JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 06 de Agosto del año 2025.-
215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:JESUS LUIS GOITIA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.816.782,de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:VICTOR DAVID LOPEZ ARZOLAY, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.969.715, de este domicilio einscrita en el Inpreabogado bajo elNro. 174.921.

PARTE DEMANDADA: ODILIA MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.028.275, de este domicilio. (SIN APODERADO JUDICIAL)

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.

EXP: 17.226
UNICA
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 23/07/2025, interpuesta por el ciudadanoJESUS LUIS GOITIA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.816.782, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR DAVID LOPEZ ARZOLAY, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.969.715, de este domicilio einscrita en el Inpreabogado bajo elNro. 174.921;Este Tribunal, en fecha 30 de Julio del año que discurre libró Despacho Saneador a los fines de que la parte actora corrija el libelo de la demanda, aclarare y especifique el procedimiento por el cual demanda.Concediendo tres (03) días de despacho siguientes la subsanación respectiva.
Siendo así, observa este Tribunal que para esta fecha, habiendo transcurrido el lapso otorgado, la parte demandante no corrigió el libelo.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de demanda deberá expresar:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;”(Negritas de este Tribunal).
“3° Si el demandante o demandado fuere una persona fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación razón social y los datos relativos a su creación o registro;”(Negritas de este Tribunal)
“4° El objeto de la pretensión, el cual deber determinarse con precisión Omissis…”(Negritas de este Tribunal)

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negritas de este Tribunal)

De lo anterior pudo constatar este sentenciador que revisado como ha sido el libelo se evidencia que la parte actora señala que la demanda es por cumplimiento de contrato verbal y a la vez demanda por entrega material del inmueble y dado que no especificó con claridad el actor cual es el procedimiento aplicable del presente caso, no dando cumplimiento a lo estipulado en el en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 4;en conclusión, la parte demandante no corrigió el libelo de demanda, habiendo transcurridoel tiempo concedido para ello yal no establecer la pretensión de la misma, son motivos suficientes para quien aquí decide INADMITIR la presente demanda.Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:INADMISIBLEla presente demanda, interpuesta por el ciudadano JESUS LUIS GOITIA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.816.782, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR DAVID LOPEZ ARZOLAY, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.969.715, de este domicilio einscrita en el Inpreabogado bajo elNro. 174.921; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la pretensión exacta para así poder establecer el procedimiento idóneo para esta causa. Y Así se Decide.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Seis (06) de Agosto del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Abg.Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,




Milagro Palma






Exp. Nº 17.226
GJCR/MP/Als.-