REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de agosto del año 2025
215° y 166°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000306
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.777.313.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.337.
PARTE DEMANDADA: CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERING CORP, C.A, (HQCEC) RIF. J-317428340.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, veintiocho (28) de julio del año 2025, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.777.313, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.337., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación, demanda por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERING CORP, C.A, (HQCEC) RIF. J-317428340., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha arriba indicada.

Consta en autos al folio trece (13), auto de fecha treinta (30) de julio de 2025, a través del cual se le solicita a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los siguientes fundamentos:

...” PRIMERO: Los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, En tal sentido este Tribunal de la lectura realizada del libelo de demanda, observa que por este Tribunal cursa demanda N° NP11-L-2025-000175 de la ciudadana YARITZA MARIBEL MOSQUEDA, quien tiene exactamente la misma dirección de la demandante de la causa que nos ocupa, por tal motivo este Tribunal le solicita a la demandada amplié su dirección de habitación, señalando para ello un punto de referencia distintivo, color de casa, alguna característica que permita a los alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del alguacilazgo, ubicar su dirección de habitación.
SEGUNDO: señala en el CAPITULO I que su salario era de ciento veinticinco dólares americanos (125,00 UISD), como moneda de cuenta, manifiesta que eran cancelados en bolívares como Moneda de pago, sin embargo detalla los distintos salarios (básico, normal e integral) en dólares y los cálculos de los conceptos demandados. En tal sentido, es importante destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello, este Tribunal le solicita al demandante, que aclare si entre la entidad de trabajo demandada y la demandante se realizo pacto en dólares, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.
TERCERO: Los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el objeto de la demanda lo que pide o reclama debe tener una narrativa de los hechos que apoye la misma., manifiesta la demandante, que fue despedida injustificadamente, no señala quien es la persona que la despide, sin explicar detalle alguno de cómo se produjo el despido, por lo cual se le solicita a la demandante, señalar con más claridad como se produjo el despido injustificado.
CUARTO: En relación al reclamo del beneficio de alimentación, a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se realiza el reclamo del pago de este concepto, el demandante debe desglosar con fecha, día, mes y año en que fue causado el beneficio reclamado, por lo cual este Tribunal le solicita realice pormenorizadamente el reclamo de este concepto.
QUINTO: Señala en la narración de los hechos que presto sus servicios como cocinera, para la entidad de trabajo demandada como persona jurídica CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, específicamente “…en las áreas de Campamento residencial de la Empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., Ubicado en el Campo Petrolero Morichal, Municipio Maturín Estado Monagas…” y más adelante en el CAPITULO VI, solicita que la notificación sea practicada en…”Boulevar Arioja, entre Av. Bicentenario y Calle Monagas, Local TIENDAS NATY, Sector Centro, Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas…” siendo que es de conocimiento publico que Ofertas Naty, es una tienda que funciona en maturín desde hace muchos años en nuestra ciudad, y vende artículos diversos, aunado a ello no es la sede donde la demandante manifiesta haber prestado el servio para la demandada.
SEXTO: Conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se flexibiliza la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, adoptando para ello la “NOTIFICACION” en lugar de la “CITACION”, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos, mediante un medio flexible, sencillo y rápido; no obstante ello, y por ser la notificación un mecanismo procesal más dinámico y con menos formalismos procesales que la citación, es necesario para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio que se cumpla con la norma citada de la forma como expresamente lo señala. En tal sentido este Tribunal le solicita a la parte actora la dirección de habitación de la demandada solidariamente como persona natural, residencia y/o domicilio ciudadana SOLAMARY JOSÉ CORTEZ ESPINOZA (PERSONA NATURAL)., ya que no fue indicado en el libelo de demanda, siendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 033 del 13/05/2024, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. Asimismo se le solicita indicar algún punto de referencia, color de la casa, si tiene rejas, entre otros, que permitan que el funcionario de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del alguacilazgo, realizar con eficiencia y eficacia la notificación del demandado en la presente causa (Sic)”....

Conforme a ello, en la fecha arriba señalada, se libró cartel de notificación a la demandante, MILAGROS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.777.313, en la cartelera del Tribunal, conforme a lo señalado en el despacho saneador, revisadas las actas procesales, se puede verificar al folio dieciséis (16), diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año en curso, suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.337, a través de la cual otorga Poder Apud Acta, al referido abogado en ejercicio.

En virtud, de lo anterior y por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley, indicado en el auto de fecha, treinta (30) de julio del año 2025, para que la parte actora subsanara lo solicitado en el despacho sanaeador, y estando en la obligada de corregir el libelo de la demanda, se observa de autos que la demandante a través de su apoderado judicial, legalmente constituido tal y como consta en el folio dieciséis (16), no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.777.313, en contra de la entidad de trabajo CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERING CORP, C.A, (HQCEC) RIF. J-317428340. Publíquese y Regístrese la presente Decisión Publíquese y Regístrese la presente Decisión en Maturín a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Secretario (a)
Abg.

ASUNTO: NP11-L-2025-000603
EUM/eum.-