JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) agosto de 2025.-
215° y 166°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: ABDONIS JOSE ORENCE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.556, domiciliado en la avenida Bella Vista, Urbanización Tonoro Villas, calle Amana, N° - UV-4, teléfono 0412- 0848202, correo electrónico aorence24@gmail.com.

APODERADA JUDICIAL: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, con domicilio procesal en la AV. Luis del Valle García, piso 2, oficina 209, edificio Ofipro-Airiños, Maturín estado Monagas; cualidad que se desprende del poder notariado y certificado por la secretaria de este juzgado, cursante desde el folio 81 al 87.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el día 16 de enero de 1.986, bajo el N° 5, folios vto. 14 al 21 y su vto., Tomo I habilitado, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, celebrada el día 08/07/2022, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09/08/2023, bajo el N° 27, Tomo 88- A; en la persona de su presidente ciudadano DIMAS JOSE GARCILAZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.328.160, número de contacto: 0414-391.94.93.

APODERADO JUDICIAL: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845 y 15.041; cualidad que se desprende del poder apud acta cursante al folio 116.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: Nº 17.106

II. NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 09 de agosto del año 2024, presentada por el ciudadano ABDONIS JOSE ORENCE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.556, de este domicilio; debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324; quien en el escrito libelar, en extracto y de manera concisa, expuso lo siguiente:
…OMISSIS…
“…1.1. Mi condición de socio fundador, titular de 141 acciones (en comunidad actual), deviene y consta del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas el día 16 de enero de 1.986, cuyos datos de registro arriba se indican. Condición y derechos como socio fundador, que, sin el más mínimo asomo y ánimo de discriminación, ni arrogancia, se establecen, reconocen y proporcionan conforme a los estatutos sociales y reglamentos vigentes.

Debo señalar, en honor a la memoria histórica de la institución, que, en el año 1.985, en el contexto y proceso de su creación, adquirimos 16 médicos o profesionales, el inmueble -terreno y edificación con el propósito de dotar a la sociedad de sede propia e iniciar su desarrollo, conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas el día 28 de junio de 1.985, bajo el No. 81, folios Vto. Vto. 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo 5to. Adicional. Segundo Trimestre, inmueble que, mediante operaciones, finalmente, años después, dando cumplimiento y honrando el compromiso inicial, se realizó el traspaso a la institución. Lo anterior igualmente evidencia y ratifica mi compromiso con la institución. Comprometido con la profesión y el ejercicio de la medicina a tiempo completo, con esfuerzo personal, a la par del inicio de crecimiento y desarrollo de la institución, procedí a crear en forma independiente y autónoma el servicio esencial y necesario de la unidad de terapia intensiva. Siempre, considero, he actuado como persona abierta al diálogo sincero, transparente, responsable y creativo. Durante mi desempeño como accionista no he vendido ni cedido acciones a terceros, una muestra de compromiso y compenetración.

1.2. Debo señalar, solo con el ánimo señalado de compromiso y para debida comprensión, que desempeñé el cargo de presidente de la institución durante periodos sucesivos desde el año 1.994 al 2021, periodo dentro del cual, en particular, entre otros, se construyó y entró en plena operatividad (2.006) la actual nueva sede principal de POLICLINICA, y realizó adquisición, para modernización, de equipos, gracias a la determinación, esfuerzo, colaboración y decisión de los accionistas.

1.3. Desde la fundación y constitución de POLICLINICA estoy dedicado y ejerzo mi profesión de manera personal, privada, autónoma e independiente, a dedicación exclusiva, como médico intensivista en la
Unidad de Terapia Intensiva (UTI); unidad o servicio autónomo e independiente bajo mi exclusiva dirección profesional, que ha funcionado hasta la presente fecha, con equipamiento e instrumentación propio y exigido para mis labores en la atención a


pacientes, que opera en la sede principal de POLICLINICA, desde, como lo expresé, los albores de la institución. Para el ejercicio pleno de
mi profesión y la atención adecuada y debida a pacientes, diseñé, organicé, estructuré el esquema y adquirí equipos y puse en funcionamiento la Unidad de Terapia Intensiva o Unidad de Cuidados Intensivos (UTI o UCI) para la prestación de ese servicio especializado y vital para la vida y cuidados de pacientes. Actividades de atención que proporciona a POLICLINICA la disponibilidad en su sede de ese servicio esencial, y los porcentajes en los ingresos que recibe por conceptos y derivados del suministro de medicinas, honorarios profesionales y de otros servicios o unidades con motivo de la atención a pacientes; en una especie de asociación no escrita o join venture en relación a la debida atención a pacientes. Por otra parte, el que genera y proporciona disponer de ese servicio especializado en el centro de salud POLICLINICA.

