REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Veinticinco(2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00999
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-001210
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL CABALLERO, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha cinco (05) de abril de 1.994, bajo el N° 123, folios Vto 232 al 238 del Libro de Registro de Comercio, Tomo B, siendo modificados sus Estatutos Sociales, en diversas oportunidades, tal como consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el registro Mercantil del estado Monagas en fecha 07 de marzo del 2014, bajo el N° 168, Tomo 6-A RM MAT, siendo la última de ellas, inscrita en fecha nueve (09) de mayo del 2019, anotada bajo el N° 184, Tomo 6-A RM MAT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A,en la persona de sus representantes ciudadanos ARAIBEL RAMIREZ MANZERA,FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ PERDOMO Y ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.682.033, 7.130.471 y 6.824.541 respectivamente,inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el N° 12, Folios 9 al 14 y su vuelto, Tomo 1, de fecha 14 de Febrero de 1952 y domiciliada en la Avenida Orinoco Este, Agencia Unidas de Automóviles, C.A, S/N Sector Negro Primero, Maturín, Estado Monagas, inscrita bajo en el Registro de Información Fiscal ( RIF) bajo el N° J-000005699, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 1184-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-314325175, en la persona de su representante estatutario el ciudadano ASHRAF AHMED ABED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.129.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADASJESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.545.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A.y JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.806.813, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.735, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa a través de Oficio N° 0840-20.717, de fecha 21 de Mayo de 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°35.086, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 27 de Mayode 2025, siendo asignada con el asunto 02, acta N° 12, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del Recurso de Apelación interpuesto por los CiudadanosJESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 29.755, en su condición de Apoderado Judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, parte codemandada, y el ciudadanoJEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.806.813, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.735, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, en contra de la sentencia de fecha 09 de Abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo dispositivo decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término deldécimo (10°) díade despacho para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, parte codemandada en la causa, presento escrito constante de Seis(06) folios útiles, siendo ratificado dicho informe a través de diligencia presentada en fecha 19-06-25, constante de un (01) folio útil.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, parte codemandada en la causa, presento escrito de informes constante de Trece(13) folios útiles.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), el ciudadanoJEAN CARLOS MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.735, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, parte codemandada presento escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), ésta Superioridad dijo VISTOS con informes, fijando el lapso de treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 09/04/2024 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 0840-20.717, de fecha 21/05/2025, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al foliodoscientos cincuenta y seis (256); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 07, 12, 14, 16, 19 de Enero de 2025, y siendo que consta al folio doscientos cincuenta y dos (252) diligencia suscrita en fecha 07/05/2025 por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando en representación delaSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.Apartecodemandada en la causa, mediante la cual apela del referido fallo; así como también consta al folio doscientos cincuenta y tres (253) diligencia de fecha 14/05/25, suscrita por el abogado JEAN CARLOS MAITA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.735, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, parte codemandada,está superioridad verifica que las partes demandadasejercieron el recurso el primer y tercer día respectivamente, realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha Nueve (09) de abrilde Dos Mil Veinticuatro(2024), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, estableciendo lo siguiente:
“OMISIS…A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y en vista la diligencia de fecha 04 de Abril del año en curso, consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogada ROCIO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.641 en la cual ratificada la solicitud de la misma. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:
En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585.
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1. El embargo de bienes muebles;2. El secuestro de bienes determinados;3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El FumusBonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva. El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.- En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables al patrimonio en el transcurso que culmine el proceso de Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble del cual forma parte los locales arrendados, el cual está constituido documentalmente por un (1) edificio y la parcela de terreno propio que ocupa dicho inmueble, que tiene una extensión de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS, (1.639,60 mts2), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En parte con el Edificio que es o fue propiedad del ciudadano Rufino González y en parte con terreno que ocupaba la casa donde funcionaba la Imprenta del Estado Monagas, luego Edificio donde funcionaba La Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas; Sur: Con su frente hacia la Avenida Bolívar actualmente carrera ocho (08); Este: Con su frente hacia la Calle Sucre, actualmente Calle Quince (15); y Oeste: En parte con el Edificio que es o fue propiedad del señor Alberto Garanton y en parte con el inmueble que es o fue propiedad de los señores Luis Carreño y Elías Badores, siendo que dicho inmueble pertenece hoy en día a la sociedad mercantil INVERSIONES A.T.A.R.S C.A, parte demandada en el presente juicio tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de febrero del 2021, bajo el No. 2021.13, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No.386.14.7.10.9736 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.-

