REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 25 de Agosto de 2025.
215° y 166°


Expediente No. NP11-O-2025-000006.

Parte Accionante ALEXANDER JOSÉ NAVARRO, DIÓGENES JESÚS LEÓN, RAMIRO FRANCO y EFRÉN CARVAJAL. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.916.599, V-11.779.825, V-2.330.880 y V-4.615.253, teléfonos 0424-9144142, 0412-1097310, 0414-7679656 y 0414-8913491 respectivamente, en su condición de Socios los dos primeros de la ASOCIACION CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A,C; según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de julio del año 2022, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1 ACTA DE ASAMBLEA, FOLIOS DEL 1 AL 7- quedando registrada bajo el número 20, folios del 150 al 155, tomo N 2, trimestre 3, del protocolo de transcripción del año 2022 con fecha 12 de septiembre del año 2022, ante el registro principal de la cuidad de Maturin estado Monagas; y AFILIADOS los dos últimos de la ya descrita asociación civil.

Parte Accionada PABLO MORROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.573, domiciliado en Terrazas de San Rafael, Casa S/n municipio Maturín estado Monagas. Teléfonos: 0414-855.48.39, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A,C

Motivo AMPARO CONSTITUCIONAL.


Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ NAVARRO, DIÓGENES JESÚS LEÓN, RAMIRO FRANCO y EFRÉN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.916.599, V-11.779.825, V-2.330.880 y V-4.615.253, domiciliados en la calle principal de Boquerón de Amana casas S/n del Municipio Maturín estado Monagas, el primero, tercero y cuarto de los antes nombrados y el segundo de los accionantes en el Rincón de Monagas, calle 03, casa S/n del Municipio Maturín estado Monagas, cuyos números telefónicos son: 0424-9144142, 0412-1097310, 0414-7679656 y 0414-8913491 respectivamente, en su condición de SOCIOS los dos primeros de la ASOCIACION CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A,C; según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de julio del año 2022, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1 ACTA DE ASAMBLEA, FOLIOS DEL 1 AL 7- quedando registrada bajo el número 20, folios del 150 al 155, tomo N 2, trimestre 3, del protocolo de transcripción del año 2022 con fecha 12 de septiembre del año 2022, ante el registro principal de la cuidad de Maturín estado Monagas; y AFILIADOS los dos últimos de la ya descrita asociación civil, debidamente asistidos en este acto por los profesionales del derecho NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-12.167.604, Teléfono 0424-918133, correo nesfelmd@gmail.com y CARLOS ENRIQUE COA, venezolano, abogado en ejercicio mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.710.341, Teléfono 0412-696.17.20, correo electrónico abgcarloscoa07@gmail.com. Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 220.855 y 319.750, respectivamente con domicilio procesal en el edificio Don Pedro, avenida las palmeras, PB oficina 3, municipio Maturín Estado Monagas, y agraviado PABLO MORROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.573, domiciliado en Terrazas de San Rafael, Casa S/n municipio Maturin estado Monagas, Teléfono 0414-855.48.39, quien funge como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A,C (RUTA 61).

Luego en fecha 22 de agosto de 2025 los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ NAVARRO, DIÓGENES JESÚS LEÓN, RAMIRO FRANCO y EFRÉN CARVAJAL, debidamente asistidos por los abogados NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ y CARLOS ENRIQUE COA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 220.885 y 319.750 respectivamente consignan escrito de corrección o reforma del escrito libelar, en el cual realizan los siguientes señalamientos:

- Que los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ NAVARRO y DIÓGENES JESÚS LEÓN, desde el 12 de septiembre del 2022, son SOCIOS activos y solventes de la ya mencionada asociación, cumpliendo funciones como transportistas (CHOFERES) de la RUTA 61; El cual ha sido hasta este momento su ocupación de vida, ruta esta, que cubre cinco rutas en una, es decir; la 1era: CHICHARRONERA-MERCADO, la 2da: ALTAMIRA-MERCADO, la 3era: RINCÓN DE MONAGAS-MERCADO; la 4ta: BOQUERÓN DE AMANA-MERCADO y por ultima la 5ta: CURIEPE-MERCADO todas de la cuidad de Maturín.

