PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1022
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1211
RECUSANTE: CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 12.154.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.055 y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos RONGZAN ZHENG, PEIZHEN LIANG DE ZHENG y RONG JIAN ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.230.501, V- 16.175.186 y V- 14.253.571 respectivamente y de este domicilio.
RECUSADO: Abogado, PEDRO RAMON JIMENEZ en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, incoado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 14.154.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.055 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, siendo la causa principal de dicho asunto PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDITICIA incoada por la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.504.479 en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI C.A. y de este domicilio.
Ahora bien, del escrito de recusación se desprende entre otras cosas lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Por cuanto el ciudadano PEDRO JIMENEZ FLORES, Juez de este Juzgado, en fecha 02 de Mayo del año 2.018, dicto SENTENCIA en Juicio de Desalojo de Local Comercial fundamentado en los literales "a", "d" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, favoreciendo en esa oportunidad a la parte demandada, la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., (Expediente: 12.643, se anexa Copia Simple de la referida Sentencia), en esa ocasión emitió opinión sobre el asunto principal debatido en esa causa, con la diferencia que ahora la Pretensión es Preferencia Ofertiva, pero con las mismas partes, objeto y acervo probatorio sobre los cuales ya hizo análisis e interpretaciones. encontrándose de esta forma incurso en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 92 eiusdem.
De hecho en la causa S2-CMTB-2023-969, llevada en su momento por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se encuentra hoy en día en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (AA20C2025000518), existe un Cuaderno Separado de Recusación identificado bajo la nomenclatura interna de ese Juzgado número S2-CMTB-2023-843; se anexa Copia Simple del mencionado Cuaderno Separado de Recusación.
En tal sentido y en base a lo anteriormente señalado, propongo formal RECUSACIÓN en contra del ciudadano PEDRO JIMENEZ FLORES, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto la decisión que llegare a tomar no va hacer objetiva ni imparcial…”
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) se dio entrada en la presente causa y se fijó el lapso de ocho (08) días siguientes para que las partes presenten pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (08) de agosto de 2025, el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 14.154.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.055 y de este domicilio introdujo escrito de informes y promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNAS POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
De las pruebas documentales:
Sentencia Definitiva, emitida por el ciudadano Pedro Jiménez Flores, titular de la cedula N° 10.836.742, en su carácter de juez del Juzgado Superior Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en el expediente signado con el N° 012.643 de fecha 02-05-2018.
Valoración: Observa esta Alzada que la prueba supra señalada, consiste en un extracto de la sentencia con el cuales la parte recusante pretende demostrar la existencia de la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de un estudio exhaustivo del fragmento que alegare el recusante sobre que el A-Quo ha emitido opinión sobre el fondo toda vez que expresare: "…Ahora bien, comprobada la existencia de la relación arrendaticia se observa que dentro de los límites de la controversia fijados por el Tribunal de la causa, demostrar el destino o uso del inmueble del arrendatario, para lo cual sin duda alguna es de local comercial más allá de las manifestaciones de ambas partes, al afirmar que un área del inmueble se destina como vivienda, hecho este aceptado que no necesita prueba alguna que lo sustente, aun cuando el contrato fue suscrito con un destino comercial el arrendador permitió desde un primer momento el hospedaje de personas en dicho inmueble, así mismo lo expreso en su libelo: "...otorgando de buena fe nuestro mandante, el tiempo necesario para que los Arrendadores acondicionaran el Local Comercial para el funcionamiento de su negocio...". Quedando demostrado que más allá de la situación interna del inmueble con respecto a la distribución en el área, su último destino es de local comercial. Y así se decide. (Subrayado mío) …". riela en el folio 75 del presente expediente. Es motivo por el cual esta Superioridad le otorga valor probatorio.
Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del año 2000. Donde quedo anotado bajo el Nro. 20. Folio 150 al 154. Protocolo 1. Tomo segundo.
Valoración: Observa esta alzada, que el recusante, menciona en su escrito de pruebas dicho documento, mas no lo consigna, motivo por el cual, quien aquí decide lo toma como no presentado, puesto que no fue consignado en tiempo oportuno, sino que fue señalado que existía en otra causa que lleva este juzgado, y este es un procedimiento autónomo. Y así se decide.-
Contrato de Arrendamiento Privado y Provisional, suscrito entre el ciudadano RONGZAN ZHENG en su carácter de Propietario del Inmueble objeto del mismo y Arrendador, y la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, en su carácter de Arrendataria.
Valoración: Observa esta alzada, que el recusante, menciona en su escrito de pruebas dicho contrato, pero no lo consigna, motivo por el cual, quien aquí decide lo toma como no presentado, puesto que no fue consignado en tiempo oportuno, sino que fue señalado que existía en otra causa que lleva este juzgado, y este es un procedimiento autónomo. Y así se decide.-
Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Febrero del año 2.015, donde quedo anotada bajo el Nro. 221. Tomo 3-A RM MAT.
Valoración: Observa esta alzada, que el recusante, menciona en su escrito de pruebas dicho documento, mas no lo consigna, motivo por el cual, quien aquí decide lo toma como no presentado, puesto que no fue consignado en tiempo oportuno, sino que fue señalado que existía en otra causa que lleva este juzgado, y este es un procedimiento autónomo. Y así se decide.-
Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Agosto de 2.015, el cual se encuentra asentado bajo el Nro. 31, Tomo 175
Valoración: Observa esta alzada, que el recusante, menciona en su escrito de pruebas dicho contrato, mas no lo consigna, motivo por el cual, quien aquí decide lo toma como no presentado, puesto que no fue consignado en tiempo oportuno, sino que fue señalado que existía en otra causa que lleva este juzgado, y este es un procedimiento autónomo. Y así se decide.-
Finiquito de Regulación Sectorial, dictado por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, en fecha 06 de Septiembre del año 2.016, cuyo Expediente se encuentra signado ajo la nomenclatura: :O.R.M.D.A.-11-2015.