Para el continuo desarrollo de mis actividades, como médico intensivista y cumplir exigencias de la especialidad, constante exigencias en el mantenimiento y modernización de la unidad, el incremento de pacientes e inauguración de la sede en el año 2005, adquirí nuevos equipos, implementos, utensilios y el mobiliario estrictamente necesario, lo cual requirió actualizar exigente laboriosa permisología y fuerte inversión en recursos obtenidos del ejercicio de la profesión. En la medida de los requerimientos, continuo, en la medida de mis posibilidades, la unidad conforme a los avances, durante el contexto actual difícil como se aprecia por máximas de experiencia y sentido común.

Ejercicio de la profesión que realizo de manera continua e incansable en la señalada unidad de terapia intensiva desde hace aproximadamente 39 años, desde los inicios de POLICLINICA.

En un principio los esfuerzos personales como médico e inversión fueron exigentes, durante los inicios y desarrollo de institución como centro de salud, y que pudiera competir responsablemente en el área de la salud privada con los demás centros privados, lo que requirió la participación de médicos de diferentes especialidades, y/o unidades o servicios especializadas, para prestar servicio médico integral y calidad a pacientes…omissis…

…2. Junta Directiva nombrada para el periodo 2021-2023. Miembros. La junta directiva actual de POLICLINICA, electa en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 20 de agosto de 2021 para el periodo de dos (2) años, 2021-2023, que continúan en los cargos hasta la presente fecha, está integrada de la siguiente forma: Presidente: Dimas Garcilazo, C.I. V-3.328.160; Vicepresidente: Fredy Arabia; C.I. V-1.191.070, Gerente General: Jorge Vázquez, C.I. V-3.701.646, Primer Vocal: Efrain Reyes, C.I. V-2.775.622, Segundo Vocal: Julio Sánchez, C.I. V-2.264.571.

3. En fecha 8 de julio de 2022 se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas de POLICLINICA, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, el día 9 (sic) de agosto de 2023, bajo el No. 27, Tom0 88-A REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS-, convocada de manera ilegal, violando la CLAUSULA DECIMA QUINTA del acta constitutiva y estatutos sociales de POLICLINICA.

En la convocatoria se expresa textualmente: "Puntos para tratar, 1.- Lectura de la convocatoria. 2.- Lectura del acta de Asamblea anterior.

3.- Informe de la situación financiera actual de la Policlínica Maturín, S.A... 4. Autorizar prescindir de gastos que incluiría personal. Por la Junta Directiva: Dimas Garcilazo, Freddy Arabia. PRESIDENTE VICEPRESIDENTE Jorge Vázquez GERENTE GENERAL"…omissis…

…Denuncio como primer motivo de la presente solicitud de nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 8 de julio de 2022, por infracción y violación de la norma prevista en la CLAUSULA DECIMA QUINTA de los estatutos sociales que regula la convocatoria de asambleas, en virtud de haber sido convocada solo por el presidente, vicepresidente y el gerente general, con la omisión del primer y segundo vocal, es decir no fue convocada por todos los miembros de la junta directiva, es decir, en pleno, como administradores. Con la citada convocatoria se infringió igualmente el artículo 277 del Código de Comercio, que establece que los administradores convocaran la asamblea, como disponen los estatutos sociales, al establecer que la junta directiva debe realizar la convocatoria.

La convocatoria de la asamblea no fue realizada conforme al régimen estatutario, por lo que es nula la reunión en asamblea, por lo cual solicitó se declare nula de nulidad absoluta, igualmente nulos y sin efecto todos los actos y decisiones o acuerdos aprobados durante la misma, y nulas todas las ejecutorias de la junta directiva que tengan como base las decisiones aprobadas e impugnadas por falta de legalidad, conforme se ha expuesto. Lo anterior solicito se declare en la sentencia de mérito.

