REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Agosto del 2025
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante: JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.265.083 y 16.143.893, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados judiciales EDUARDO J.RAFFO y LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 132.388 y 159.565, respectivamente.

Parte accionada: VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN, domiciliados en la Calle Acosta del Sector Guayabal de la Población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: sin apoderado judicial debidamente constituido.

Representante del Ministerio Público del estado Monagas: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 13.055.561.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 16.837
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera los ciudadanos JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.265.083 y 16.143.893, respectivamente y de este domicilio, en este acto representados por los abogados en ejercicio EDUARDO J.RAFFO y LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 132.388 y 159.565, respectivamente; se deja constancia que no se hizo presente la parte accionada ni por sí misma, ni a través de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su escrito lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis… “…Ciudadano Juez, el 23 de Noviembre de 2011 mi persona MEGLYS MARGOT GUZMAN y mi hermana LUZ MARINA GUZMAN fuimos ingresada a la casa de su propiedad identificada con el numero 19 ubicada en la calle Acosta del sector el Guayabal de la población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas por el juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios, Aguasay Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Mediante Una Medida Innominada decretada por el Tribunal de primera Instancia en Lo Civil del Estado Monagas bajo el Número de Expediente 14.541, ya que en esa oportunidad fuimos desalojadas arbitrariamente por los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ YJAVIER HERNANDEZ GUZMAN, ósea que llevo viviendo alli con mi grupo familiar 10 años y nueve meses y ahora también esta viviendo mi hermano JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN ya desde hace mas de 11 años nuestra madre la ciudadana CARMEN ENEIDA GUZMAN RAMOS titular de la cedula Nº 9.480.045 nos entregado en comodato mediante contrata verbal, una casa de su propiedad identificada con el numero 19 ubicada en la calle Acosta del sector el Guayabal de la población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas, y desde esa fecha la hemos habitado junto a nuestro grupo familiar, Integrado por tres niños VALESCA LEON GUZMAN de 13 años de edad, la tercera de Meglys Guzmán, CARLOS SANTIAGO RAMOS GUZMAN de 9 años de edad, ANA CECILIA MANEIRO GUZMAN de dos 2 años de edad y mi hermano JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN que también tiene un hijo JEREMIAS DAVID PADRON.

Hemos habitado el inmueble de manera ininterrumpidamente desde más de 10 años sin haber sido perturbados de manera alguna, hasta el día martes 19 de Abril de 2022 fecha en la cual, los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ FLORANGEL HERNANDEZ LUGO Y ALEXIS FIGUEROA, siendo aproximadamente las 6:00 AM; se apersonaron en la vivienda, violentaron la entrada del frente de la casa rompieron las cerraduras de las puertas con una mandarria e ingresaron violentamente mandarria en mano, nos amenazaron sin tomar en consideración nada, ni la presencia de los niños, Ante tal situación nuestra madre y mi Padre, el señor Juan Padrón, trataron de meterse para evitar que ingresaran al igual que nosotros, pero la situación se tomó más tensa y los agresores terminaron sacándonos a nosotras junto con nuestros niños de la casa y levantaron un acta con el Consejo Comunal Bolívar Sur y dejaron nuestras cosas en un cuarto.

Ciudadano Juez, desde ese momento Martes 19 de Abril de los corrientes acudimos tres veces al Puesto de Policía Nacional de San Antonio y le explicamos que no es la primera vez que pasa esto, el comandante me pidió la constancia de ingreso de 2011 y no la teníamos en la mano, y colocamos la denuncia por las agresiones y desalojo arbitrario sufrido, no obteniendo ninguna respuesta hasta la presente fecha de parte de dicho órgano. En vista de tanta injusticia y arbitrariedad, hemos acudido a la Defensoría del Pueblo, en donde nos orientaron sobre la procedencia de intentar una acción de amparo por desalojo arbitrario.

Ciudadano Juez cabe resaltar, que estas cuatro personas que nos sacaron del inmueble, VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ, FLORANGEL HERNANDEZ LUGO Y ALEXIS FIGUEROA, no son propietarias del inmueble que habitamos, pero el día del desalojo arbitrario, vociferaban ser propietarios del inmueble que bajo ese argumento nos sacaban de él.

Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ, FLORANGEL HERNANDEZ LUGO Y ALEXIS FIGUEROA, quienes nos desalojaron el día martes 19 de Abril del presente año, deja de manifiesto el desalojo de manera violenta y a la fuerza, y dejar en la calle a mi núcleo familiar, que por más de 10 años hemos habitado dicho inmueble. Además violenta nuestro derecho de posesión que tenemos sobre el inmueble. Además ciudadano Juez parte de nuestras pertenencias y utensilios personales se encuentran en el inmueble, tales como tres (03 camas) Un (01) Equipo de Sonido, Dos (02) Gaveteros. Una (01) Peinadora Una (01) Cómoda. Un Juego (01) Juego de Muebles. Utensilios de Cocina, Ropa Personal, Cocina de Cuatro (04) Hornillas de mesa, Antena de DIRECTV; Veinte (20) Gallinas, un (01) Colchón, Una Nevera con repuestos...”

Dentro de este mismo contexto y tal como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°22-0485 de fecha 10 de Julio del 2023 en la cual declaró que este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por lo que fue admitida la presente acción por auto de fecha 30 de Enero del 2025, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanas VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN; asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 05/08/2025, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, se fijo la audiencia oral y pública para el día Miércoles, seis (06) de Agosto del presente año, a las 10:00 a.m. Así entonces, llegado el día y hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la parte accionante, ciudadanos JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN C.I V.- 25.265.083 y MEGLYS MARGOT GUZMAN C.I.V.- 16.143.893, representados por los Abogados EDUARDO J.RAFFO y LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE, IPSA Nos. 132.388 y 159.565, se deja constancia que no compareció la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno, de la misma forma compareció el representante del Ministerio Público ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I-. 13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, se deja constancia que se le notificó a la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, quien no se hizo presente; y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Seis (06) de Julio de 2025, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN C.I V.- 25.265.083 y MEGLYS MARGOT GUZMAN C.I.V.- 16.143.893, representados por los Abogados EDUARDO J.RAFFO y LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE, IPSA Nos. 132.388 y 159.565, se deja constancia que no compareció la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno, de la misma forma compareció el representante del Ministerio Público ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I-. 13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, se deja constancia que se le notificó a la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber al exponente que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición. Se le concede el derecho de palabra al Abogado EDUARDO J.RAFFO y expone: En primer lugar esta representación judicial ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su oportunidad en la presente acción de amparo constitucional como lo son la medida innominada de ocupación de fecha 23/11/2011, en el cual se deja constancia en esa oportunidad se colocó en posesión del inmueble identificado con el No. 19, de la calle Acosta de la Población de San Antonio de Capayacuar Estado Monagas a la ciudadana MEGLYS GUZMAN y LUZMARINA GUZMAN madre e hija en el expediente 14.541 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Monagas, medida que fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta en su oportunidad, igualmente se acompañó a la presente acción de amparo constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Bolívar Sur, de San Antonio de Capayacuar donde se dejó constancia que la ciudadana MEGLYS GUZMAN y JESUS PADRÓN residían en la casa identificada con el No. 19 de la calle Acosta de San Antonio de Capayacuar para el momento en que se produjo el desalojo arbitrario en fecha 19 de Abril del Año 2022, documento de propiedad del inmueble de la dirección antes mencionada y la partida de nacimiento de los hijos de la ciudadana MEGLYS GUZMAN quien fue desalojada arbitrariamente y una vez ratificada estas pruebas esta representación pasa a realizar un resumen que dieron lugar a la presente acción de amparo: En fecha 23/11/2011, una vez el Tribunal haber ordenado la ocupación del inmueble identificado con el No. 19 de la