República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILBERT GUTIERREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.353.028, domiciliado en la Urbanización Villa de la Laguna II, casa Nª 131, Sector Tipuro, Municipio Maturín, Estado Monagas, con número telefónico: 0414-378.40.42, con correo electrónico: gilbert.gutierrezc@gmail.com.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana KEILA SANCHEZ CHIRINOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.784, con número telefónico: 0412-839.21.73, correo electrónico: keilasanc@gmail.com, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MAGDALYS JOSEFINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.796, y domiciliada en la Urbanización Bosques de la Laguna, Conjunto Cedro, Letra y número C-23, sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

EXPEDIENTE: Nº 35.258.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA, consignada por el ciudadano GILBERT GUTIERREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.028, domiciliado en la Urbanización Villa de la Laguna II, casa Nª 131, Sector Tipuro, Municipio Maturín, Estado Monagas, con número telefónico: 0414-378.40.42, con correo electrónico: gilbert.gutierrezc@gmail.com, debidamente asistido por la ciudadana KEILA SANCHEZ CHIRINOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.784 y de este domicilio, recibida por distribución 04 de agosto de 2.025.-
En fecha 07 de agosto del 2.025, se le da entrada se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

Del libelo de la demandada y sus recaudos, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ciudadano juez, es el caso que en fecha 23 de septiembre del año 2.013; a solicitud nuestra, el juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro mediante sentencia disuelto el vinculo matrimonial que existía entre la ciudadana Magdalys Josefina Carrasquel y mi persona, copias certificadas de la sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, que consigno marcada como Anexo “A”. Posteriormente en fecha 04 de junio del año 2.014; interpusimos de mutuo acuerdo una transacción para liquidar los bienes de la comunidad conyugal, solicitud que fue homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signada con el número de expediente 15.308; en fecha 09 de junio del año 2.014. Copias Certificadas constantes de Dieciséis (16) folios útiles de la Transacción y Homologación que consigno como Anexo "B”. hora bien dentro de los acuerdos que interpusimos en la referida transacción y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, homologó se encuentra los siguientes: En relación al Ciudadano Gilbert Antonio Gutiérrez Caraballo: 1.-Adjudicarle al ciudadano Gilbert Antonio Gutiérrez Caraballo, el Cien por Ciento (100%) de un bien mueble consistente en un vehículo: Placas: NAN54F, Serial de Carrocería: 9BD178341223240063, Serial de Motor 6322605, Marca: FIAT, Modelo: PALIO YOUNG, Año: 2002, Color; Negro, Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Uso; Particular. 2.-Adjudicarle el cincuenta Por ciento (50%) de las prestaciones sociales y los demás conceptos que le pudieran corresponder al ciudadano Gilbert Antonio Gutiérrez Caraballo, por sus labores desempeñadas en la empresa DOMESA, S.A. las cuales no tienen un cálculo aproximado, dado que las mismas solo se calcularan al momento de su retiro, despido o muerte.3.- Adjudicarle el cincuenta Por ciento (50%) de las prestaciones sociales y los demás conceptos que le pudieran corresponder al ciudadano Gilbert Antonio Gutiérrez Caraballo, por sus labores desempeñadas en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. el cual fue despedido en el año 2.002 y hasta la presente fecha no han sido calculadas ni canceladas por dicha empresa estadal.4.-Adjudicarle el cincuenta Por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros conceptos que le pudieran corresponder de las prestaciones sociales de la ciudadana Magdalys Josefina Carrasquel, por todo su tiempo de trabajo como docente al SERVICIO DEL Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales no tienen un cálculo aproximado, dado que las mismas solo se calcularan al momento de su retiro, muerte o jubilación. En relación a la ciudadana Magdalys Josefina Carrasquel. 1- Adjudicarle el Cien Por Ciento (100%) de un bien mueble constituido por un vehículo Placas: NBA670, Serial N.I.V: 9BD17158H85039612, serial de Carrocería: 9BD17158H85039612, Serial de Chasis: 9BD17158H85039612,Serial de Motor: H30299147, Marca: FIAT, Modelo: PALIO ELX 1.8, Año: 2008, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. 2.-Adjudicarle el Cincuenta Por Ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros conceptos que le pudieran corresponder de las prestaciones sociales por todo su tiempo de trabajo como docente al servicio del Ministerio del PODER popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no tienen un cálculo aproximado, dado que las mismas solo se calcularan al momento de su retiro, muerte o jubilación. 3.- Adjudicarle el Cincuenta Por Ciento (50%) de las prestaciones sociales y los demás conceptos que le pudieran corresponder al ciudadano Gilbert Antonio Gutiérrez Caraballo, por sus labores desempeñadas en la empresa DOMESA, S.A. las cuales no tienen un cálculo aproximado, dado que las mismas solo se calcularan al momento de su retiro, despido o muerte. 4.-Adjudicarle el Cincuenta Por Ciento (50%) de las prestaciones sociales y los demás conceptos que le pidieran corresponder al ciudadano Gilbert Antonio Gutiérrez Caraballo, por sus labores desempeñadas en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. el cual fue despedido en el año 2.002 y hasta la presente fecha no han sido calculadas ni canceladas por dicha empresa estadal. En relación a los bienes a enajenar y liquidar proporcionalmente. Se acordó enajenar los siguientes bienes y su producto se adjudicara proporcionalmente entre los condominios; Gilbert Antonio Gutiérrez Caraballo y Magdalys Josefina Carrasquel en partes iguales: 1- Una casa construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la vereda 04, N. 05, de la Urbanización Doña Menca de Leoni II, Jurisdicción del Municipio Maturín, del estado Monagas, adquirida en la comunidad conyugal, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N. 32; Protocolo Primero; Tomo 22; de fecha 12 de septiembre del año 2005; cuyo valor se estimó al momento de la transacción en Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs).2- Un inmueble constituido por una parcela unifamiliar identificada con la letra y numero C-23, y la vivienda sobre ella construida, situada en la Macro Parcela o Conjunto Cedro, que forma parte de la Urbanización Bosques de la Laguna, I Etapa, ubicada en el sitio denominado Tipuro, en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de venta protocolizado en la oficina subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N. 29; Tomo 2; Protocolo Primero, de fecha 12 de abril del año 2.000; cuyo valor se establecio para el momento de presentar la referida transacción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000 Bs), que consigno marcado como Anexo “C”. En Cuanto a los bienes y enseres que constituyen al moblaje de los inmuebles procedieron a adjudicárselos de conformidad con la necesidad o requerimientos de cada una de las partes de forma amigable. Así mismo se acordó y así quedo establecido en la ya mencionada transacción homologada ante un Tribunal competente, que con la firma de la misma se obligaban ambas partes a desocupar los inmuebles identificados, como a prorratearse los pasivos en partes iguales a los fines de su venta, liquidando de esta forma los bienes de la comunidad conyugal y declarando que quedaba por liquidar en su oportunidad la ocurrencia de los respectivos pagos o gananciales derivados de las prestaciones sociales, los cuales se deberían liquidar en conformidad con la transacción propuesta ante el juzgado competente, de la misma forma quedando pendiente adjudicarse las cantidades de dinero de los porcentajes correspondientes por la ventas de los inmuebles identificados. En estos términos fue propuesta la transacción amistosa entre ambas partes y la misma fue homologada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Jurisdicción Judicial del Estado Monagas en su debida oportunidad. Ahora bien ciudadano Juez, la presente acción está motivada, porque la ciudadana Magdalys Josefina Carrasquel, sigue en posesión del bien inmueble mencionado en el numeral 2 relacionado con los bienes a enajenar, específicamente el inmueble constituido por una parcela unifamiliar identificada con la letra y numero C-23, y la vivienda sobre ella construida, situada en el Macro Parcela o Conjunto Cedro, que forma parte de la Urbanización Bosques de la laguna, I Etapa, ubicada en el sitio denominado Tipuro, en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás denominaciones constan suficientemente en el documento de venta protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N.29, Tomo 2; Protocolo Primero, de fecha 12 de abril del año 2000. Como ya se dijo, en la actualidad sigue ocupando la referida vivienda y no ha sido posible que con ninguna de las acciones de las que he intentado de manera pacífica, la ciudadana Magdalys Josefina Carrasquel desocupe el inmueble identificado para vender el mismo y dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en la precitada Transacción homologada, quien ha permanecido viviendo y ocupando el bien descrito, generándole unos daños económicos a mi patrimonio por cuanto es un bien que debió desocuparse para su venta desde el momento que suscribimos la mencionada transacción. Transacción Homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Monagas. (…)


