República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana EUKARY VALENTINA MARCANO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, número de teléfono: 0414-891.63.03 con domicilio en la Calle Esperanza, Casa S/N, Guarapiche II, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, según se desprende de poder apud acta cursante a los folios 30 al 32 y sus vueltos del presente expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanas LUISA YINHIS GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.442 y V-10.307.880, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420 de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana NAIFFER ANTONIETA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.431; con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogada en ejercicio LUZBEIRYS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.040.-
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: abogada NORELYS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.120, en su condición de Defensora II de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas.-
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ERASMO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº 35.243.-
Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana EUKARY VALENTINA MARCANO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, número de teléfono: 0414-891.63.03 con domicilio en la Calle Esperanza, Casa S/N, Guarapiche II, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, representada en dicho acto por las abogadas LUISA YINHIS GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.442 y V-10.307.880, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420 de este domicilio respectivamente, expresando en su escrito libelar lo que de forma resumida pero precisa, se transcribe a continuación:
“(…) Estoy casada con el ciudadano Ronald Renee Rengel Villarroel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.782.241 tal y como se evidencia de justificativo de testigo debidamente emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que anexo marcado con la letra "A". por cuanto es el instrumento que tengo a la mano, por la premura, ya que toda mi documentación personal se encuentra secuestrada como mas adelante lo detallare. Es el caso ciudadana Juez que mi esposo y yo realizamos de buena fe, un contrato verbal de Opción a compra, sobre una casa ubicada en la Calle Esperanza casa sin numero Guarapiche II, Parroquia Los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas con la ciudadana Naiffer Antonieta García García, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.700.431, por llamada, en la opción telefónica de alta voz; tal y como se evidencia del Justificativo de testigo antes señalado; Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente numero AA20-C-2011-000269 con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez ha establecido lo siguiente: POR LO TANTO SE CONSIDERA QUE EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, ASI COMO LAS DEMAS DILIGENCIAS EFECTUADAS INAUDITA PARTE, CONSTITUYEN SIN LUGAR A DUDAS MEDIOS EXPEDITOS PARA LA FIJACION DE LOS HECHOS..."... PUES DE ACUERDO AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL UT SUPRA TRANSCRITO EL CUAL SE REITERA, NO PUEDE NEGARSE NI DESCONOCESRSE QUE LOS JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS EVACUADOS ANTE UN JUEZ U OTRO FUNCIONARIO AUTORIZADO, CON LAS FORMALIDADES LEGALES, PARA DARLE FE PUBLICA, CONSTITUYEN PRUEBAS POR ESCRITO., Así mismo Ciudadano Juez dicho contrato verbal de opción a compra venta se puede evidenciar, de carta recibida por el consejo Comunal en la que se especifica entre otras cosas que mi esposo y yo habíamos recibido la casa de mutuo acuerdo con la señora NAIFFER GARCIA, con opción a compra, dicha carta es de fecha 13 de Diciembre de 2021, debidamente sellada y refrendada por el consejo comunal del Sector Guarapiche de esta Ciudad de Maturín, que anexo marcada con la letra "B", se evidencia de constancia de residencia por mas de cuatro años de residencia emitida por el consejo Comunal de la Urbanización Guarapiche II que anexo marcada con la letra "C" Es el caso Ciudadano Juez que en ese contrato verbal de opción a compra venta, se acordó que el valor total del inmueble era por la CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; y que la inicial acordada para el momento de la negociación era la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales cancelamos mi esposo y yo a la ciudadana Naiffer Antonieta García. Ciudadano Juez una vez que mi esposo y yo cancelamos la inicial de la compra venta de la casa, inmediatamente comenzamos a ocupar el inmueble de dicha negociación. De forma pública, pacifica y notoria, por lo cual ya tengo más de tres años ocupando la casa.