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRIDA

Corre inserto desde el folio doscientos sesenta y seis (266) al folio doscientos setenta y ocho (278) del presente cuaderno de medidas, escrito presentado por el AbogadoJESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A parte codemandadaalego entre otras consideraciones lo siguiente:
“…la norma precedentemente transcrita establece claramente que cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, y la parte contra quien obra está citada, el medio de impugnación idóneo para enervarla es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar la cautelar, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual quedaría abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen… Ahora bien en el presente caso, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 9 de abril de 2024, y una vez me di en nombre de mi representada notificado tácitamente, por medio de escrito en fecha el 05 de mayo 2025, se apeló de dicha decisión, siendo escuchada en ambos efectos, y conocido el caso por esta alzada, la cual en fecha tres (3) de junio del 2025, fijo el lapso para los informes del 517 del Código de Procedimiento Civil sin percatarse del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, debiendo legalmente reponer la causa al estado de que se procediera a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenido en el Titulo II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la apelación presentada por la demandada, se tramitará como una oposición a dicha medida, conforme al principio iuranovit cura, que informa que ( del Derecho conoce el Tribunal) y de esta manera corregir la subversión procesal acaecida en este caso….. por lo antes expuesto, queda claro, que el auto que acordó escuchar la apelación de la decisión recurrida no solo violento el derecho a la oposición de la accionada, sino que además se apartó del criterio pacíficoy reiterado tanto de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, que le ordena para casos la reposición de la causa al estado del error cometido por lo tanto este juzgador de alzada en el presente caso, en el cual existe una vulneración y transgresión al orden público constitucional, debe a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales y procesales, las cuales constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público, valga decir, que sin su existencia el sistema de justicia, sería un caos infranqueable en el cual sería imposible conseguir la materialización de la justicia... No obstante como solicito en lo antes transcrito, el tribunal a los fines de corregir el proceso debe sanearlo y no permitir se subvierta el procedimiento legalmente establecido, se debe revocar el auto que escuchó la apelación y se reponga la causa a los fines de que se cumpla lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil como lo referí detalladamente al principio de estos informes…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo,No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal a quo, que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar se dictó ajustada a derecho, por cuanto la parte contra quien obra la medida alude en sus escritos de informes que se vulneraron normas de orden público referidas a la tramitación de las medidas preventivas, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al final del proceso.
Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo que a continuación se indica:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Además, en lo que se refiere al trámite de lasmedidas preventivas, se hace algunas consideraciones previas en cuanto al procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil, así, entre otras normas, tenemos:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”

Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”

Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”. (negrilla de esta Alzada)

Ahora bien,considera necesario esta juzgadora hacer un minucioso recorrido procesal a los fines de verificar como el Tribunal a quo tramito la medida preventiva y a tal efecto se procede de la siguiente manera:
- Corre inserto desde el folio Dos (02) al folio Treinta y Cinco (35) copia certificada de escrito de libelo de demanda mediante el cual específicamente desde el folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) la parte accionada solicita medida preventiva, y a tal fin se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble del cual forman parte los locales arrendados.
- Corre inserto desde el folio Doscientos Treinta y seis (236) al folio doscientos treinta y ocho (238) copia certificada de auto de fecha 12/03/24, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas le dio entrada a la presente acción.
- Consta inserto desde el folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y tres (243) copia certificada de sentencia interlocutoria, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble del cual forman parte los locales arrendados.
- Corre inserto desde el folio Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) al folio Doscientos cuarenta y cinco (245) copia certificada de oficio N° 0840-20.129dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.
- Corre inserto desde el Folio Doscientos cuarenta y siete (247) al folio Doscientos cincuenta y dos (252)escrito suscrito por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, parte codemandada, mediante el cual apela de la decisión de fecha 09-04-24, proferida por el tribunal a quo.
- Corre inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) escrito suscrito por el abogado JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.735, apoderado judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, mediante el cual apela de la medida de Prohibición de enajenar y gravar.
- Corre inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) auto de fecha 21/05/25, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.
En el caso bajo estudio, el punto central debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que elabogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, alega que se vulneraron normas de orden público por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la articulación probatoria ex lege.
Observa esta juzgadora del recorrido procesal realizado de las actas que forman el expediente, que una vez que el tribunal de instancia decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble del cual forma parte los locales arrendados, los abogadosJESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, apoderado judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S y JEAN CARLOS MAITA, apoderado juridicial de la parte codemandadaAGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A, apelan de la decisión de fecha 09-04-24, proferida por el tribunal a quo, procediendo el tribunal a quo a escuchar en un solo efecto la apelación a través de auto de fecha 21/05/25, produciéndose de esta manera una subversión del orden procesal, toda vez que el juez en cumplimiento al principio de “IuraNovit Curia”, como conocedor del derecho una vez que las partes apelaron debieron tomar tal defensa como una oposición ya que ha sido reiterado por nuestra máxima sala que el termino apelación, es la manifestación de la voluntad de la parte de impugnar la decisión, y mucho más allá de eso, la norma es clara cuando establece lo siguiente: Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...."
Por lo que le estaba dado al Juez de instancia en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,haya habido o no oposición aperturarOpeLegisla articulación probatoria de ocho días, a los fines de que promovieran pruebas que sustentaran su desacuerdo, y una vez culminado, dicho termino sentenciaría el tribunal, de cuya decisión se oiría apelación en un solo efecto. Siendo así, se generó un desorden procesal que provoco a todas luces una violación al debido proceso.
Sobre este particular es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nª 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el otoño del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas SA), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:'...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del 'debido proceso', en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

Asimismo,es imprescindible traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2003, Sentencia N° 2821 expediente 03-1152, Magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”

En razón a las normas citadas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo el análisis al presente caso, resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre opelegis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla, naciendo de esta resolutoria el derecho de apelar, y de ser escuchada en un solo efecto; y verificado como fue que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, subvirtió el orden procesal, este juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 12,14,15, y 602 del Código de Procedimiento Civil, así como en conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de mantener el equilibrio procesal y lograr una sana administración de justicia, ORDENA Reponer la Causa al estado de que se apertureopelegis la articulación probatoria de ocho días y así las partes tengan su término probatorio, debiendo al expirar dicho término, el juez cumplir con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se REVOCA el auto de fecha 21/05/2025, que escuchó la apelación en un solo efecto, y en este orden, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, apoderado judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S y el abogado JEAN CARLOS MAITA, apoderado juridicial de la parte codemandada AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A, contra la decisión de fecha 09/04/2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo los términos expresados. Así se decide y así se decidirá en el dispositivo. -
DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR,el Recurso de apelación formulado por losabogadosJESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.545.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A. y JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.806.813, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.735, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO:SEREVOCAel auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) que escucho la apelación en un solo efecto. TERCERO:SE REPONE LA CAUSA al estado que se apertureopelegis la articulación probatoria de ocho días, a los fines de que las partes puedan hacer uso de su término probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO.


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ.