Maturín, 13 de Agosto del año 2.025

215º Independencia y 166º Federación

JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE/RECURRENTE: Compañía “Agropecuaria VARI YATA” Sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71 Tomo 22-ARM Registro de Información Fiscal J-406935220, según consta en poder otorgado por el ciudadano VICTOR JOSE SILVA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-1.691.789, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de director de la compañía up supra identificada ante la Notaria publica segunda de Maracaibo Estado Zulia en fecha 06 de Mayo de 2024, bajo el numero 30, tomo 35, folios 90 hasta el 92.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ANDRÉS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.014.380, inscrito bajo el I.P.S.A N°87.5621 y de este domicilio.

PARTE/RECURRIDA: Ciudadana MARÍA ELOÍSA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.166, domiciliada en el fundo denominado “LAS LADERAS” también conocido como las “LAS AMAZONAS”, ubicado en la jurisdicción de Santa Bárbara.

APODERADO JUDICIAL: ABG. LENIN B. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.378.363, inscrito bajo el I.P.S.A N°52.542 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA, (RECURSO DE APELACION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 0721-2025

Conoce esta Instancia Agraria de la Presente ACCIÓN REINVINDICATORIA (RECURSO APELACIÓN), en fecha veintisiete (26) del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de Mayo del año que discurre, por el Abogados Lenin B. Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.378.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°52.542, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana María Eloísa Jiménez Caballero y el abogado Andrés Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.014380, inscrito bajo el I.P.S.A bajo el N° 87.562 apoderado Judicial de la AGROPECUARIA VARI YATA C.A, siendo su apoderado judicial en contra de la decisión dictada en fecha (07) de Mayo del año 2025 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En Fecha 26 de Mayo de 2025, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, el presente expediente N°1448 (nomenclatura interna del juzgado Aquo) Contentivo de una Acción Reivindicatoria interpuesto por el Abogados Lenin B. Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.378.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°52.542, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana María Eloísa Jiménez Caballero y el abogado Andrés Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.014380, inscrito bajo el I.P.S.A bajo el N° 87.562 apoderado Judicial de la AGROPECUARIA VARI YATA C.A, siendo su apoderado judicial en contra de la decisión dictada en fecha (07) de Mayo del año 2025 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (P2: Folio 96)

En fecha 27 de Mayo de 2025, mediante auto se acordó de oficio practicar inspección judicial pautada pauta para el 05/06/2025, a los fines de que esta instancia Superior Agrario se constituyera sobre el lote de terreno denominado “LAS LADERAS”, También denominado “Las Amanzanas” ubicado en el municipio Santa Bárbara, Sector Terrenal compañía “Agropecuaria VARI YATA C.A”.
Asimismo se libraron los oficios correspondientes al CNEL. Freddy José Martínez Sierra, Coordinador Estadal de la Guardería Ambiental- Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana, y al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Monagas). (P2: Folio 97 al 99).

En fecha 02 de Junio de 2025, compareció el alguacil de este Juzgado Abg. Rafael González, a los fines consignar oficios debidamente sellados y firmados por y al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Monagas) y el CNEL. Freddy José Martínez Sierra, Coordinador Estadal de la Guardería Ambiental- Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana (P2: Folios 102 al 105)

En fecha 05 de Junio del año 2025, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se trasladó y se constituyó sobre un Lote de Terreno denominado “LAS LADERAS”, También denominado “Las Amazonas” ubicado en el municipio Santa Bárbara, Sector Terrenal compañía “Agropecuaria VARI YATA C.A” Sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71 Tomo 22-ARM Registro de Información Fiscal J-406935220, en virtud de practicar Inspección Judicial programada mediante auto de fecha 27/05/2025 del expediente 0721-2025 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (P2: Folios del 110 al 115).

En fecha 11 de Junio del año 2025, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto agregó memorándum numero ORT-MO N°0717-2025 con motivo de Informe Técnico, de fecha 10/06/2025, constante de 06 folios útiles, en virtud de la práctica de inspección judicial sobre el lote de Terreno en litigio. (P2:Folios 116 al 122).

En fecha 11 de Junio del año 2025, compareció a este juzgado el ciudadano Cesar José González Gamardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V- 17.933.977,designado como experto fotográficos, a los fines de consignar las fotografías tomadas en la inspección Judicial realizadas por este Juzgado.(P2:Folio 123 al 191).

En fecha 11 de Junio del 2025, compareció ante este juzgado el Abg. Andrés Rodríguez, apoderado Judicial de la Agropecuaria “VARI YATA” a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (P2: Folio 192 al 193).