Cabe destacar Ciudadano Juez que la vendedora ciudadana Naiffer Antonieta Garcia, nos dio un plazo de cinco años, contados desde el mes de Enero de 2022 para pagar el restante del dinero, para la cancelación total del pago de la casa. Es menester también acotar ciudadano Juez, que mi esposo me abandono y se fue del País dejándome sola en la casa de la cual hicimos la opción a compra venta verbal. Ciudadano Juez quiero también hacer de su conocimiento que le realice mejoras a la casa, tales como reparación de tubería, filtraciones de techo, cerámica a los baños, reparación del garaje y pintura. Es el caso Ciudadano Juez que el tiempo en que he estado viviendo en la casa, ha sido de manera armoniosa, pacifica, publica, notoria e ininterrumpida, hasta el día 19 del mes de Junio de 2025, que Salí a las 7 am a trabajar, ya que tenia guardia en el Hospital Central de Maturín Dr Manuel Núñez Tovar, por cuanto soy médico y trabajo en el área de Sala de Parto, del referido hospital, tal y como se evidencia de constancia de trabajo que anexo marcada con la letra "D" y cual fue mi sorpresas que al regresar a las 7 pm, a mi casa cansada por cuanto el trabajo en sala de parto es fuerte por lidiar con parturientas, las cuales llegan adoloridas desesperadas por los dolores fuertes de parto, me consigo que la vendedora ciudadana Naiffer Antonieta García, de manera arbitraria, abusiva, jugando al vivo, rompió las cerraduras, candados y se metió en la casa que me vendió en opción a compra venta, apoderándose arbitrariamente de todas mis cosas,, tal y como se evidencia de de acta levantada por el consejo comunal y vecinos, cuadrantes de Paz y Juez de Paz que anexo marcada con la letra "E", "E1", "E2", "E3", "E4", cabe destacar ciudadano Juez que allí tengo mis instrumentos de trabajo, tales como mi bata, sello estetoscopio entre otras cosas, por ser una servidora pública, como médico, además se apodero de todos mis artefactos electrodomésticos muebles enseres y hasta el mercado que había hecho para la comida de la semana. Cabe destacar que la agraviante Naiffer García, niega la negociación realizada con el objetivo de quedarse con mi dinero que con tanto esfuerzo lo conseguí, quedarse con mi propiedad ya remodelada que tanto esfuerzo me ha costado, consigno en letra "G" una conversación sostenida entre la agraviante y la señora vecina Jenire Amarista, le dice que si ya vendió la casa porque hay dos pastores interesados y la agraviante Naiffer García le dice ya se la vendí a la hermana Eukarys. Visto ciudadano Juez todos estos hechos, atropellos y violaciones anteriormente narrados, es por lo que acudo a su competente Autoridad con CARÁCTER DE URGENCIA por cuanto, como bien lo he dicho, soy MEDICO, PRESTO UN SERVICIO PUBLICO, DE SALUD PUBLICA, estoy durmiendo mal, ya que duermo en una colchoneta, arrimada en el suelo casa de un familiar, no cuento con mis instrumentos de trabajo lo cual es bien delicado, porque se trata de traer a este mundo niños, y es por lo que acudo a su competente Autoridad para interponer como formalmente lo hago AMPARO CONSTITUCIONAL, YA QUE MI DERECHO A LA VIVIENDA COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL ha sido violentado, y no tengo otro medio al cual pueda recurrir que me reponga DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, para tener nuevamente acceso a mi vivienda a mi hogar, a mis pertenecías y a mis instrumento de trabajo como prestadora de un servicio Público fundamental, todo de conformidad con lo establecido en nuestra constitución Ciudadana Juez tal solicitud la hago en el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la Justicia y tutela judicial efectiva y de petición y oportuna respuesta a tenor de los artículos 2, 19, 26, 27, 51, 82, 83, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 25 de la declaración Universal de los derechos humanos, articulo 11 del pacto internacional de derechos económicos, sociales, y culturales, así como basados en el programa de las Naciones Unidas para el derecho a la vivienda que apoya a los Estados en la implementación progresiva del derecho a la vivienda, articulo 1,2,7,13,18 de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales; Al respecto la Sala Constitucional en sentencia del 21 de Mayo de 2014, estableció: " Y PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y A UNA VIDA DIGNA (VIAS DE HECHO), DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, RESTABLECIENDOSE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ORDENANDOSELE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO QUE CONOCIO LA PRESENTE ACCION DE MANERA PRIMIGENITA, RETITUIR EN EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, QUINTA TETE NUMERO 393, UBICADA EN LA URBANIZACION JORGE COLL, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A LA ACCIONANTE, ES DECIR A LA CIUDADANA MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, VENEZOOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 5.964.293, TOMANDO TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE MANDAMIENTO SIN ESXCUSA..." Ciudadano Juez la agraviante NAIFFER ANTONIENTA GARCIA GARCIA, violento tanto mi derecho a la vivienda como mi derecho a la propiedad, por cuanto cancele con esfuerzo propio de mi trabajo y el de mi esposo la inicial de la casa. Pido que la citación de la Agraviante se realice en el inmueble de marras. Solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que espero merecer".
