REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de Agosto de 2.025.
215° y 166°

Sentencia Interlocutoria.

ASUNTO: NP11-N-2025-000020
Recurrente: Pdvsa Petróleos, S.A., entidad de trabajo filial de Petróleos de Venezuela, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49 Sgdo., representada judicialmente por los abogados Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, José Aldemaro Guzmán Meneses, Osmariber Josefina Botini Solano, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.718, 133.174, 154.510, 242.236 y 101.308, en su orden respectivo.

Recurrido: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto: Omar José Borge, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.251.779.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Síntesis
En fecha 01 de Agosto de 2025, el Ciudadano José Aldemaro Guzmán Meneses, Venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V.18.927.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.236, actuando en su condición de apoderado Judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos. S.A., presentó y consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (UR.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra el Acto Administrativo, de fecha 16 de Enero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2025-01-0019, mediante el cual declaro, INADMISIBLE la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, SA en contra del ciudadano Omar José Borges, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.251.779.
En fecha 04 de Agosto de 2.025, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Setenta y Uno (folio 71).
En armonía con lo arriba expuesto, y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
La representación judicial de la parte recurrente expresa en su escrito libelar, al capítulo primero: "...Ciudadano Juez, el interés que posee mi representada para demandar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Monagas, en fecha 16 de Enero de 2025 contenido en el expediente administrativo No. 044-2025-01-0019, mediante el cual declara INADMISIBLE la Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por mi representada en fecha 14 de Enero de 2025, está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Así mismo, por ser mi representada la destinataria contra la cual obra el referido acto administrativo ostenta legitimación para recurrir, en razón de tener un interés, legítimo y directo en Impugnar, vía nulidad, el acto recurrido, conforme lo determina el articulo 21 concatenado en el 7mo aparte y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".
Que en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, el artículo 19, en su 5to aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prievere taxativamente las causales, por las cuales son inadmisibles las demandas, solicitudes o recursos que sean interpuestos. Que el recurso que interpone es admisible por no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en las normas antes mencionada. Que el acto administrativo, auto del cual recurre, le fue notificado a su representada en fecha 07 de Febrero de 2.025 y que por tal motivo a tenor de lo previsto en el artículo 32 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra del lapso de 180 días continuos, para la recurribilidad.
En lo concerniente al procedimiento administrativo al capítulo tercero, indica la representación judicial de la recurrente, que: "...En fecha 14 de Enero de 2025, mi representada PDVSA PETROLEOS S.A, solicito la Autorización de despido de la trabajadora OMAR JOSÉ BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.251.779 por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, exponiendo los siguientes hechos:
En fecha 22 de Julio del año 2024 nuestra Gerencia de Seguridad Integral (DSI), recibe mediante memorándum DEP-ORI-RRHH-FUR-24-381 por parte de la trabajadora MARÍA HENRÍQUEZ C.1 V-9.901.757, Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, en la cual manifiesta que al trabajador OMAR JOSE BORGES ANZOLA C.I V-10.251.779, con el cargo de Bombero adscrito a la Gerencia de SIHO de la División Furrial, le fue otorgado el préstamo para adquisición de vivienda código RH-05-21-PL, el cual le fue abonado en su cuenta nómina del Banco de Venezuela en fecha 08-05-2024, por un monto de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs.621.555,70) equivalentes a DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 17.000,00) para la fecha, pero el trabajador up supra identificado, no ha cumplido con la entrega de la documentación y protocolización de venta definitiva por ante el Registro Público Inmobiliario correspondiente; a pesar que al referido trabajador se le solicitó en varias oportunidades dicho documento pero no lo ha consignado, de igual forma en reunión sostenida en fecha 17-07-2024 indicó que fue víctima de un robo, donde se le dio un plazo de entrega del documento de compra protocolizado hasta el 18-07-2024 y a la fecha de la denuncia no ha materializado la consignación de lo solicitado, por lo antes descrito se solicitó a la Gerencia de Seguridad Integral (D.S.I) antes Prevención y Control de pérdidas, para que iniciara la respectiva investigación de la situación planteada, a los defines de determinar las razones por las cuales el trabajador no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Normativa interna para el PLAN DE AYUDA PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PDVSA PETRÓLEOS S.A, aprobada por PDVSA Petróleo S.A, establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Además que en el hecho en el cual se encuentra involucrado el trabajador OMAR JOSÉ BORGES ANZOLA, identificado con la Cédula N° V- 10.251.779, según su decir en entrevista de acuerdo al expediente N° CIE-EYP-OR-FU-2024-0020, aperturado por la Gerencia de D.S.I, División Furrial (Gerencia de Seguridad Integral), reconoció mediante la citada entrevista que el día 08 de Mayo del 2,024, le fue liquidado en su cuenta nómina del Banco de Venezuela la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs.621.555,70) equivalentes DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 17.000,00), para la fecha, dinero que debía ser utilizado por el Trabajador para la adquisición de una vivienda, el mencionado Trabajador igualmente admite que la vivienda objeto de compra, se había acordado en un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES (USD 9.500,00), pero que solo entrego al presunto vendedor CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (USD 5.500,00), quedando por pagar el resto del precio por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (USD, 4.000,00) los cuales hasta la fecha no ha cancelado a los dueños o vendedores de la vivienda que iba a ser objeto de la Compra por parte del Trabajador, adicionalmente admite en la citada entrevista que perdió ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES (USD. 11.500,00) en apuestas realizadas en juegos de azar con la presunta intención de multiplicar el dinero, se concluyó en lo siguiente: El trabajador: OMAR JOSÉ BORGES ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.251.779, Bombero, adscrito a la Gerencia de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional en la División Furrial (SIHO), situación que evidencia que el trabajador en cuestión además de disponer y apropiarse indebidamente de dinero del Estado Venezolano incurrió en falta de Probidad (falta de honestidad integridad y lealtad), contemplado como causal de despido de acuerdo a lo que establece los literales "a" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Es importante recalcarle Ciudadano Juez, que El trabajador: OMAR JOSÉ BORGES ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.251.779, omitió normas internas establecidas tanto en la ley sustantiva laboral como en la normativa interna patronal, incurriendo así en las causales de despido antes indicadas y viene dada por cuanto se determinó que el referido trabajador presento una conducta irregular para con su patrono PDVSA PETRÓLEO S.A., pues el ciudadano como trabajador de la industria debe dar cumplimiento de las normas internas (se insiste) para el manejo eficiente y transparente de los recursos que le son entregados, correspondiente al PLAN DE AYUDA PARA VIVIENDA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PDVSA PETRÓLEOS S.A, establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, por lo tanto fue negligente y quebranto los controles y mecanismos internos de la industria petrolera, lo cual fue determinante para generarle perdidas al patrimonio público, en este caso de PDVSA PETRÓLEO S.A., quien es parte Agraviada, incurriendo así en los supuestos de hecho contenidos en los literales "a" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en virtud de ello se dio apertura al procedimiento de investigación interna por porte de la Gerencia de seguridad integral (D.S.I), del Expediente Nº CIE-EYP-OR-FU-2024-0020, mediante el cual se determinó la responsabilidad del El trabajador: OMAR JOSÉ BORGES ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.251.779, en los hechos antes narrados".
Al capítulo Cuarto, refiere en cuanto al iter procedimental que, en fecha 16 de Enero de 2025, el Órgano Administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín, Estado Monagas, declara inadmisible la solicitud de Autorización de Despido, alegando lo siguiente. "De todo lo "Up Supra señalado y conforme a las actas procesales este Administrador de Justicia concluye que indiscutiblemente el escrito interpuesto por ante este Despacho y que dieron origen al presente procedimiento tuvieron lugar ciertamente como lo señaló la parte accionante a su solicitud en fecha 25 de Marzo de 2024, sin embargo la misma manifestó que la entidad de trabajo tiene conocimiento de los hechas indicados en la misma fecha 25 de Marzo de 2024 por cuanto consecuentemente iniciaron las investigaciones pertinentes desde la fecha 08 de Abril de 2024 hasta su culminación en fecha 04 de Noviembre de 2024, quedando contenidas en la Gerencia de seguridad Integral (DSI) e identificado bajo el N° CIE-EYP-OR-GG-2024-0005, dando como resultado que la trabajadora se encontraba inmersa en tales hechos. En tal sentido es importante señalar que aun y cuando la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, abogada Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.888.058, en su carácter de apoderada judicial, de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA SA hayan interpuesto en tiempo hábil dicha escrito es indispensable que los lapsos tanto de la fecha en que ocurrieron los hechos que justifican las causales de despido y de interposición de la presente solicitud, se encuentren dentro de las treinta días que permite el artículo 422 de la LOTTT, caso que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto es a partir de la fecha 25 de Marzo de 2024, cuando ocurrieron verdaderamente los hechos en el presente procedimiento administrativo y que la Entidad Laboral PDVSA PETRÓLEO SA tenía para invocar las causales de despido del (lo) trabajadora (a) JEUDITH MARBELIS RODRIGUEZ GIL. Titular de Cédula de Identidad V- 15.705.339, y esta interpuso dicha solicitad en fecha 17 de Enero de 2025, doscientos noventa y nueve (299) días después, es por lo que se considera que ha caducado el tiempo para la actuación efectuada por la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, antes identificado en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo FDVSA PETRÓLEO SA En virtud a lo antes expuesto este. Despacho declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE ATORIZACIÓN DE DESPIDO De esta manera no se oirá apelación, quedando salvo el derecho de las partes procesales de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral por ante el órgano jurisdiccional competente tal como lo señala el ultimo aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)".
Por otro lado, en el capítulo quinto del escrito libelar presentado, se refiere específicamente a los vicios contenidos en el Acto administrativo, procedió la recurrente en manifestar que el Acto Administrativo, en su decir, contiene los vicios que de seguida se señalan y los cuales denuncia: "...Primer Falso Supuesto de Hecho: Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Seguridad Integral (D.S.I), de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso y las razones de que no se cumpliera por parte del Trabajador las obligaciones consagradas en la citada normativa interna, de PETROLEOS DE VENEZUELA, SA. y sus Empresas Filiales, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de marzo de 2011, caso JOSÉ PATIÑO RAMOS contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de Abril de 2010, caso SORAYA GONZALEZ MORET, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CA".
Así de otra parte versan sus argumentos en relación a que el acto administrativo, se verifica el falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:
“En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, indico el recurrente que: "Ciudadano Juez, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.1, (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la industria Petrolera y el comienzo del cómputo del perdón de la falta derivado de estos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0179, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patilio Ramos contra Pdvsa Petróleos S.A., se estableció lo siguiente:
"...En tal sentido, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como casa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral EyP División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los "ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (...)" responsables de la ejecución de la obra "Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital", hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar "8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial", acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales "a" e "i".
En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales "a" e "i" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.

Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece..."
Por otro lado agrego el recurrente que: "...Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuesta, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.L, (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores; y b) que el inicio de los treinta (30) dias, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir una vez concluida la investigación que fue en fecha 16 de Diciembre de 2024 v posterior presentación al comité laboral para las conclusiones de la investigación v determinación de las responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el dia 17 de Diciembre de 2024, y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se realizó en fecha 14 de Enero de 2025, siendo tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treinta (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en una errónea interpretación de las normas aplicadas, señaladas anteriormente. Que así se decida."
Bajo este contexto argumentativo procedió finalmente el recurrente en solicitar en su Capitulo Décimo, que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y como consecuencia a ello se declare la nulidad de la providencia que aquí se recurre.
De La Competencia Del Tribunal
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia N 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

De La Admisibilidad Del Recurso
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.


Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo, de fecha 16 de Enero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2025-01-0019, mediante el cual declaro, INADMISIBLE la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del ciudadano Omar Jorge Borges , titular de la cédula de Identidad V- 10.251.779, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro del lapso de Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, intentada por el ciudadano , José Aldemaro Guzmán Meneses, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.927.829, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra el Acto Administrativo de fecha 16 de Enero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2025-01-0019, mediante el cual declaró INADMISIBLE la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del ciudadano Omar José Borges, titular de la cédula de Identidad V- 10.251.779, ya anteriormente identificado y por efecto de la admisión de la presente acción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo tanto del Procurador General y Fiscal General ambos de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. De igual forma se ordena en este mismo acto la notificación del beneficiario del acto Ciudadano Omar José Borges, ya previamente identificado. Así se decide.
Asimismo, se les hace saber a los involucrados, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad con motivo de celebrarse la Audiencia de Juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas en el referido acto, conforme lo dispone así el artículo 83 de la Ley in comento. Así se decide
Decisión
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el Ciudadano José Aldemaro Guzmán Meneses, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.927.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.236, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra el Acto Administrativo, auto de fecha 16 de Enero de 2025 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2025-01-0019 mediante el cual declaró, INADMISIBLE la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del ciudadano Omar José Borges, titular de la cédula de Identidad V- 10.251.779, dictada por Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicara con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo aquí ordenado. TERCERO Se ordena la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena la notificación del Ciudadano (a) Inspector de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2025-01-0019, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación. QUINTO: Se ordena la notificación del beneficiario del acto Ciudadano Omar José Borges, titular de la cédula de Identidad V-10.251.779, ya anteriormente identificado, en la siguiente dirección: Sector la Murallita, Calle 1, Casa 30, Maturín estado Monagas o en su lugar de trabajo: Gerencia de SIHO División Furrial, sede de PDVSA, Esem, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-

El Juez,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 09:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario (a),