JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, once (11) de agosto de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.166, de profesión agricultor, domiciliado en el sector 1, del barrio San Rafael, calle N° 4, casa s/n, parroquia Alto Los Godos de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES: LUZBEIRYS RAMOS y JAVIER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.040 y 69.402 respectivamente, con domicilio procesal en la oficina 20 del edificio Luci, piso 2, ubicado en la calle Piar cruce con calle Mariño, frente a la Playa Ayacucho de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
PARTE ACCIONADA: MAGLYS SUAREZ, ROSA PEREZ, YURBELYS BASTIDAS y HEYDUIMAR ROJAS, todos domiciliados en el sector San Rafael; calle 6, 8, 3 y 7 respectivamente, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS).
EXP: 17.236
UNICA
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional recibida por distribución en fecha 7 de agosto del año que discurre, intentada por el ciudadano JOSE RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.166, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUZBEIRYS RAMOS y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.040 y 69.402 respectivamente; contra los ciudadanos MAGLYS SUAREZ, ROSA PEREZ, YURBELYS BASTIDAS y HEYDUIMAR ROJAS, todos domiciliados en el sector San Rafael, calle 6, 8, 3 y 7 respectivamente, de esta ciudad de Maturín estado Monagas; se le da entrada, se dispone formar expediente, anotarse y numerarse en los libros respectivos.
Encuadra y fundamenta la parte accionante su pretensión en solicitar se reponga de manera inmediata la situación jurídica infringida contra su persona por los antes mencionados como demandados, por cuanto dice que los mismos actuaron de manera “…violenta, agresiva, atrevida “groseras y vulgares” y de forma pública…” alegórica y premeditada, haciendo actos vandálicos, violentaron el portón con cerraduras, resguardados por dos funcionarios de la “Policía Municipal” y con todos los integrantes de la Junta Comunal de la comunidad del sector 1 de San Rafael de esta ciudad contra su persona y núcleo familiar, manifestando ser dueños del terreno ocupado por él, ubicado en la calle 4 del sector 1 del barrio San Rafael, parroquia Los Godos de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la demanda, este operador de justicia debe indicar lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados observa este Operador de Justicia en principio que el accionante solo presentó imágenes fotográficas impresas a blanco y negro, en segundo lugar se infiere que mediante esta acción la parte accionante pretende
que se le restituya la situación jurídica infringida que alega le violentaron los demandados en cuanto a su derecho a la propiedad y a una vida digna, propiedad de la cual no presentó ningún incidió o prueba que haga presumir a este sentenciador tal derecho, por el contrario, de sus propios dichos, se desprende del libelo que el accionante fue colocado en el terreno de marras por una integrante del consejo comunal, la ciudadana MAGLYS SUARES, una de las aquí demandadas; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las presuntas violaciones denunciadas si las hubiere, establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, pues se reitera existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición y le está vedado al Juez actuando en sede constitucional conocer de hechos fundamentados en normas de carácter legal o sub legal, incluso la posible solución ante una vía administrativa, por lo que no se encuentra justificada a criterio de este Sentenciador la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de
injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”
Por consiguiente, por la fundamentación jurídica antes transcrita y de acuerdo al análisis realizado al libelo y los anexos presentados, es evidente para quien aquí decide que la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JOSE RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.166, de profesión agricultor, domiciliado en el sector 1, del barrio San Rafael, calle N° 4, casa s/n, parroquia Alto Los Godos de esta ciudad de Maturín estado Monagas, contra los ciudadanos MAGLYS SUAREZ, ROSA PEREZ, YURBELYS BASTIDAS y HEYDUIMAR ROJAS, todos domiciliados en el sector San Rafael; calle 6, 8, 3 y 7 respectivamente, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, once (11) de agosto del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 17.236
GJCR/MP/mjc
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