Señalo como segundo motivo de la petición de nulidad, el hecho que lo aprobado en la asamblea sobre lo relacionado con la unidad de terapia intensiva no se corresponde formalmente con punto a tratar de los indicados como "4. Autorizar prescindir de gastos que incluiría personal"…omissis…

…No se presentaron ni acompañaron a la reunión y documentales relacionadas con situación financiera, por lo que no se consideró, en realidad, menos debidamente tan importante y delicado punto, menos aún que permitiera conocer el estado real de las cuentas de la empresa…omissis…

…Por los hechos y razones expuestas, comparezco, ante usted, ciudadano Juez, para demandar, como en efecto demando, a la sociedad POLICLINICA MATURIN, S.A., antes identificada, para que convenga, o en caso de negativa, se declare y/o condene a lo siguiente: 1. En la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 8 de julio de 2022, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagos, el día 9 (sic) de agosto de 2023, bajo el No. 27, Tom0 88-A-REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS. 2. Sin efecto las decisiones aprobadas en la prenombrada asamblea; 3. Se oficie al ciudadano Registrador Mercantil del estado Monagas y remita copia de la sentencia de mérito definitiva pronunciada en la causa, que anule la convocatoria y el acta de asamblea.

Fundamento la presente demanda en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, al no cumplir con el supuesto de hecho de la exigencia legal del objeto de la asamblea, en la forma expresa y clara
que genere el debido conocimiento del punto de que se trate, desvirtúe o desvíe durante la reunión, y la clausulas CLAUSULA DECIMA QUINTA del acta constitutiva y estatutos sociales….”

Estimó la demanda en TRES MIL QUINIENTOS EUROS (€3.500), equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 140.035,00) para el día 8 de agosto de 2024.

Siendo admitida la presente demanda por este Tribunal en fecha 13 de agosto del año 2024, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 78 y 79).

Agotada como fue la citación personal, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación por carteles, librando el cartel de citación correspondiente. (Folios 103 y 104).

Posteriormente, y una vez agregados los carteles publicados, consta en autos la consignación del alguacil de este juzgado, donde dejó constancia que el ciudadano DIMAS JOSE GARCILAZO ZAPATA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil demandada, se presentó en la sala de este tribunal y firmó debidamente la boleta de citación. (Folios 114 y 115).

Consecuentemente, los abogados en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845 y 15.041 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
…OMISSIS…
“...En síntesis, ciudadano Juez, y con vista a la argumentación que antecede es obvio que la cualidad para representar plenamente a la sociedad mercantil demandada reposa en las personas del Presidente de la Junta Directiva, pero siempre actuando conjuntamente con el Gerente General, de modo que al demandarse a la aludida sociedad, debe pedirse el emplazamiento tanto del Presidente, como del Gerente General, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que se pidió solamente el emplazamiento del Presidente.

Siendo así, es obvio y forzoso concluir que el ciudadano Dimas Garcilazo Zapata no tiene cualidad para sostener el presente juicio; cualidad que sólo tiene actuando conjuntamente con el Gerente General, ciudadano Jorge Luís Vásquez; y fue por ello que, con tal cualidad, ambos directivos nos confirieron el poder que cursa en los autos.

Conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de cualidad puede ser declarada aún de oficio, sin necesidad de que sea invocada y solicitada; y el efecto de la declaratoria de ella es la inadmisibilidad de
la demanda propuesta. En el caso que nos ocupa es obvio que el ciudadano Dimas Garcilazo Zapata no tiene la cualidad, por sí sólo,
para sostener el presente juicio en nombre y representación de la persona jurídica demandada; puesto que la representación plena, como

ya quedó dicho, la tiene dicho ciudadano si comparece o es llamado a juicio conjuntamente con el Gerente General que en este caso es el ciudadano Jorge Luís Vásquez García.

Es por virtud de lo expuesto anteriormente, y conforme a las normas legales y los criterios jurisprudenciales invocados, que comparecemos y solicitamos que sea declarada, in límine litis, y de oficio la falta de cualidad denunciada, o en su defecto, que se deje discurrir el proceso hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, y previo a ésta, declarar la tal falta de cualidad.

