REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, uno de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2023-000158
PARTE ACTORA: FREDDY MANUEL HURTADO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V 17.957.719.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WILMELIS MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.15.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIA JUANICO, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano FREDDY MANUEL HURTADO HURTADO, quien se hizo asistir por la abogada Wilmelis Mundarain, Procuradora de Trabajadores en el Estado Monagas, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo RESIDENCIA JUANICO, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 25 de mayo de 2023, mediante auto que cursa agregado a las actas del presente expediente en los folios diez y once (f.10 y 11), se procedió a solicitar a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanaran el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.

En fecha 05 de junio de 2023, comparece el ciudadano FREDDY MANUEL HURTADO, debidamente asistido por la abogada Wilmelis Mundarain, quien sin darse por notificado, consigna escrito de corrección del libelo de la demanda, revisado el mismo se admite la demanda en fecha 06 de junio de ese mismo año, ordenándose la notificación de la parte demandada, entidad de trabajo RESIDENCIA JUANICO, C.A.

En fecha ocho (08) de junio de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, el ciudadano FREDDY MANUEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.520.937, quien se hizo asistir por la abogada Wilmelis Mundarain, ya identificada, a los fines de otorga poder Apud Acta a la referida abogada y otros (f. 20).

En fecha 06 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto insta a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral a que realice la notificación librada en fecha 06/06/2023, o en su defecto que consigne las resultas, para que la causa prosiga su curso legal.

Corre inserto al folio veintitres (23) del expediente, la consignación del respectivo cartel realizada por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, quien manifestó que hizo entrega del cartel, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en fecha 24 de noviembre del mismo año.

Examinada la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, este juzgado evidencia que no se logro la notificación del accionado de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal, por lo cual se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, RESIDENCIA JUANICO, C.A., mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.023.

En fecha 15 de marzo de 2024, la apoderada judicial del accionante, abogada Wilmelis Mundarain, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.150, Procuradora de Trabajadores en el Estado Monagas, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, a los fines de presentar escrito de reforma del libelo de la demanda, revisado el mismo se solicitó a la apoderada de la parte actora corrigiera el escrito de la reforma de la demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanaran el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha 08 de abril de 2024, comparece la abogada Wilmelis Mundarain, debidamente identificada, quien sin darse por notificado, consigna escrito de subsanación de la reforma de la demanda, el mismo fue recibido y agregado a los autos en esa misma fecha; y revisado el mismo se admite en fecha 09 de abril de ese mismo año, ordenándose la notificación de la parte demandada, entidad de trabajo RESIDENCIA JUANICO, C.A.

En fecha 25 de julio de 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante diligencia manifiesta que no se pudo realizar la notificación de la parte demandada, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal.

En fecha 30 de julio de 2024, se insto a la parte actora para que consigne nueva dirección de la parte demandada, a los fines de la prosecución de la presente causa.

Ahora bien, considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada, es por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.


En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada en el expediente, es el auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2024, instando a la parte actora, para que señale nueva dirección de la demandada u oficina de la junta de condominio, observando igualmente esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. En consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal del accionante, ciudadano FREDDY MANUEL HURTADO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a)



YMB/ymb.-