JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (4) de agosto de 2025.-
215º y 166º

Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda que riela a la causa principal, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo solicitada por la actora al manifestar que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación, temiendo que quede ilusoria su pretensión.

En atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO: La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS); SEGUNDO: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Al respecto, el FOMUS BONI IURIS, representa un elemento esencial para asegurar que no se adopten medidas innecesarias o injustificadas, protegiendo así los derechos de ambas partes en el proceso.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solicita: Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.918.566, parte demandada; alegando e indicando la actitud y conducta de incumplimiento que la parte demandada mantiene para cumplir con la obligación de pago contractualmente asumida producto de la inscripción y prestación del servicio educativo privado de sus dos (2) hijos.

Consecuentemente, una vez realizado el análisis al libelo de demanda y los recaudos consignados, observa quien aquí decide, que la sola existencia del presente juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, por lo cual no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

Aunado a ello, se desprende del auto de admisión de demanda de esta misma fecha, la fijación de una oportunidad para celebrar Audiencia Conciliatoria ente las partes, en la cual las mismas pudieran llegar a un acuerdo de pago.
Por consiguiente, en el caso bajo estudio, considera este sentenciador que no existe en esta etapa del proceso, un hecho probado en autos que haga presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.

En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA decretar la medida solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

GJCR/MP/mjc
Exp. Nº 17.231