En fecha 16 de julio del 2.025, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación de la PRESUNTA AGRAVIANTE, así como del MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSOR DEL PUEBLO.-
Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado por auto de fecha 29 de ese mismo mes y año, acordó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día jueves 31 de julio del 2.025, a las 10:00 a.m.-
En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la abogada GRICELYS CARAMELO BARROW up supra identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte agraviada, y expuso lo siguiente:
“...buenos días ciudadana juez, buenos días a todos los presentes, soy la Dra. Gricelys Caramelo, representante judicial de la parte agraviada, Eukary Valentina Marcano Palma, plenamente identificada en autos, ciudadana juez mi representada conjuntamente con su esposo realizo un contrato de opción a compraventa verbal, vía telefónica, con la ciudadana Naiffer Garcia Garcia, en ese contrato de opción a compraventa verbal una de sus clausulas se convino que la ciudadana Naiffer García, le vendía con opción compraventa a mis representadas una casa ubicada en la calle Esperanza Sector Guarapiche II de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Otro de los acuerdos establecidos en ese contrato era que el precio de la venta de la casa era por la cantidad de 3500 dólares americanos a la tasa del BCV, otro de los acuerdo que se llego era que la inicial pactada en esa negociación era por la cantidad e 1500 dólares americanos al cambio de la tasa del BCV, otro de los acuerdos era que al momento de que mi representada y su esposo entregaran la inicial antes señalada, debían ocupar el inmueble asi mismo se pactó en que la señora Naiffer Garcia le daba a mi representada conjuntamente con su esposo un plazo de 5 años par cancelar el restante del dinero todos estos hechos se pueden evidenciar de carta enviada al consejo comunal, la cual reposa en autos, en la cual la señora Naiffer da en opción a compra venta la referida casa y mi representada con su esposo comenzaba a ocuparla igualmente tales hechos se demuestran de justificativo de testigos emanado del Juzgado 4to Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Barbara, Aguasay y Ezequiel Zamora del estado Monagas, justificativo este, que hace plena prueba y así ha sido acordado por el máximo tribunal supremo de justicia el cual establece que los justificativos de testigos son los que narran los hechos cuando ha sido facultado por un juez o autoridad facultado para ello, es el caso ciudadana juez que este lapso de tiempo de 3 años que tiene mi representada ocupando el inmueble ha sido pacifico armonioso, sin interrupción hasta que el dia 19 de julio de este año, mi representada salió a trabajar al hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar ya que ella es médico, y presta un servicio público en sala de parto, cuando regreso las 7pm se consiguió la sorpresa de que la Sra. Naiffer de manera arbitraria, abusiva violentando cerraduras, candados, irrumpió en el hogar de mi representada, creando una perturbación en su garantía constitucional como lo es el derecho a la vivienda, en su garantía constitucional como lo es el derecho de propiedad, en l cual el legislador ha hecho mucho hincapié sobre el derecho a la propiedad por cuanto este derecho es el que mantiene el orden social y jurídico. Ciudadana Jueza es menester hacer de su conocimiento que la ciudadana agraviante tiene secuestrado los instrumentos de trabajo de mi representada, caso gravísimo, por cuanto como antes lo dije, presta un servicio público está a la orden de la salud pública, así mismo se apodero de todas sus pertenencias y el mercado que ella había comprado con tanto sacrifico, sabe destacar ciudadana Juez que la agraviante quiere desconocer el contrato de opción a compraventa verbal con la intención de quedarse con el dinero que mi representada conjuntamente con su esposo entrego, quedarse con todas las bienhechurías y mejoras que mi representada lehi9zo al inmueble yes po ello ciudadana juez que solicito con carácter de urgencia el cese de la perturbación para que mi representada pueda tener acceso a su vivienda, a sus instrumentos de trabajo y se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida por la violación de estos derecho y garantías constitucionales ya que ella no tienen otro medio expedito para accesar al inmueble donde tiene todos sus instrumentos de trabajo. Solicito todo ello de conformidad con los artículos ya plasmados en el libelo de la constitución de la república bolivariana e Venezuela. Es justicia que espera merecer mi representada en esta sala de audiencia. Gracias. Es todo”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la abogada LUZBEIRYS RAMOS, supra identificada, en su carácter de abogado asistente de la presunta agraviante, quien alegó:
"... Muy buenos días, representando a la ciudadana Nayferr, el día 17 de junio del año 2.025, la misma procede a entrara a su vivienda en el sector guarapiche II de manera que la misma tenía sus llaves, en fechas antes llegando del país de Colombia cuando iba a hacer acto de entrada a su vivienda con las llaves en la mano, la ciudadana eukarys manifiesta que no puede entrar en su vivienda porque dice ser de ella, no llegando a ningún acuerdo ni verbal ni escrito de compras y ventas de la casa tomando en cuenta, tenemos de testigo al ciudadano Miguel Rengel al cual la ciudadana antes de irse al país de Colombia le entrega las llaves al sr Ceferino que se encuentra hoy presente, una vez de eso que la ciudadana Naiffer Garcia, se va dejando al cuidado al sr Ceferino de su casa, meses después el ciudadano Cerafino de buena fe, siendo pastor de una iglesia, le entrega las llaves en calidad de préstamo de la vivienda al ciudadano Ronald y a su pareja Eukary para que cuiden de dicha vivienda. El ciudadano Cerafino se encuentra presente que es el testigo principal de este caso. Presento en este acto todos los alegatos a nombre de mi representada, compra y venta privada de la casa que se realizaron hace 6 años, titulo supletorio que está en procedimiento, promuevo con fotocopias de cedulas los dos testigos presenciales en este acto. Cartas de residencias del consejo comunal, videos cuando la ciudadana Naiffer entra a dicha vivienda, no fue violentada en ningún momento por ella tener las llaves de su vivienda. Solicito a la ciudadana Juez que se haga justicia en este acto, demostrando aun la verdad verdadera y que sean escuchados los testigos principales en este acto, sin más que decir, solicito las copias certificadas de este acto. Es todo”.
Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, la abogada LUISA GASCON GASCON, supra descrita, en su carácter de coapoderada judicial de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:
“buenos días ciudadana juez, ciudadanos defensores, las partes, pues en este acto interviene la defensa de la ciudadana Eukarys, mi nombre es Luisa Gascon, observando esta parte lo dicho por la parte agraviante que ella entro a su casa porque tenía su llave, es de hacer de conocimiento de este tribunal ciudadana Juez que mi representada, una vez que hicieron la opción a compra de manera verbal como ya identificado plenamente en el expediente, como puede observar en el documento de venta que la presenta de manera privada de fecha 10 marzo 2.018, posteriormente a esto pueden observar que ella plenamente podía venderle en opción a compra a mi representada como así consta en el acta. Mi representada de muy buena fe conjuntamente con su esposo ahorraron con mucho sacrificios 1500 dólares de los cuales hicieron entrega a la ciudadana Naiffer tal como consta en el justificativo de testigos presentado donde se puede evidenciar de manera verbal la transacción realizada de opción a compra venta ciudadana Juez, en búsqueda de la verdad, de la justicia, si bien es cierto que la ciudadana aquí presente tiene sus derechos, también mi representada está haciendo valer sus derechos que los tiene porque de manera pública, pacifica inequívoca, estuvo con mucho tiempo en dicha casas haciéndole mejoras, cuidándola como buen padre de familia y nunca había sido perturbada hasta que la ciudadana Naiffer de manera abusiva irrumpió en dicho inmueble de ese día hay un acta elaborada por el consejo comunal donde fijan varias partes que constan en autos donde se puede observar todo lo que sucedió ese día. Ciudadana juez buscando la verdad como la verdad como La justicia siempre va a imperar, espero que se ponga la mano en el corazón aplicando la justicia verdadera, y mi representada haga posesión de todo lo que le pertenece y de todos sus enseres que están dentro de ese inmueble es justicia que espero merecer en esta sala de audiencias. Es todo ciudadana juez”.
En este estado la abogada LUZBEIRYS RAMOS, supra identificada, en su carácter de abogado asistente de la presunta agraviante, hizo uso de su derecho a contrarréplica y expresó:
"Como estamos en el momento de la búsqueda de la verdad y la justicia no existe ni existió ni de manera verbal ni por escrito un documento con opción a compra venta a la ciudadana Eukarys, ni mucho menos mi defendida recibió plata en manos de ellos, los enseres que tiene la ciudadana Eukarys en el momento no los quiso recibir no hay ningún problema en hacer entrega de esos enseres porque no hemos actuado de mala fe. El ciudadano Ronald como un testigo principal en este caso, al cual se le hizo la video llamada en el momento que ocurrieron los hechos el mismo niega ante los funcionarios policiales de la POMU que nunca le hizo el pago la ciudadana Naifeer, que le hizo creer a la ciudadana Eukarys un pago que nunca existió, no hay pruebas ni bauchers ni captures ni firmas, donde la ciudadana Naiffer haya recibido algún tipo de pago ni por transacciones, de igual forma solicito a la ciudadana Juez que revise muy minuciosamente el libelo de la demanda ya que no concuerda el mismo domicilio el cual esta solicitando la restitución de dicho inmueble, hay una contradicción en ese amparo. Esperando su justicia. Es todo”.
En este punto interviene la representante de la DEFENSORIA DEL PUEBLO quien expreso lo siguiente:
“Buenos días, mi nombre es Norelys Vásquez, en este acto represento a la Defensoría del Pueblo, una vez escuchada la demanda de las partes, la defensoría del pueblo le cede la palabra al ministerio publico y se adhiere a la decisión que se tome. Es todo”.
Posteriormente, encontrándose presente el abogado ERASMO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, expresó:
”Buenos días a todos los presentes, yo soy Erasmo Hernández en mi condición de fiscal auxiliar del ministerio publico tal como consta en resolución que consigno en este acto signada con el N° 1.386, ciudadana Juez, esta representación fiscal antes de emitir la presente opinión fiscal solicita a este Tribunal sean declarados los testigos en este caso consignados por la parte accionada, de igual manera solicita a este tribunal sea interrogado a las partes a las partes accionante y accionada en esta causa a objeto de escuchar sus alegatos así mismo solicita sea reproducido la audiovisual que contiene el teléfono marca infinix SMART 9HD”.