En fecha 12 de Junio del 2025, mediante auto este tribunal agregó a las actas conducentes las tomas fotografías realizadas de fecha 05/06/2025 en la Inspección por el ciudadano Cesar José González Gamardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.933.977 (Folio 194). En esa misma fecha este tribunal se pronuncio referente a las pruebas promovidas. (P2: Folio 195).

En fecha 18 del Mes de Junio de 2025, Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro Celebró la Audiencia Solemne Oral de Informes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (P2:Folio: 196)

En fecha 20 del Mes de Junio de 2025, Éste Juzgado consignó Acta de Desgrabación de la Audiencia Oral de Informe, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (P2:Folio 197 y 198).

En fecha 30 de Junio de 2025, compareció ante este Juzgado el Abg Lenin B. Figueroa, apoderado judicial de la ciudadana María Eloísa Jimenez, up supra identificada, a los fines de consignar escrito de oposición la desgrabación de la audiencia oral de informe (P2:Folio 200 al 201).

En fecha 03 de Junio de 2025, mediante auto este Tribunal Superior Agrario se pronuncio sobre el escrito de Oposición presentado por el Abg. Lenin B. Figueroa, declarado improcedente en virtud del que mismo no estuvo presente en la audiencia oral de informe. (P2: Folio 203). En esta misma fecha mediante auto se declaro desierto la audiencia del dispositivo oral del fallo, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras del Dispositivo del fallo. (P2: Folio 204).

II

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, contra de la Sentencia de fecha quince de enero del año dos mil veinticinco (07/05/25) por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en el caso subexamine: ACCIÓN REINVINDICATORIA, (Apelación), y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “ dicha Sala Especial Agraria, es
una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e
idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria.

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, en el cual, la parte Actora/Recurrente pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la sentencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el Recurso de Apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

III

S Í N T E S IS DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida, entre otras cosas, estableció:

OMISSIS (…) PRIMERO: competente para conocer la presente acción

SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la AGROPECUARIA VARI YATA, C.A, sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71, Tomo: 22-A RM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-406935220, quien tiene como Apoderados Judiciales a los ciudadanos abogados GABRIEL
ALEJANDRO VELAZCO VELAZCO ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.647.086 y V-11.014.380, inscritos en el L.P.S.A bajo los Nros. 238.259 y 87.562 y de este domicilio; en contra de la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.427.166, con domicilio en el fundo denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS", ubicado en la Jurisdicción del municipio Santa Bárbara, Sector Terronal del Estado Monagas, quien tiene como representación judicial al Abogado LENIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542. Así se decide.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE LE ORDENA a la ocupante ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.427.166, con domicilio en el fundo denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS", ubicado en la Jurisdicción del municipio Santa Bárbara, Sector Terronal del Estado Monagas, a RESTITUIR LIBRE DE BIENES Y PERSONAS a la AGROPECUARIA VARI YATA, C.A, sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71 Tomo 22-ARM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-406935220, quien tiene como Apoderados Judiciales a los ciudadanos abogados GABRIEL ALEJANDRO VELAZCO VELAZCO y ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.647.086 y V-11.014.380, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 238.259 y 87.562; el lote de terreno ubicado en el sector Terronal, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara estado Monagas denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS" y el inmueble constituido por las bienhechurias. instalaciones y mejoras que constan de: Una casa de habitación, con corredores, tres (03)habitaciones, un baño, una sala, cocina; Un
galpón de 15x15, con deposito y un cuarto con baño; Un pozo de agua de 6 pulgadas, de 50m de profundidad, con una bomba sumergible de 2 pulgadas; cinco (5has) de cítricos con riego por aspersión; cuarenta y cinco hectáreas (45has) sembrados de pasto brachiaria humidicula; dieciséis (16) kilómetros de cerca de alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera; árboles frutales diversos, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con carretera que conduce a Santa Bárbara de Maturin; SUR: Con farallones de Queregua; ESTE: Con carretera Engranzonada, hoy vía de penetración Rio Queregua; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Central Santa María; dejando a salvo la superficie ocupada por los cultivos establecidos. Así se decide.-