- Que motivado a las arbitrariedades por parte del ciudadano PABLO MONRROY, quien para el momento cumplía funciones como PRESIDENTE de la asociación civil a la cual pertenecen, y en vista de que todos los transportistas que hacemos vida en dicha asociación tanto como socios y afiliados, cumplimos cabalmente con el aporte semanal por el equivalente a cinco dólares americanos dependiendo de la tasa actual según página del banco central de Venezuela (BCV); pudiendo ser este pago en bolívares digitales, bolívares efectivo o en divisas efectivo; el cual es un fondo destinado para mejoramiento de las unidades de transporte cuando así se requiera, sostenimiento y operatividad de nuestra asociación, como cualquier gasto extra que guarden relación con la misma. Manejado el mencionado recurso por el ciudadano presidente PABLO MONRROY.

- Que el ciudadano PABLO MONRROY se negó a facilitar o disponer de los recursos a compañeros que cumpliendo con las labores diarias presentaron fallas en sus unidades de transporte quienes solicitaron el apoyo como es costumbre y este se negara disponer, no rindiendo cuentas del manejo de ese recurso, ni siendo conteste con los motivos por los cuales negaba el apoyo.
- Que los compañeros que en razón de la situación suscitada se negaron a dar nuevos aportes, por lo que se les excluyó del beneficio de surtir combustible.

- Que el ciudadano PABLO MORROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.831.573, desvirtúo su funciones establecidas en los estatus sociales, actuando de manera arbitraria en razón a su accionar, como si se tratase de una compañia anónima o alguna de carácter mercantil, tomando decisiones sin la debida autorización de la junta directiva, ni de máxima autoridad establecida por los estatutos, como lo es la asamblea general de miembros.

- Que en fecha 09 de julio del año 2025; apegados a los estatutos internos de la sociedad, con el 10% de la participación de los asociados de manera escrita solicitaron la rendición de cuentas en los fondos utilizados para el sostenimiento de las operaciones de la asociación civil, ya que el supra citado desde su nombramiento en el año 2021, nо ha rendido cuentas antes los asociados de manera formal.

- Que apegados a los estatutos, convocaron a una asamblea extraordinaria llevada a cabo en fecha 14 de julio del año que discurre, donde una vez planteadas las situaciones irregulares y con un cincuenta y uno por ciento (51%) de los asociados toman la siguiente decisión: destituir al ciudadano PABLO MORROY de sus funciones.

- Que el ciudadano Pablo Monroy al verse destituido toma por su parte las siguientes decisiones: PRIMERO: Suspenderle el subsidio de combustible (gasolina) otorgado por el estado a los asociados que se unieron para exigir su legítimo derecho y solicitar la rendición de cuentas SEGUNDO: No permitirles la revisión reglamentaria por parte de los organismos del estado a los vehículos de los asociados, para actualizar su estatus ante la institución, revisión que se realiza con el propósito de verificar el funcionamiento de los mismos y así emitir la DT9 (PANILLA DE REGISTRO DE TRASPORTE) que es la requerida para otorgar el subsidio del combustible de los transportistas de las rutas urbanas; TERCERO: Convocar a los ciudadanos DIÓGENES LEÓN Y ALEXANDER NAVARRO, plenamente identificados de manera ilegal y contraria a los estatutos, a una emboscada de comité disciplinario el cual no cumple con las formalidades para su constitución, no permitiéndonos el acompañamiento de un profesional del derecho, intentando asi, la suspensión por el lapso de dos años en razón de iniciar acciones fundadas en los estatutos que nos rigen; sino que de igual modo se nos acusa de manera formal usando para ello, a un funcionario del Ministerio Publico con su presencia y con un formato de una acusación formal que nos imputaba por el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO Y AGAVILLAMIENTO, situación que nos afecto psicológicamente, por pensar que seriamos procesados por los referidos delitos, acción que se encuentra siendo investigada por la fiscalía Decima segunda del Ministerio Publico bajo el número de investigación MP-128401-25.

- Que desde la fecha de la situación planteada no han podido surtir el combustible para el funcionamiento de sus vehículos desde hace más de cuarenta y seis (46) días hasta la presente fecha.