Calle Acosta del Municipio San Antonio de Capayacuar a favor de la ciudadana MEGLYS GUZMÁN, y su madre LUZMARINA GUZMAN, su madre decidió habitando el inmueble a su hija MEGLYS GUZMAN junto con su grupo familiar y a su hijo JESUS PADRÓN quienes ocuparon el inmueble antes mencionado de manera pacífica e ininterrumpida, por más de 10 años hasta que en fecha martes 19 de Abril del año 2022, se apersonaron al inmueble los ciudadanos WESTALIA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ, FLORANGEL HERNANDEZ y ALEXIS FIGUEROA que mediante uso de una mandarria violentaron la entrada del inmueble y por medio de amenazas y violencias desalojaron de manera arbitraria a la ciudadana MEGLYS GUZMAN junto con sus hijos menores de edad, y a su hermano JESUS PADRÓN, en ese momento el ciudadano JESUS GUZMAN ella quedaron sin enseres personales y bienes muebles que estaban dentro de la vivienda como la cama, nevera, cocina, herramienta de trabajo del ciudadano JESUS PADRÓN, quedando éste imposibilitado de trabajar por unos días y quedando fuera del inmueble y siendo perturbado éstos en la posesión del mismo, en lo cual es la situación jurídica que se denuncia en la presenten acción de amparo violentando los agraviantes, el derecho a una vivienda establecida en el artículo 82 de la Constitución y el debido proceso por parte de los agraviantes a mi representado MEGLYS GUZMAN y JESÚS PADRÓN, es por todos los hechos antes narrados ciudadano Juez que esta representación solicita este Tribunal restablezca la situación jurídica infringida en el presente caso que es la posesión del inmueble en la dirección antes mencionada a los ciudadano MEGLYS GUZMAN y JESUS PADRÓN ya que ésta fue la vía más expedita, ya que una vez que denunciaron los hechos en diferentes órganos de seguridad y una vez estando en la Defensoría del Pueblo, a los mismos le aconsejaron accionar en amparo por el desalojo arbitrario del que fueron víctima. En este estado a los fines de proveer sobre los testigo la representación judicial de la parte accionante manifiesta que los testigos ciudadanos EGLYS GUZMAN y JUAN PADRÓN, es el padre de JESUS PADRÓN ACCIONANTE y la ciudadana EGLYS GUZMAN es hermana de la otra accionante MEGLYS GUZMAN, quienes eran los que estaban presenten, por lo que el Tribunal procederá a evacuar el testimonio del ciudadano JUAN RAFAEL PADRÓN MALAVE C.I. 6.644.045 y tal efecto prestó el juramento de ley y el apoderado judicial de la parte accionante pregunta 1.- Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha martes 19 de Abril del año 2022 siendo aproximadamente las 6:00 am, la ciudadana MEGLYS GUZMAN junto a sus hijos menores de edad y JESUS PADRÓN fueron desalojados del inmueble identificado con el No. 19 de la Calle Acosta del Municipio San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas de manera arbitraria usando una mandarria para violentar la puerta de dicho inmueble amenazándolo y utilizando la violencia por los ciudadanos WESTALIA GUZMAN y ANGEL HERNANDEZ, FLORANGEL HERNANDEZ y ALEXIS FIGUEROA? Respondió: Es verdad porque yo vivo al lado y esos son mis hijos y ellos son mis cuñados y violentaron la puerta y cuando yo salí y salió mi esposa y cuando pensó en meterse adentro ya ellos estaban adentro y el Consejo Comunal se vino contra nosotros. Es todo. Se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana EGLYS ALEXANDRA GUZMAN C.I V.- 16.143.894, 1 .- Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha martes 19 de Abril del año 2022 siendo aproximadamente las 6:00 am, la ciudadana MEGLYS GUZMAN junto a sus hijos menores de edad y JESUS PADRÓN fueron desalojados del inmueble identificado con el No. 19 de la Calle Acosta del Municipio San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas de manera arbitraria usando una mandarria para violentar la puerta de dicho inmueble amenazándolo y utilizando la violencia por los ciudadanos WESTALIA GUZMAN y ANGEL HERNANDEZ, FLORANGEL HERNANDEZ y ALEXIS FIGUEROA? Respondió: Si ese martes ellos llegaron casi a las 6 de la mañana temprano estaban mis hermanos ahí, y mi hermano tiene un taller ahí, quedaron las herramientas y ellos llegaron agresivamente y tuvieron que salir. Es todo. 2.- Diga la testigo si puede indicar al Tribunal que las cosas que usted habla que quedaron dentro del inmueble y que pertenecen a MEGLYS GUZMAN y JESUS RAFAEL PADRÓN son tres cama, un equipo de sonido, 2 gabeteros, una peinadora, una cómoda, un juego de mueble, utensilios personales, ropa personal, una cocina de 4 hornillas, una mesa, una antena de DIRECTV, las herramientas de trabajo de JESUS PADRÓN quien es mecánico y 20 gallinas que los mismos estaban criando. Es todo? Respondió: Si todo eso quedó resguardado ese día. 3.