Habiendo propuesto la falta de cualidad como Defensa de Fondo pasamos, de seguidas, a dar contestación al fondo de la demanda, lo que hacemos en los términos que se expresan a continuación:

HECHOS QUE SE ADMITEN
“…Que el demandante, ABDONIS JOSE ORENCE AZOCAR es socio fundador de POLICLINICA MATURIN, S.A, y como tal tiene cualidad para interponer la acción que interpuso; que el mismo es propietario absoluto de toda la instrumentación de la Unidad de Cuidados intensivos; que la sociedad se creó en la fecha señalada por él y mediante el acta registrada también indicada; que la creación de la Unidad de Cuidados Intensivos fue creada por el demandante de manera personal, privada e independiente; que el mismo fue presidente de la compañía desde 1994 hasta el 2021, que la referida Unidad es un servicio autónomo e independiente bajo su exclusiva dirección; que si, efectivamente, entre el demandante y la demandada existió una especie de asociación no escrita denominada "Join Ventura"; que mediante el acta de asamblea señalada por el actor se designó una nueva Junta Directiva para el periodo 2021-2023 y que las personas allí designadas son los mismos que se indican en la demanda; y que el 08 de julio de 2022 se realizó la Asamblea cuya nulidad se demanda y que en la misma se aprobó lo que se dice en el texto de la demanda. Además, mi mandante también admite como ciertas las afirmaciones hechas por el demandante y mediante las cuales resalta sus virtudes personales y profesionales y los aportes hechos a la Compañía en su larga función como Presidente de la misma.”

HECHOS QUE SE NIEGAN
“…En consecuencia, negamos y rechazamos que en la Asamblea del 08 de julio de 2022 se hubiere violado alguna disposición legal o estatutaria, o que hubiera incurrido en excesos, o que hubiere tratado y aprobado puntos no indicados en la respectiva convocatoria y, en fin, negamos y rechazamos de manera categórica, expresa y contundente todas las demás afirmaciones hechas en la demanda distintas a las que hemos admitido en el Capitulo que antecede.”

AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS
“…1) El demandante dice que la Unidad de Terapia Intensiva de su propiedad está permisada y funciona bajo los más estrictos controles por parte de las autoridades administrativas, lo cual es completamente falso puesto que tiene sus permisos vencidos, y así se demostrará en el curso del proceso.

2) Dice el demandante, en su libelo que entre nuestra representada y él existe o existió una especie de asociación no escrita de las llamadas
Join Ventura; lo cual es cierto; lo que no dice es que él, como presidente, aprobaba la existencia de esa asociación con su propia persona natural en desmedro de los demás accionistas, sacando provecho particular desmesurado.

3) En efecto, la Unidad de Cuidados intensivos propiedad del demandante usaba, y usa aún, una extensa área propiedad de la demandada, donde funciona la Unidad de Cuidados Intensivos, o sea, que usa las instalaciones de Ia Compañía con o por una contraprestación monetaria irrisoria; que nunca ha accedido a que esa contraprestación sea revisada; que lo único que él posee como propietario son los equipos, que el personal que utiliza es pagado por la Clínica y por ende, los pasivos laborales también son asumidos por la Compañía; que los insumos farmacéuticos son suministrados por la compañía y que hasta hace muy poco tiempo también POLICLINICA MATURIN, S.A corría con los gastos de aseo, papelería y mantenimiento de los espacios ocupados por la Unidad de Cuidados Intensivos. Tampoco dijo que de la facturación por servicios prestados en La aludida Unidad, sólo un porcentaje inferior le corresponde a Policlínica, lo cual convierte al contrato fáctico de asociación (Join Ventura) en un contrato leonino con beneficios exagerados para el hoy demandante, lo que desdibuja y desnaturaliza lo que es la esencia de ese tipo de contrato.

4) Es absolutamente falso que en la Asamblea cuya acta se pretende anular se hayan tratado asuntos distintos a los expresados en la convocatoria, como temerariamente lo afirma el Actor. Lo cierto es que la Convocatoria establecía como uno de los puntos a tratar. textualmente uno de esos puntos lo fue “Autoriza y prescindir de gastos que incluyen personal".

5) Cuál es el problema, entonces?. Cuando se habla de reducción de gastos o de reducción de personal ha de entenderse que es personal de la Clínica, y el personal que presta servicio en la Unidad de Cuidados Intensivos lo es de la Clínica, por lo que, sin necesidad de tratarlo en Asamblea puede la Junta Directiva disponer de su traslado, movilidad, sanciones despidos y demás institutos relativos al personal. No tenía, entonces que especificarse que se trataba del personal de una u otra dependencia. El personal es de la Clínica y no de la Unidad de Cuidados Intensivos, y mucho menos lo es del Doctor Orence, puesto que éste no les paga sueldo ni es deudor de los pasivos laborales.