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado de este Tribunal).-


Así las cosas, tenemos que la parte accionante esboza su pretensión que a través de una transacción judicial de PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLES DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, adquirió el 50% de un bien inmueble y el mismo está siendo ocupado por su ex cónyuge y que en reiteradas oportunidades a solicitado su desocupación para la venta y su ex cónyuge no ha cedido y es por esos motivos que demanda la REINVINDICACION del bien. En consecuencia de ello, puede observar esta Operadora de Justicia que el actor no utilizo los fundamentos legales adecuados para hacer valer su pretensión, pues pretende que a través de una acción reivindicatoria se de cumplimiento a una transacción judicial, la cual establecía como se iba a manejar la situación jurídica del bien inmueble que aquí se pretende reivindicar. Ahora bien, observa quien aquí decide, que existe una partición amigable entre los ciudadanos GILBERT ANTONIO GUTIERREZ CARABALLO y MAGDALIS JOSEFINA CARRSQUEL, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.353.028 y V-8.370.796, legalmente homologada por un Tribunal, por lo que mal puede intentar el accionante una acción reivindicatoria, debiendo haber alegado su incumplimiento a través de las acciones legales pertinentes, pudiendo violentarse el principio de cosa juzgada, ya que no se puede volver a decidir sobre un asunto que ya ha sido decidido. Aunado a que la parte accionante esta en presencia de un litisconsorcio activo, debido a que no es el propietario único del bien inmueble que pretende reivindicar, ya que el mismo pertenece a una comunidad de gananciales. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de la acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano GILBERT GUTIERREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.353.028, parte demandante; contra la ciudadano ciudadana MAGDALYS JOSEFINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.370.796, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínsecos para la admisión de la demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ERIKA MOYA

Siendo las 2:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERIKA MOYA
Exp Nº 35.258
ABG: NJRR/yd