- Diga la testigo quienes están viviendo actualmente en el inmueble identificado con el No. 19, calle Acosta del Municipio San Antonio de Capayacuar. Respondió: Quedaron en el inmueble FLORANGEL HERNANDEZ, ANGEL FERNANDEZ Y WESTALÍA GUZMAN. El Tribunal en la búsqueda de la verdad pregunta 1.- Diga la testigo quien ocupaba la casa objeto de la presente acción antes de JESUS RAFAEL PADRÓN Y MEGLYS GUZMAN? Respondió: Vivía mi mamá y le cedió eso a mis hermanos JESUS PADRON Y MEGLYS GUZMAN. 2.- Diga la testigo si existe una relación de familia entre FLORANGEL HERNANDEZ, ANGEL FERNANDEZ Y WESTALÍA GUZMAN y JESUS RAFAEL PADRÓN Y MEGLYS GUZMAN? Respondió: Si porque la ciudadana WESTALIA GUZMÁN es tía de nosotros y tiene como 65 años. 3.- Diga la testigo cuanto tiempo tienen en ese problema? Respondió: Desde que mi abuela murió y los encontraron a ellos ahí y los sacaron y las personas que están allí son de la tercera edad, y uno de ellos tiene como 70 años. En este estado el ciudadano JESUS RAFAEL PADRÓN accionante expone: Mi mamá se crió con todos allí y yo me crie con mi abuela CATALINA RAMOS en esa casa, mi tía venía de visita, los hermanos de mi mamá ayudaron a construir la cada, ellos con herramientas tumbaron la puerta y toda la comunidad los ayudó y el consejo comunal y recogieron firmas y los corotos están guardados y yo vivo al lado en la casa de mi mamá ERMELINA GUZMÁN. De la misma forma expone la ciudadana MEGLYS GUZMAN parte accionante y expone: Yo recalco lo que dice mi hermano, somos 4 hermanos y cuando eras pequeños vivíamos con mi abuelo y mi abuela siempre decía que la casa la había hecho mi mamá con mi tíos, y después murió mi abuela y el problema tiene aproximadamente tiene 16 años, y mi hermana se fue a las minas y me dejó a mí con mi hermano y el 19 de Abril de 2022 mi tía WESTALIA se metió y este problema tiene varios años. En este estado ejerce el derecho de palabra la representación Fiscal, y expone: Señalo Resolución No. 1386 del Fiscal General de la República al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Carta Magna concatenado con el artículo 2 y 16 del Ministerio Público establecidos los precedentes, es importante destacar que la sentencia 2890 de fecha 04/11/2023 caso QUINTIN LUCENA, el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho un esfuerzo para aclarar o para que el amparo constitucional no se utilizado como un mecanismo sustituto de las vías ordinarias, ya que el amparo se trata de una vía extraordinaria que busca restituir la vulneración de derechos constitucionales, en tal sentido de la narrativa descriptiva de los presupuestos que fundamentan la presente acción de Amparo Constitucional se puede evidenciar que en el mismo existen una serie de hechos alegado por la parte accionante que constituyen para esta representación fiscal vías de hecho, en tal sentido y por cuanto se evidencia que no estuvo presente la parte accionada y en aras de la búsqueda de la verdad solicitamos a este digno Tribunal sirva realizar inspección judicial sobre el inmueble en litigio a fin de que previa observación de este Tribunal pueda ser acordado y habilitado este Tribunal para tales actuaciones, solicito a este Tribunal de igual manera que no de ser acordada la presente inspección se me permita realizar la respectiva opinión fiscal. Al respecto este Tribunal Niega la solicitud de inspección e informa al representante de la vindicta pública que emita opinión Fiscal y este expone: Como indique anteriormente la Sala Constitucional el carácter del amparo es excepcional y no puede ser ejercido para pretender demostrar la posesión ni titularidades de ningún bien, a pesar de ello esta representación fiscal pudo observar de la declaración de las partes que hubo vías de hecho por cuanto los ciudadanos WESTALIA GUZMAN y ANGEL HERNANDEZ, en aras de hacer valer un presunto derecho que le correspondía tomaron la justicia por su propia mano y es por ello que esta representación fiscal solicita que este amparo sea declarado con lugar y solicita se me sea entregada copia de la presente acta de audiencia. En este estado el Tribunal vistas las exposiciones, acuerda las copias simples solicitadas y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia para el día de hoy 07-08- 2025 a las 9:30 am, y se deja establecido que siendo las 12: 17 p.m., concluyó la presente audiencia…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…En horas del día de hoy Jueves siete (07) de Agosto de 2025, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN C.I V.