6) Si el Demandante no asistió a la Asamblea por las razones que él expone, ello no es incumbencia ni interesa al contradictorio que hoy se inicia. Pudo haber hecho como lo ha hecho en varias oportunidades mandando a un representante suyo con carta poder.
7) Para Remover, trasladar o cambiar el personal a cargo de la Compañía no es necesario ni convocar una Asamblea, ni que ésta decida sobre el particular. Basta que así lo disponga el Presidente conforme al literal g) de la Cláusula Décima Sexta del Acta Constitutiva.

8) Por supuesto que tal como se observa de la Cláusula recién indicada, el Presidente no requiere autorización ni de la Directiva, ni de la Asamblea, para despedir o remover de sus cargos a los empleados; y mucho menos requiere presentar balances ni estudios sobre el estado financiero de la compañía, como erróneamente lo afirma al demandante.; por lo que tampoco es necesario ni exigido que para el Registro del Acta se requiera presentar esos balances o estados financieros.

9) En lo que respecta a la pretendida nulidad por no haber sido convocada la Asamblea por la Junta Directiva, ello es completamente falso. En primer lugar porque esa circunstancia, en caso de ser cierta,

no constituve causal de nulidad. No existe una disposición en la ley; así como tampoco la existe en el Documento Constitutivo Estatutario que establezca que esa irregularidad como causal de nulidad. Pero para el supuesto que si lo fuera, es bueno expresar lo que se dice a continuación.

10) Para hacer la convocatoria para una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, y conforme al Estatuto Constitutivo y el Código de Comercio, se requiere que la haga la Directiva, Ni la Ley ni el Estatuto establecen que en la convocatoria aparezcan mencionados todos los miembros de la Junta Directiva. Basta con que ésta lo hubiere aprobado así. De allí que en las convocatorias muchas ves no aparecen nombrados todos los miembros de la Junta. A veces aparece la mención de sólo la Junta Directiva, sin nombrar a nadie en particular; y a veces aparece sólo el Presidente, quien actúa en nombre de la Junta Directiva.

11) Ello es tan así que el literal a) de la Cláusula Décima Sexta faculta al Presidente para cumplir y hacer cumplir las decisiones que emanan de las asambleas de socios o de la Junta Directiva. En el caso que nos ocupa, el Presidente, actuando como tal hizo cumplir lo dispuesto por la Junta Directiva en el sentido de convocar a la Asamblea para tratar los puntos acordados.

12) Por su parte, el literal g) de la Cláusula Décima Quinta faculta a la Junta Directiva para convocar las asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias; mientras que la Cláusula Décimo Cuarta estatuye que para bla validez de las deliberaciones de la Junta Directiva " se necesitará la presencia de tres de sus miembros, por lo menos, y las decisiones se tomarán siempre por mayoría de Bueno, en el caso que nos ocupa se cumplió los presentes". escrupulosamente con lo consagrado en la Cláusula invocada; por lo que no existe causal de nulidad alguna en el Acta de Asamblea cuya nulidad se demandó.

Seguidamente, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas, y debidamente admitidas. (Folio 220 al 222)

Culminado el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de informes y sus respectivas observaciones; agregadas éstas últimas, el tribunal dice “vistos” y se resera el lapso legal para decidir, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO DIMAS JOSE GARCILAZO ZAPATA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845 y 15.041 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A, alegaron para que fuera resuelto como punto previo, la falta de cualidad por si solo del ciudadano DIMAS JOSE GARCILAZO ZAPATA, plenamente identificado, para sostener el presente juicio

de Nulidad de Acta de Asamblea, en nombre y representación de la persona jurídica aquí demandada, puesto que la representación plena la tiene dicho ciudadano conjuntamente con el Gerente General, ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ GARCIA.

Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan solo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, y sentencia N° 20 de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto De Freites, ambas de la Sala mencionada).

Ahora bien, de la revisión realizada a la causa y de los elementos probatorios aportados se denota que aun cuando la clausula decima sexta de los estatutos de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN, C.A, contiene que la representación judicial de la misma ha de ser por el Presidente conjuntamente con el Gerente General a los fines de representar a la compañía en todos los juicios en que ésta sea parte actora o demandada; así mismo se evidencia al folio 116 Poder Apud Acta suscrito por los ciudadanos DIMAS JOSE GARCILAZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.328.160, expresamente demandado en esta causa, y JORGE LUIS VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.701.646, el primero en su carácter de Presidente y el segundo con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN, C.A, otorgado a los abogados DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845 y 15.041 respectivamente,




De lo cual se deduce que, aunque en el libelo de demanda el demandante sólo señaló como representante de la sociedad en cuestión, al ciudadano DIMAS
JOSE GARCILAZO ZAPATA, esto a efectos de la citación, éste al estar a derecho ejerció la representación jurídica de la sociedad conjuntamente con el Gerente General, ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ GARCIA, tal como lo establecen los estatutos de la empresa demandada.

