esta sentenciadora dicha prueba no aporta ni desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos en el escrito libelar objeto de la presente acción, ni aporta elemento alguno que sirva a la solución de la presente controversia, es por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.-

8.- Promovió copia simple de disolución unilateral de unión estable de hecho, realizada ante el Registro Civil y Electoral, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de agosto del 2.021. Valoración: De dicho instrumento se observa que se encuentra disuelto la unión estable de hecho que había desde el día 20/11/1.998, entre los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ y DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA, quedando asentada en el acta Nº 264, de fecha 03/12/2.019, en la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos contenidos en él como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

9.- Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de Casación Social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “(…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. En consecuencia, no le otorga valor probatorio.-

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.-

De las pruebas aportadas por el defensor judicial de todas aquellas personas interesadas en el presente juicio:

1.- Reprodujo, promovió e hizo valer el valor probatorio de las actas procesales como defensa. Valoración: Quien aquí decide observa que el defensor judicial designado cumplió con su mandato. Y así se decide.-

Observa esta Operadora de Justicia, que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ y DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA. Debemos resaltar que los requisitos para la determinación de las uniones estables de hecho: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y en cuanto a las pruebas aportadas al proceso quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad, conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día 15 de agosto del año 1.998, hasta el día 03 de agosto del año 2.021. Es por lo que en virtud de lo antes expuesto, determina esta Operadora de Justicia, que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.157, contra el ciudadano HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.553.922. En consecuencia, se tiene como cierta la unión concubinaria, que existió entre los ciudadanos DILCIA DEL VALLE LEÓN GARCIA e HILDEMAR ANTONIO FARIAS MARQUEZ supra identificados, por espacio del tiempo comprendido desde el día 15 de agosto del año 1.998, hasta el día 03 de agosto del año 2.021, dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERIKA MOYA

Siendo las 9:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA

Exp. N° 34.880
Abg. NJRR/ys