- 25.265.083 y MEGLYS MARGOT GUZMAN C.I.V.- 16.143.893, representados por los Abogados EDUARDO J.RAFFO y LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE, IPSA Nos. 132.388 y 159.565, identificado en las actas procesales en contra de la parte accionada ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN, domiciliados en la Calle Acosta del Sector Guayabal de la Población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas, de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Alega el ciudadano JESUS RAFAEL PADRÓN, parte accionante en durante su exposición de los hechos en el transcurso de la audiencia: “Mi mamá se crió con todos allí y yo me crie con mi abuela CATALINA RAMOS en esa casa, mi tía venía de visita, los hermanos de mi mamá ayudaron a construir la casa, ellos con herramientas tumbaron la puerta y toda la comunidad los ayudó y el consejo comunal y recogieron firmas y los corotos están guardados y yo vivo al lado en la casa de mi mamá ERMELINA GUZMÁN.” Igualmente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana MEGLYS GUZMAN parte accionante y expresó: “Yo recalco lo que dice mi hermano, somos 4 hermanos y cuando eras pequeños vivíamos con mi abuelo y mi abuela siempre decía que la casa la había hecho mi mamá con mi tíos, y después murió mi abuela y el problema tiene aproximadamente tiene 16 años, y mi hermana se fue a las minas y me dejó a mí con mi hermano y el 19 de Abril de 2022 mi tía WESTALIA se metió y este problema tiene varios años.”. En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, así como la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y de las actas procesales, este Tribunal en principio declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar este Tribunal no pasa inadvertido el hecho de la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia de amparo fijada dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales producirá los efectos previstos en dicha norma, es decir la admisión de los hechos, por la parte accionada; sin embargo y excepcionalmente este Juzgador actuando en sede constitucional, revisando minuciosamente el libelo de demanda, así como lo alegado por la parte accionante en el transcurso de la audiencia, debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar inadvertido este Tribunal el hecho de que el querellante alegue que el bien inmueble perteneció a sus abuelos y sus tíos ahora parte accionada también crecieron y convivieron en dicho inmueble, llama poderosísimamente la atención de este Juzgador; aunado al hecho de que ya existe por ante este mismo Tribunal una sentencia en materia de amparo constitucional, la cual se encuentra definitivamente firme en el expediente signado con el N° 14.541, en el cual se declaró inadmisible, el dispositivo del fallo fue dictado en fecha 20/12/2011 y el complemento del fallo fue dictado en fecha 27/01/2012; tal como fue revisado por notoriedad judicial en el libro de entrada de causas correspondiente a este Juzgado que incluye la numeración 14.359 al 14.957 de la nomenclatura interna. Ahora bien, observa este Tribunal que pudiese verse incurso posibles derechos sucesorales de los cuales en materia de amparo al Juez Constitucional le está vedado para conocer, pues se trata de materias de rango sub legal, y el carácter extraordinario del amparo constitucional tal como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2000, solo permitiéndole al Juzgador Constitucional conocer de verdaderas contravenciones de derechos y garantías constitucionales; no trayendo la parte accionante a las actas suficientes elementos de convicción para demostrar que sea esta la vía más expedita para restituir la presunta violación de derechos y garantías constitucionales; pudiendo acceder la parte accionante a la vía ordinaria para dilucidar el derecho que pretende defender mediante esta vía especialísima, resultando inadmisible la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN C.I V.- 25.265.083 y MEGLYS MARGOT GUZMAN C.I.V.- 16.143.893, representados por los Abogados EDUARDO J.RAFFO y LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE, IPSA Nos. 132.388 y 159.565, identificado en las actas procesales en contra de la parte accionada ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN, domiciliados en la Calle Acosta del Sector Guayabal de la Población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 10:00 a.m. Es todo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.