Razón suficiente para declarar SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta. Y así se decide.-

III. MOTIVA
Ahora bien, presentada la contestación a la demanda, la parte demandada convino en las virtudes personales y profesionales alegadas por el demandante, reconociendo que el mismo es socio fundador de POLICLINICA MATURIN S.A; y que es fundador, creador y propietario absoluto de toda la instrumentación de la Unidad de Cuidados Intensivos; asimismo reconoce la existencia de la Junta Directiva del periodo 2021-2023 y los miembros electos, y la realización del Acta de Asamblea de fecha 08/07/2022, en la cual se aprobó lo que el demandante expresó en relación a revocar la decisión de absorber al personal de la Unidad de Terapia intensiva.

Por otro lado, la parte demandada negó y rechazo que en la Asamblea celebrada el 08/07/2022 se hubiere violado alguna disposición legal o estatutaria, o que hubiera incurrido en excesos, o que hubiere tratado y aprobado puntos no indicados en la respectiva convocatoria.

Queda entonces planteada la controversia, en determinar si la Asamblea realizada cumple o no con los requisitos y demás requerimientos exigidos en Ley, y si viola o no los estatutos de la POLICILINICA MATURIN, C.A, y en consecuencia, si son nulas o no las actuaciones posteriores a la realización de la misma.

De la litis y la carga probatoria
Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a
cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, compete a este Operador de Justicia, la apreciación de las pruebas producidas por las partes lo cual se hace de la forma siguiente:





De las pruebas aportadas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
1. Acta constitutiva y estatutos sociales de POLICLINICA MATURIN S.A; inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el día 16 de enero de 1986, bajo el Nro. 05, folios vto. 14 al 24 y su vto., Tomo I habilitado, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, acompañada al escrito de demanda.

2. Copia fotostática de nueve (09) folios útiles, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 10 de abril de 1989, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Estado Monagas, el día 28 de diciembre de 1989, bajo el nro. 322, folios vto. del 73 al 81, del Libro de Registro de Comercio, Tomo VII HABILITADO, marcado con el numero “1”.

3. Copia fotostática en diez (10) folios útiles, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 17 de octubre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 27 de febrero de 1998, bajo el nro. 09, Tomo 6-A, marcado con el numero “2”.

Con respecto a las anteriores documentales, por cuanto las mismas constan insertas a las actas procesales que conforman el presente expediente y de ellas se desprende la cualidad, atribuciones y compromisos de ambas partes involucradas en el presente juicio, así como también los estatutos por los cuales se rige POLICLINICA MATURIN C.A; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, en cambio, la misma se sirvió de ellas. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

4. Copia fotostática en cuarenta y un (41) folios útiles, marcada con el numero “3”, de la sentencia dictada por la Sala d Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0586, de fecha 20 de octubre de 2023, asunto: Nulidad de acta de asamblea de accionistas, partes: FRANA, C.A Vs. Sociedades Mercantiles Auto La Cruz, C.A e Inversiones Marra, C.A.


Respecto a la decisión promovida, resulta imperioso resaltar que por decisión reiterada de la Sala se debe significar cada prueba promovida en un proceso; siendo así, y aun cuando ésta guarda relación con el caso bajo estudio, la misma no tiene valor probatorio intrínseco ni automático, pues no es objeto de prueba, y así se declara.-

5. La convocatoria a la asamblea señalada en el escrito de demanda, publicada en el periódico La Verdad de Monagas, en fecha 01 de Junio de 2022, constante en un (01) folio útil, marcada con el numero “4”.

Con respecto a la anterior documental, por cuanto la misma consta inserta a las actas procesales que conforman el presente expediente y de ella se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de comercio para celebrar la asamblea bajo estudio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en cambio, la misma se sirvió de ella. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

6. Copia certificada acompañada al libelo de la demanda, que cursan desde el folio treinta y uno (31) al setenta y seis (76) ambos inclusive, del Acta de Asamblea, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2023, bajo el nro. 27. Tomo 88, celebrada el día 08 de julio de 2022.