- Que el ciudadano PABLO MONRROY, es el único que puede a través del sistema patria cargar sus datos para surtir combustible y materializar sus labores diarias y así llevar el alimento a sus familias, de igual manera le da instrucciones a los Fiscales de las rutas urbanas para que les impidan cubrir la ruta y trasladar a pasajeros, afectando a la colectividad que necesita el servicio y a familias enteras.
- Que las Garantías Constitucionales flagrantemente violentadas por el ciudadano PABLO MORROY, quien funge como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A,C (RUTA 61), son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA ASOCIACION CON FINES LICITOS, DERECHO SOCIAL Y ECONOMICO AL EJERCICIO PLENO DE LA VIDA PRODUCTIVA DE LOS ANCIANOS Y ANCIANAS Y DERECHO AL TRABAJO, previstos en los artículos 49.1, 52, 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana

- Que en lo que respeta Articulo 89 se les ha suspendido el surtir combustible, por lo que no han podido trabajar, siendo este un derecho constitucional,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Considera pertinente esta juzgadora pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo Constituicional, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Omissis)

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). El mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En el presente caso, los accionantes alegaron la violación de las siguientes garantías y derechos constitucionales: Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Asociación con Fines Lícitos, Derecho Social y Económico al Ejercicio Pleno de la Vida Productiva de los Ancianos y Ancianas y el Derecho Al Trabajo. Por lo que se hace necesario pasar a analizar la competencia de este Tribunal respecto al derecho al trabajo alegado. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de la Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Negrillas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo, y con vista a lo aducido por los Querellantes tanto en su libelar como en el escrito de corrección y/o Reforma de la Acción de Amparo Constitucional, no se evidencia la existencia de dichos elementos, por el contrario los accionante al señalar el derecho al trabajo lo exponen haciendo mención que al no poder surtir combustible no pueden realizar sus labores como conductores de la referida Asociación Civil.

(…) somos SOCIOS activos y solventes de la ya mencionada asociación, cumpliendo funciones como transportistas (CHOFERES) de la RUTA 61; El cual ha sido hasta este momento nuestra ocupación de vida, ruta esta, que cubre cinco rutas en una, es decir; la 1era: CHICHARRONERA-MERCADO, la 2da: ALTAMIRA-MERCADO, la 3era: RINCÓN DE MONAGAS-MERCADO; la 4ta: BOQUERÓN DE AMANA-MERCADO y por ultima la 5ta: CURIEPE-MERCADO todas de la cuidad de Maturin. Motivado a las arbitrariedades por parte del ciudadano PABLO MONRROY, quien para el momento cumplía funciones como PRESIDENTE de la asociación civil a la cual pertenecemos, y en vista de que todos los transportistas que hacemos vida en dicha asociación tanto como socios y afiliados, cumplimos cabalmente con el aporte semanal por el equivalente a cinco dólares americanos dependiendo de la tasa actual según página del banco central de Venezuela (BCV); pudiendo ser este pago en bolívares digitales, bolívares efectivo o en divisas efectivo; el cual es un fondo destinado para mejoramiento de las unidades de transporte cuando así se requiera, sostenimiento y operatividad de nuestra asociación, como cualquier gasto extra que guarden relación con la misma

Omissis…

En cuanto al Artículo 89 se nos ha suspendido el surtir combustible trabajar no solo es un derecho constitucional, es un deber histórico con la sociedad, es la única forma establecida lícitamente para generar riqueza y sostener a las familias venezolanas, pero este derecho ha sido violentado de manera flagrante de forma continua y dolosa con ataques certeros por parte del ciudadano PABLO MORROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.573, quien ha actuado de manera arbitraria y desleal a la confianza otorgada por los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A,C, y afiliados, pero en particular con los afectados antes mencionados, este ciudadano una vez a asumió la responsabilidad de llevar las riendas de la asociación civil sin fines de lucro en fecha 25 de mayo del año 2021, que busca con su accionar social en la comunidad mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos que habitan en esta, al contar con un sistema óptimo de transporte para su traslado por diferentes zonas con una ruta establecida.

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2775, dictada en el expediente N° 04-1425, de fecha 03 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló lo siguiente:

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano Joan González, le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.

Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)

Por lo que, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo constitucional es incoada contra la acción agraviante PABLO MONROY, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A,C. aunado al hecho que los demás derechos invocados como violentados (Derecho a la libre asociación y derechos económicos) y los hechos descritos por los Accionantes son de carácter civil, este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y declina el conocimiento de la misma ante los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a cuyo fin se remitirá el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,

Abg. Corina Castillo C.


En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,