Acto seguido, la Juez procede a admitir las pruebas promovidas en todas y cada una de sus partes. Una vez evacuadas las mismas en su totalidad el Fiscal Provisorio de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, tomo el derecho de palabra expresando lo siguiente:
“Es importante aclarar que el Ministerio Publico actúa en los presentes casos de amparo constitucional de buena fe, pudiendo tomar distintas posesiones ante las solicites de la restitución de los derechos constitucionales, de igual manera se aclara que el amparo constitucional debe prosperar única y exclusivamente cuando no exista otro medio idóneo expedito y eficaz para hacer valer un derecho constitucional. El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre del 2.023, caso Quintin Lucena hace una especial exposición donde se busca dejar claro que los amparos constitucionales no puedan ser usados en sustitución de la vía ordinaria y así ha quedado señalado. Establecido lo precedente, en la presente causa, y una vez evacuadas las pruebas y los testigos esta representación fiscal aclara que de igual manera el amparo no puede ser utilizado para establecer condiciones de propiedad, o de posesión de ningún bien, aclarado esto, y en razón a las pruebas que constan en el expediente y de las declaraciones de ambas partes, se pudo observar que en este caso la ciudadana Neiffer Antonieta Garcia Garcia, no acudió ante los órganos jurisdiccionales a objeto de hacer valer el derecho que reclama, tomando por sí misma la justicia, en tal sentido esta representación solicita, que la presente acción de conformidad con el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional sea declarada con lugar a objeto de que se restituya la perturbación de la cual fue objeto la ciudadana Eukarys Valentina Marcano Palma, aclarando que se insta a la ciudadana Neiffer Garcia acudir a los órganos ordinarios a objeto de garantizar su pretensión, ya que al entrar a la vivienda y mantener los enseres y objetos personales de la ciudadana Eukarys valentina vulnera a su vez un derecho establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera solicita esta representación fiscal, copia de la totalidad de la presente acta, a objeto de que forme parte del expediente interno del Ministerio Publico. Es todo”.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, procede esta Operadora de Justicia a valorarlas bajo el marco del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle valor probatorio de las deposiciones expuesta en la audiencia:
PRUEBA DE LA PARTE AGRAVIADA:
1.- Promovió en copia certificada justificativo de testigo emitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, perteneciente a la ciudadana EUKARYS CVALENTINA MARCANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421. Valoración: Esta Juzgadora observa que dicha prueba es emanada de de una autoridad competente la cual cumplió con las formalidades de Ley y en consecuencia se tiene como un documento público, otorgándole pleno valor probatorio a lo manifestado por los declarantes allí contenidos. Y así se decide.-
2.- Promovió en copia simple acta de fecha 13/12/2.021, celebrada por lo integrantes del Consejo Comunal Sector Guarapiche. Valoración: Esta Juzgadora observa que la misma demuestra un acuerdo o convenio celebrado entre la agraviante y la agraviada, sobre la vivienda objeto del presente amparo.-
3.- Promovió en copia simple acta de constancia del Consejo Comunal Sector Guarapiche. Valoración: Esta Juzgadora observa que la misma fue expedida a favor de la ciudadana EUKARYS CVALENTINA MARCANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-26.517.421, en la cual el consejo comunal la reconoce como habitante de la zona. En cuanto a esta documental, esta Sentenciadora observa que el instrumento en análisis se trata de un documento administrativo el cual tiene presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismos hace plena fe de su contenido, quedando demostrada la residencia de la agraviada en juicio. Y así se decide.-
4.- Promovió en original constancia de trabajo expedida por el Jefe de Departamento de Ginecología - Obstetricia del Hospital Manuel Núñez Tovar. Valoración: Esta Juzgadora observa que la prueba promovida no aporta elementos de convicción suficientes al proceso y en consecuencia debe desestimarse. Y así se decide.-
5.- Promovió en copia de scanner acta levantada en fecha 19 de junio del año en curso por el Consejo comunal Guarapiche II. Valoración: Esta Juzgadora observa que la prueba promovida consta de la disolución de un acuerdo entre las partes contenientes en amparo sobre la ocupación de la vivienda objeto de amparo. Esta Sentenciadora observa que el instrumento en análisis se trata de un documento administrativo el cual tiene presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismos hace plena fe de su contenido, quedando demostrada la residencia de la agraviada en juicio. Y así se decide.-
6.- Promovió conversación de la ciudadana JENIREE AMARISTA. Valoración: Esta Juzgadora observa que la prueba promovida no aporta elementos de convicción suficientes al proceso y en consecuencia debe desestimarse. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