De la lectura y revisión realizada a la anterior prueba se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la Ley para celebrarse la Asamblea General Extraordinaria, por cuanto se desprende del acta que está presidida por el ciudadano DIMAS JOSE GARCILAZO ZAPATA, que asistieron la mayoría de los accionistas de acuerdo a convocatoria publicada con anterioridad a la celebración de la misma. De igual forma se evidencia que fueron expuestos los puntos a debatir en dicha reunión de accionistas y que cada uno de ellos dio su opinión e hicieron propuestas al respecto, tomando decisiones que fueron aprobadas y firmadas por los accionistas asistentes. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en cambio, la misma se sirvió de ella. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-
PRUEBA DE EXHIBICION: Promovió la EXHIBICION de los documentos de actas de asamblea, actas certificadas o legibles de la modificación de los estatutos o reglamentos que se describen a continuación:


1. La celebrada en fecha 10 de abril de 1989, inscrita en los libros de registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Monagas, el día 28 de diciembre de 1989, bajo el no. 322, folios vto. del 73 al 81, del libro de registro de Comercio, tomo VII habilitado.

2. La celebrada en fecha 17 de octubre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 27 de febrero de 1998, bajo el nro. 09, Tomo 6-A.

De la celebración del acto de exhibición de los documentos antes descrito, (Folio 230) quedó expresa constancia que los mismos fueron puestos a la vista de este tribunal por parte del Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, quien tiene plena facultad para ello, y de los mismos se desprende que el contenido es idéntico a las copias consignadas por la parte demandante, cursante desde el folio 157 al folio 172, ambos inclusive, y así ha sido verificado por este tribunal; En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

De las pruebas aportadas por el demandado:
DOCUMENTALES:
1.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, consignada con la demanda, cursante desde el folio 10 al folio 27, ambos inclusive. La misma fue valorada en las documentales promovidas por la parte actora En consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio, y así se declara.-

2.- Acta de Asamblea objeto del presente litigio cursante desde el folio 32 al folio 38, ambos inclusive. La misma fue valorada en las documentales promovidas por la parte actora. En consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio, y así se declara.-

INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitada en la sede del periódico “La Verdad de Monagas”, ubicada en la Avenida Bicentenario, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, prueba a la cual renunció la parte demandada, toda vez que de la inspección realizada por este Tribunal en la sede del Registro Mercantil, cubrió la expectativa probatoria; en consecuencia la misma queda desecha, y así se declara.

Asimismo, promovió otra inspección en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, ubicada en la Calle Chimborazo, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; la misma se realizó en fecha 07/03/2025 en presencia las representaciones judiciales de ambas partes, se notificó al ciudadano Registrador

Mercantil, quien estuvo presente, y se procedió a dejar constancia de que se tuvo a la vista las 7 piezas del expediente N° 153, del 7 de julio de 1982 perteneciente a la empresa Policlínica Maturín S.A, constatando que la misma se creó en fecha 07/07/1982, bajo el N° 153, Tomo 2, siendo refundada en fecha 16/01/1986, bajo el N° 5, Tomo 1, de los libros llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, además aparece un acta cursante desde el folio 1917 al folio 1922, de fecha 03/08/2023, anotada bajo el N° 27, Tomo 88-A; también se observó que a los folios 1960 y 1961 del expediente riela copia de la caratula del Diario La verdad de Monagas, de fecha 01/07/2022 con la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual en copia fue certificada por la secretaria de este juzgado y anexada al presente expediente. Por cuanto de la evacuación de esta prueba se logró evidenciar que La Asamblea realizada y la cual se pretende anular, si fue convocada oportunamente por los socios, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio; en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo antes probado en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, resulta menester indicar lo siguiente:

Una “asamblea” también denominada “reunión general de asociados”, es la autoridad suprema o de mayor jerarquía de la compañía, está formada por todos los asociados, quiénes tienen el derecho de asistir, expresar sus opiniones, votar y elegir o ser elegidos como directivos, en fin, la asamblea es el evento más importante de la compañía. Y por ser la asamblea la autoridad suprema de mayor rango dentro de la compañía, para que sus acuerdos sean obligatorios tienen necesaria y obligatoriamente que haber sido tomados en asambleas legalmente constituidas y que no contradigan las disposiciones legales, o normas establecidas en los estatutos y reglamentos internos de la misma.