Valoración: Observa esta alzada, que el recusante, lo menciona en su escrito de pruebas, mas no lo consigna, motivo por el cual, quien aquí decide lo toma como no presentado, puesto que no fue consignado en tiempo oportuno, sino que fue señalado que existía en otra causa que lleva este juzgado, y este es un procedimiento autónomo. Y así se decide.-
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
Vista las defensas esgrimidas evidencia esta sentenciadora que en el presente caso la parte recusante ha realizado una serie de argumentaciones, en las cuales debe estudiarse si existe elemento suficiente que demuestre la necesidad o no de la declaratoria con lugar de la presente recusación interpuesta.
A este respecto es necesario determinar el objetivo fundamental de la recusación. Siendo por ello necesario considerar que la Recusación en sí misma representa una figura procesal mediante la cual el juez se excluye de la causa a los fines de no menoscabar la imparcialidad del litigio.
Por otro lado, arguye el recusante la causal N° 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.
15°. - “por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De lo anterior se observa que la naturaleza del prenombrado artículo se constituye en que la intención del legislador se configuró en el hecho de darle un carácter preventivo, toda vez que está referida a la opinión. Ahora bien, como se interpreta del artículo se refiere a “opinión sobre lo principal”, siendo desglosado de esta manera, el ciudadano hoy recusante, Abogado CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 12.154.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.055 y de este domicilio, alegare que el ciudadano PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, ha incurrido en esta causal, por aparentemente opinar y realizar aseveraciones sobre el fondo del asunto con anterioridad.
Considerando que se han sometido a valoración los instrumentos probatorios promovidos por el recusante, esta Alzada debe examinar si se ha incurrido o no en dicha causal de recusación a los fines de mantener la imparcialidad el cumplimiento del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil y la Constitución Nacional vigente.
En primer lugar, se observa que la recusación está sustentada en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil, por cuanto afirma el recusante que en la sentencia de fecha 02-05-2018 que versa sobre el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Pedro Jiménez en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, emitió opinión sobre el fondo del asunto referido al Desalojo de local comercial antes mencionado, siendo que, en esta oportunidad el juicio sometido a su conocimiento versa sobre la PREFERENCIA OFERTIVA, del cual se desprende de autos que aun y cuando son las mismas partes se observa que no existe la concurrencia entre las pretensiones, de las cuales el hoy recusante manifiesta, en virtud de que las pretensiones del juicio son indiferentes, por ende no tienen el mismo procedimiento, ni persiguen el mismo fin, hecho que, para esta Superioridad, dicha recusación carece de fundamento jurídico.
En segundo lugar, considera quien aquí decide que es necesario traer a colación lo siguiente:
“…El desalojo de un local comercial en Venezuela, al igual que en otros países, requiere seguir un proceso legal específico. En resumen, el propietario debe notificar al inquilino sobre la terminación del contrato, y si este no desocupa el inmueble, se puede iniciar un proceso judicial que puede culminar con el desalojo forzoso. Se inicia un proceso legal donde se presentan pruebas y argumentos de ambas partes. El tribunal evaluará si existen motivos válidos para el desalojo (por ejemplo, falta de pago, incumplimiento de contrato, vencimiento del plazo)…”
“…La preferencia ofertiva, también conocida como "derecho del tanto", es el derecho que tiene un arrendatario de un inmueble a ser el primero en ser notificado y tener la oportunidad de comprar dicho inmueble antes que cualquier otra persona. Este derecho se aplica cuando el propietario decide vender la propiedad que está arrendada…”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que existe una diferencia fundamental entre un juico con motivo de desalojo de un local comercial y la preferencia ofertiva, ya que el primero de los mencionados es un proceso judicial para la recuperación de la posesión de un inmueble cuando el inquilino incumple el contrato o se vence el plazo, mientras que la segunda es un derecho del arrendatario a ser el primero en poder comprar el local comercial si el propietario decide venderlo.
En virtud de los razonamientos anteriormente hechos, puede evidenciarse falencias incongruencias de parte del hoy recusante CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 12.154.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.055 y de este domicilio; mal pudiera esta operadora de justicia tomar en consideración lo establecido en el escrito de recusación en cuanto a la supuesta emisión de opinión sobre el fondo, motivo por el cual esta Superioridad desecha lo explanado en el escrito de recusación por la parte actora. Y así se establece.
En consecuencia, de lo antes expuesto, y por lo observado de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, esta superioridad tiene motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 12.154.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.055 y de este domicilio. En contra del Abogado, PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Por cuanto no hay pruebas suficientes que demuestren lo alegado en el escrito de recusación, en consecuencia, se ordena que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, siga conociendo de la causa principal, con motivo del juicio de PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDITICIA incoada por la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.504.479 en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI C.A. y de este domicilio. Asimismo, se ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION intentada en fecha dieciséis (16) de julio del 2025 por CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 12.154.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.055 y de este domicilio, en contra del Abogado, PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Esta Superioridad se desprende de la presente causa signada bajo el N° S2-CMTB-2025-1023 y se ordena remitir mediante oficio a su Juez Natural, siendo este el Abogado, PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Se ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco 2025.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG.MIGUEL TORREZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve y treinta (9:30) am., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG.MIGUEL TORREZ
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