1.- Promovió copia certificada de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, perteneciente a la ciudadana ELIANA ALEJANDRA VALLENILLA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.174.268. Valoración: Esta Juzgadora evidencia que la prueba promovida demuestra la titularidad del inmueble objeto de amparo constitucional de la ciudadana ELIANA ALEJANDRA VALLENILLA, quien no es parte en el proceso, no aportando elementos de convicción suficientes al proceso y en consecuencia debe desestimarse. Y así se decide.-
2.- Promovió en original contrato de compra venta privado entre las ciudadanas ELIANA ALEJANDRA VALLENILLA y NAIFFER ANTONIETA GARCIA GARCIA, sobre la vivienda ubicada en la Calle 1 con Calle 2 de Guarapice II, Casa S/N sector Juanico Oeste, Parroquia San Simón. Valoración: Esta Juzgadora evidencia que la prueba promovida no aportando elementos de convicción suficientes al proceso y en consecuencia debe desestimarse. Y así se decide.-
3.- Promovió en la audiencia de amparo las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL GUAIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.170.202, domiciliado en Los Mangos de Caripito, casa N° 74 Municipio Bolivar y CLAUDIO CEFERINO GUAIQUENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.904, domiciliado en el sector Guarapiche II, Calle Guarura casa N° 42, Maturín estado Monagas. Valoración: Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio a las presentes testimoniales, debido a que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos fueron específicos, claros y concuerdan entre sí, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió durante la audiencia de amparo prueba telemática sobre el testimonio del ciudadano RONALD RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.170.202. Valoración: Esta Jurisdicente observa del justificativo testigo presentado por la agraviada que dentro de las deposiciones de los ciudadanos allí presentados declaran que el referido testigo es cónyuge de la ciudadana EUKARYS MARCANO. En consecuencia y de conformidad con el artículo 479 de Nuestra Ley Adjetiva se desestima el testigo y su declaración. Y así se decide.-
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Promovió durante la audiencia prueba inspección judicial en la vivienda objeto de amparo. Valoración: Dicha prueba se evacuo en el inmueble, ubicada en la calle Esperanza, casa S/N, Guarapiche II, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas. Para la evacuación de dicha prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal el día 31 de julio del presente año, en el bien inmueble ut supra identificado, practicando la misma y en el acta respectiva, el Tribunal dejó constancia que la casa está habitada por la ciudadana NAIFFER GARCIA, que se encentro enceres de la ciudadana EUKARYS MARCANO, los cuales se encontraban ubicado en el área principal de la casa y la otra parte en una habitación. Posteriormente el experto Fotográfico JORGE URBANEJA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.049, consignó tomas fotográficas, en los cuales se observan las diferentes aéreas en las cuales está comprendido el inmueble objeto de la presente controversia. Valoración: En cuanto a la presente prueba, la misma se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Durante la inspección judicial el Ministerio Público, solicito la prueba testimonial de los ciudadanos ZURBELYS CAROLINA JIMENEZ LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.279.527, domiciliada en Guarapiche II, Calle Guarapiche, Casa 24, en el cargo de Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal Guarapiche II, y el ciudadano ANTONIO JOSE CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.189 domiciliado en Guarapiche II, calle Guara, Casa 14, en su cargo de comité de hábitat y vivienda del Consejo Comunal Guarapiche II. Valoración: Una vez evacuada la prueba en la audiencia de amparo, proceden los ciudadanos a delatar de manera conteste y concurrente sobre los hechos que originaron la acción de amparo, presentado con ello, pruebas de las actas y cuaderno llevado por el consejo comunal para mediar sobre la situación de las ciudadanas NAIFFER GARCIA y EUKARYS MARCANO. En consecuencia, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio a las presentes testimoniales, debido a que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Estando presente las partes intervinientes en la audiencia celebrada, y leído el dispositivo del fallo, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días, para dictar el complemento del fallo, y estando en la oportunidad correspondiente, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que le ha elevado la institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
En ese sentido, se precisa que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto, al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.-