Cabe destacar igualmente, que para que la asamblea esté legalmente constituida y pueda surtir los efectos jurídicos, se debe cumplir con un procedimiento formal para su celebración, el cual se inicia con la convocatoria, la cual es un anuncio público destinado a los asociados para informar que se va a celebrar una asamblea, es recomendable hacerla por escrito en forma directa, o en forma abierta bien sea por un medio de comunicación local o de circulación nacional; deberá ser convocada con cinco días de anticipación como mínimo a la celebración de la asamblea, en la convocatoria se señala el día, la hora y el lugar

donde se celebrará la asamblea, también se indica si pertenece a la primera o segunda convocatoria y debe aparecer el orden del día. A la convocatoria le sigue el quórum que significa que en la asamblea está presente la cantidad requerida de asociados para que sean válidos los acuerdos y decisiones que se tomen.

En el presente caso bajo estudio se verificó y así quedó probado que si se realizó la convocatoria y la misma fue publicada, evidenciándose de la misma que fue convocada por el Presidente, Vicepresidente y Gerente General, todos ampliamente antes identificados; y con plenas facultades para ello como lo dispone la clausula decima cuarta de los estatutos de la sociedad demandada, el cual expresa lo siguiente:
“…CLAUSULA DECIMA CUARTA: La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o por dos de los demás miembros que la integran…”

Aunado a lo anterior, y tomando en cuenta que en el caso bajo estudio la pretensión del socio, aquí demandante, es la de anular la referida acta, no sólo por cuanto la convocatoria fue realizada con la omisión de los vocales de la junta directiva sino también por considerar que se violó lo establecido en la clausula decima quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la POLICLINICA MATURIN, S.A, resultando así conveniente citar lo siguiente:

“…CLAUSULA DECIMA QUINTA: La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de dirección y administración de la sociedad, y concretamente las siguientes:…g) Convocar las asambleas de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias…”

Código de Comercio
Artículo 277° La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

Respecto a lo establecido en la parte infine de la norma antes citada, quedó probado y asi verificado por este Juzgado, que la convocatoria realizada en fecha 1/07/2022 publicada en la prensa local denominada “La verdad de Mongas”, contiene los puntos a tratar en la asamblea convocada, incluso el opuesto por el demandante; a saber, punto 4. “Autorizar prescindir de gastos que incluiría personal.”

En cuanto al punto 4, quedó aprobado en la Asamblea lo siguiente: “…Se revoca la decision de fecha 27 de noviembre de 1997 que acordó absorber el personal de la Unidad de Terapia Intensiva…” y asi fue firmado por los accionistas


asistentes a dicha asamblea, los cuales decidieron no seguir pagando ni teniendo a su cargo un personal que presta servicios a la Unidad de Terapia Intensiva, la cual es de exclusiva propiedad del dimanante. Los asistentes a dicha asamblea representan el quórum reglamentario para celebrar la misma, y se deprende el acta registrada que los accionistas asistentes sobrepasan la cantidad de votos necesarios para celebrarla.

Resultando evidente que para la realización de la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A; celebrada en fecha 08/07/2022, se llevó a cabo, de manera legal, pública y transparente el acto de convocatoria. Estando el demandante por demás a derecho de dicha pretensión, por conocer y participar del asunto. Como consecuencia de ello se tiene como satisfecho el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 277 del Código de Comercio para que se tenga dicha asamblea como constituida válidamente.

En razón de lo antes expuesto, al no existir pruebas del incumplimiento de los requisitos legales y de los estatutos de la empresa, para la realización de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08/07/2022 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, el día 3 de agosto de 2023, bajo el N° 27, Tomo 88-A.; son motivos suficientes para quien aquí decide concluir que la presente acción por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA no debe prosperar, y siendo así, resulta forzoso declarar la validez y el pleno valor jurídico del Acta de Asamblea celebrada en fecha 08/07/2022, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, el día 3 de agosto de 2023, bajo el N° 27, Tomo 88-A. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano ABDONIS JOSE ORENCE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.556, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324; contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A; y en consecuencia, VALIDA Y CON PLENO EFECTO JURÍDICO, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la POLICLINICA MATURIN, S.A, celebrada en fecha 08/07/2022, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, el día 3 de agosto de 2023, bajo el N° 27, Tomo 88-A.


Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los doce (12) días de agosto del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.106