República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730, V-8.928.335, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Cumaná casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt Casa N° 8711 sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.-

MOTIVO: REIVINDICACION.-

EXPEDIENTE: 35.257.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730, y V-8.928.335, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Cumaná casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, representados por su apoderado judicial ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, contra ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt Casa N°8711 sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas; consignada ante la secretaria de este Tribunal Distribuidor en fecha 31 de julio del 2.025, mediante el cual el demandante expuso lo que a continuación se sintetiza:
"(...)Ahora bien ciudadano Juez visto los antecedentes ya narrados se demuestra la mala intención por parte de la Ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES antes Identificada, al querer dejar a sus hermanos ciudadanos LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES, GLORIA MARGARITA MORANTE DE PACHECO (DIFUNTA), PEDRO ALEXI MORANTE PALMARES (DIFUNTO), LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, ISVELIA ANTONIA MORANTE PALMARES, CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES Y NELLYS MARIA MORANTE PALMARES (DIFUNTA), Titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.952.730, V-3.447.453, V-3.656.351, V-8.928.335, V-4.021.519, V-4.933.804. y V-8.548.383, sin el derecho que le otorga la Ley como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, declaración que acompaño a este escrito de demanda en Original, marcado con la letra "E", como igual derecho tiene la ciudadana demandada en este acto CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES, del De Cujus JUAN CLIMACO MORANTE, por tratarse dicha Bienhechuría de un ACERVO HEREDITARIO, y la cual le pertenecía según Documento de préstamo sin interés otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes mencionado, luego que la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES antes identificada logra su cometido en hacerse de la propiedad y desalojando a sus: hermanos que aun Vivían en la casa y no permitiendo la entrada a los demás hermanos u otros familiares que siempre frecuentaban la casa por ser esta el lugar de encuentro familiar para ellos, para esas ocasiones especiales para la familia, hacemos de su conocimiento ciudadano Juez que mis poderdantes en reiteradas oportunidades han tratado de establecer comunicación personal con la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES, ya antes identificada para que esta le devuelva sus pertenencias donde se encuentran entre otras herramientas de trabajo como lo son computadoras y libros de conocimientos para la Ingeniería Agrónoma ya que una de mis Poderdantes ciudadana LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES antes identificada es de Profesión Ingeniero Agrónomo, y esta ciudadana se niegan a entregárselos violentando así sus derechos como persona teniendo sus herramientas de trabajo secuestradas (...)”.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal correspondiente para admitir o no la presente Demanda, estando dentro de la oportunidad procesal para decretar o no su admisión, este Tribunal previa revisión de la misma lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, procede a examinar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, la cual fue recibida por distribución en fecha 31 de julio del 2.025, por motivo de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730, V-8.928.335, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Cumaná casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, representados por su apoderado judicial ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, contra ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt Casa N° 8711 sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, dándosele entrada en fecha 05 de agosto del 2.025.-
Es por ello, que luego de un exhaustivo análisis del escrito libelar, así como de los documentos anexos, este Despacho Judicial observa que la demanda adolece de un vicio insubsanable que impide su correcta tramitación. Específicamente, se ha constatado que los hechos narrados por la parte actora en el libelo no guardan una relación jurídica con la pretensión que se busca.-
La parte demandante dentro de los hechos narrados invoca que a partir de la creación de un título supletorio por parte de la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501, el cual está registrado, es objeto de nulidad a razón de que a su decir la casa fue comprada por el ciudadano JUAN CLIMATICO MORANTE (fallecido) y por ello pertenece a una sucesión, es por lo que demandan la REINVINDICACION. Esta clara contradicción entre el objeto de la demanda y su fundamentación legal constituye un obstáculo insalvable para este Tribunal, puesto que se manifiesta como una inepta acumulación de pretensiones.-
La acción de nulidad de un asiento registral se sustenta en causales específicas, mientras que la acción de reivindicación de propiedad persigue la restitución de la posesión de un bien inmueble, la mezcla de ambas figuras jurídicas en un mismo libelo genera una confusión tal que impide a este Juzgador determinar con certeza cuál es la verdadera intención de la parte actora.-
Esta falta de coherencia no puede ser corregida mediante un despacho saneador, ya que el vicio afecta la esencia misma de la demanda. Un despacho saneador busca corregir errores de forma, como la omisión de algún requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no subsanar la falta de lógica jurídica entre los hechos y la pretensión.-
En este orden de ideas, es importante destacar que éstas dos acciones se contraponen, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí", el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-

Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).


En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-
En virtud de lo expuesto y con fundamento en el principio de tutela judicial efectiva, que exige que las demandas se presenten de manera clara y coherente para poder ser tramitadas, esta Juzgadora se ve forzada a declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda intentada por los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730, V-8.928.335, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Cumaná casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, representados por su apoderado judicial, ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, contra ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt Casa N°8711 sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, por no cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria a derecho por su destino. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 de la constitución y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda intentada por los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730 y V-8.928.335 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Cumaná casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, representados por su apoderado judicial, ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, contra ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt Casa N°8711 sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, por no cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria a derecho por su destino. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA.


Siendo las 03:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA.
Exp. 35.257
Abg. NR/EM/sk