Así las cosas, tenemos que el amparo constitucional interpuesto fue por la presunta violación del derecho a la vivienda, en razón al desalojo arbitrario de la ciudadana EUKARY VALENTINA MARCANO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, de una casa ubicada en la calle Esperanza, casa S/N, Guarapiche II, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, presuntamente realizado por la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.431. Es entonces, que alega la parte accionante en amparo que a través de un contrato verbal de opción de compra y venta, adquirió el inmueble objeto del presente amparo en el año 2.021 y que posteriormente fue desalojada de su vivienda en el mes de junio del presente año por la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA. Por su parte la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA, sostiene que nunca existió dicho contrato y que es dueña de la vivienda y por esa razón procedió a ocupar el bien.-
Esta Juzgadora, en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva procedió a analizar las exposiciones y/o alegatos de las partes intervinientes en la audiencia de amparo constitucional, así como los medios probatorios incorporados. Es bien sabido que el objeto del proceso de amparo constitucional, que no es más que la protección de derechos y garantías constitucionales, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por o ante los poderes públicos.-
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
La acción de amparo es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, de ser así el amparo perdería todo sentido y alcance, pasaría a convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y una especie de puente con el que los justiciables omitirían los procesos ordinarios y judiciales ya establecidos.-
La jurisprudencia predominante estipula que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio:
“...El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”
En tal sentido, el alcance del amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, ya citada, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. ANTONIO GARCÍA, caso: FREDDY GUZMÁN, dejó sentado:
"…Omissis…" “...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
Por otra parte, podemos observar, que la violación a la vivienda y el desalojo arbitrario, ocurren de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno se podría exigir que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considere el estado de desprotección e indefensión que provoco las vías de hecho utilizadas por la agraviante.-
Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, y aun más cuando el juez actúa como juez constitucional.-
Entendiéndose por vía de hecho como la actuación de la administración en un contexto ajeno a su ámbito de competencia. También se incluye en este concepto cualquier intervención al margen del procedimiento legalmente establecido. Ahora bien, de acuerdo a la Lengua Real Academia, la vía de hecho es definida como la actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido.-
Es por ello y de acuerdo al principio de inmediación, así como las ´pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia oral y pública, así como de las testimoniales producidas y la sana crítica; que este Juzgado Constitucional constató que efectivamente se produjo una vía de hecho en la presente acción de amparo constitucional generado por la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.431, quien se introdujo de manera arbitraria, en la vivienda habitada por la agraviada, evidenciado de este modo, que la agraviante tomó la justicia por sus propias manos.-
En el mismo orden de ideas, es imperativo para esta Operadora de Justicia que en esta acción de amparo constitucional, no se está debatiendo la propiedad del bien inmueble o su tenencia, para ello, existen instancias y procedimientos específicos en los cuales se puede resolver ese conflicto judicial; debido a que el juicio versa sobre las circunstancias de hecho ocasionadas por la agraviante, la cual quedó demostrada y no fue desvirtuada en la audiencia oral.-
En razón a ello, y con fundamento a la normativa constitucional, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión de amparo sub iudice, considera quien aquí decide que efectivamente el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana EUKARY VALENTINA MARCANO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, representada por sus apoderadas judiciales LUISA YINHIS GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.442 y V-10.307.880, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420 respectivamente, en contra de la ciudadana NAIFFER ANTONIETA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.700.431.
SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA de la posesión a la ciudadana EUKARY VALENTINA MARCANO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, parte agraviada, sobre el bien inmueble, identificado como una casa ubicada en la calle Esperanza, casa S/N, Guarapiche II, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín estado Monagas.
TERCERO: se ordena a la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.431, parte agraviante, la restitución de la vivienda.
CUARTO: Se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA.
Siendo la 3:28 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA.
Exp. N° 35.243
Abg. NJRR/sk
|