En este sentido se debe enfatizar que la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica señaló: “…Mi mamá se crió con todos allí y yo me crie con mi abuela CATALINA RAMOS en esa casa, mi tía venía de visita, los hermanos de mi mamá ayudaron a construir la casa, ellos con herramientas tumbaron la puerta y toda la comunidad los ayudó y el consejo comunal y recogieron firmas y los corotos están guardados y yo vivo al lado en la casa de mi mamá ERMELINA GUZMÁN.” Igualmente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana MEGLYS GUZMAN parte accionante y expresó: “Yo recalco lo que dice mi hermano, somos 4 hermanos y cuando eras pequeños vivíamos con mi abuelo y mi abuela siempre decía que la casa la había hecho mi mamá con mi tíos, y después murió mi abuela y el problema tiene aproximadamente tiene 16 años, y mi hermana se fue a las minas y me dejó a mí con mi hermano y el 19 de Abril de 2022 mi tía WESTALIA se metió y este problema tiene varios años.”
En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por las partes, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal y en este sentido al ser la presente acción como se señaló anteriormente restitutoria de derechos y garantía constitucionales, vale decir que a través de esta vía no se está discutiendo el derecho de propiedad de las partes contendientes en el presente amparo, por el contrario lo que se denuncia como violación es el desalojo arbitrario sobre el inmueble usado para el desempeño de su vivienda, según lo que alega el accionante, así como lo mismo manifestó durante la audiencia, así mismo como fue ventilado durante la audiencia de amaro llevada por ante este Tribunal, aunado al hecho de que ya existe por ante este mismo Tribunal una sentencia en materia de amparo constitucional, la cual se encuentra definitivamente firme en el expediente signado con el N° 14.541, en el cual se declaró inadmisible, el dispositivo del fallo fue dictado en fecha 20/12/2011 y el complemento del fallo fue dictado en fecha 27/01/2012; tal como fue revisado por notoriedad judicial en el libro de entrada de causas correspondiente a este Juzgado que incluye la numeración 14.359 al 14.957 de la nomenclatura interna. Ahora bien, observa este Tribunal que pudiese verse incurso posibles derechos sucesorales de los cuales en materia de amparo al Juez Constitucional le está vedado para conocer, pues se trata de materias de rango sub legal, y el carácter extraordinario del amparo constitucional tal como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2000, solo permitiéndole al Juzgador Constitucional conocer de verdaderas contravenciones de derechos y garantías constitucionales; no trayendo la parte accionante a las actas suficientes elementos de convicción para demostrar que sea esta la vía más expedita para restituir la presunta violación de derechos y garantías constitucionales; pudiendo acceder la parte accionante a la vía ordinaria para dilucidar el derecho que pretende defender mediante esta vía especialísima, resultando inadmisible la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Dado los alegatos antes esgrimidos en relación a la declaratoria de inadmisibilidad, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas promovidas y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I V.- 25.265.083 y C.I.V.- 16.143.893,respectivamente; representados por los Abogados EDUARDO J.RAFFO y LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE, inscritos en el IPSA bajo lo Nos. 132.388 y 159.565,respectivamente, en contra de los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 12 días del mes de Agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. 16.837