CUARTO : secreta, la medida cautelar de protección agroalimentaria sobre la actividad agrícola, específicamente en el cultivo de YUCA DULCE Y AMARGA, que viene desarrollando, en calidad de ocupante la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.427.166, en una superficie aproximadamente de Diez Hectáreas (10 ha), que conforman cinco (05) lotes de terreno, mismas que cuentan con una superficie de Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (6) ha. 2272 m2), sembradas de Yuca Dulce y Amarga, con etapas de crecimiento variado. Lote l: cultivo de yuca dulce de aproximadamente (10) meses de sembrado, el cual arroja una superficie de (1 ha con 21 m2); Lote 2 y 3: con cultivo de yuca amarga. con aproximadamente (12) meses de haber sido sembrada, la cual arroja una superficie de (1 ha con 3071 m2), Lote 4: con cultivo de yuca amarga con aproximadamente (18) meses de sembrada el cual arroja una superficie de (3.585 m2), y Lote 5: con cultivo de yuca amarga con aproximadamente (5) meses de sembrada, el cual arroja una superficie de (3 ha con 5595 m2), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tendrá una Vigencia de UN (01) AÑO, contados a partir del Decreto de la presente Medida Cautelar de Protección

Agroalimentaria. Así mismo la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, deberá velar como buen padre de familia por el desarrollo vegetativo del cultivo existente durante su ciclo biológico garantizando de esta manera el compromiso con la soberanía agroalimentaria de la Nación. Y así expresamente se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del asunto que se decide.
SEXTO: No se hace necesario la Notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión salió dentro del lapso legal correspondiente. (…)

IV

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DEL ABG LENIN B FIGUEROA, EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ELOÍSA JIMÉNEZ


Omissis “…Apelo en este acto como en efecto lo hago de acuerdo al artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario la decisión de este Tribunal de fecha 07 de mayo de 2025, por cuanto la misma no se encuentra apegada al derecho positivo y lesiona sobremanera la actividad agrícola desplegada y desarrollada por la Ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.166, quien es pisataria del fundo “Las Laderas” también conocido como “Las Amazonas”. Es importante señalar en la presente apelación, que mi defendida lleva más de ocho (8) años desarrollando una actividad agrícola en el mismo, cumpliendo con los postulados esgrimidos en la ley respectiva. Ciudadana Jueza, alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito lo siguiente: (......que en el año 2022, específicamente en el mes de junio, que mi representada se comunico con los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SILVA VILORIA Y WILFREDO ANTONIO HUNG CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.257.835 y 13.659.506, respectivamente, quienes son los accionistas de la AGROPECUARIA VARI YATA, C.A. para pedirles le permitieran ingresar a la propiedad, en calidad de cuidadora de la misma, indicando que solo cumpliría esa función, y que mi representada la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ

CABALLERO, insistió varias veces en dicha solicitud y los accionantes de la empresa y por ende del inmueble apelaron a su buena fe y le dieron oportunidad de ingresar a la propiedad en carácter de cuidadora y que adicionalmente le dieron ayuda económica para poder trasladarse hasta la propiedad, pues según lo explanan en el libelo de demanda ella no tenia los medios para hacerlo, y que adicionalmente instalada les escribía a los propietarios para solicitar recursos pues según ella quería aportar ideas para ayudar a la producción y que sus representados cayeron de incautos y fueron aportando dinero y materiales constantemente, que sin saber que ella estaba de forma y maliciosa aprovechándose de su buena fe y lo que pretendía era apoderarse del inmueble de forma ilegal, de todo esto, que de igual manera se le informo en el mes de enero de 2024, que debía desocupar la propiedad y que ella se negó rotundamente y que de igual manera no permitía el acceso a ninguna persona que vaya en representación de los dueños de la propiedad, lo que causó desgaste tanto económico productivo ocasionando el deterioro de la propiedad y que entre las acciones se pauto una cita ante el I.N.T.l. y que el director regional de ese instituto fue enfático en indicarle que debe Desalojar el inmueble por ser una propiedad que pertenece a sus repreentados…)

En los alegatos señalados supra, La parte accionante mintió descaradamente tratando de confundir al honorable Tribunal de primera Instancia Agraria, pues lo que sí es un hecho cierto es que Desde hace ocho (8) años la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO ha venido poseyendo con ánimos de dueña el fundo denominado “Las laderas” también conocido como “Las Amazonas”, sector Terronal, constante de SESENTA Y SEIS (66 has) hectáreas con CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4,157M2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera nacional Santa Bárbara El Tigre; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Carrión y José Sánchez; ESTE: Rio Queregua y vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Carlos Carrión, en el cual mi defendida ha conformado una unidad de Producción impulsando así un proyecto de siembra de yuca y ganadero, encargándose de todos los gastos de la finca, así como también gastos de obreros, tan es así que en el año (2016), comenzó a trabajar con la siembra, debido a que el costo de la ganadería era muy alto, trabajando en principio con siembra de patilla, maíz, pimentón, y solamente 20 animales (ganadería), para la seba; luego en el año (2017) para el mes de marzo
aproximadamente, continuó trabajando la tierra a pesar de los muchos contratiempos presentados como robo, hurto entre otros; luego en el año 2018, continúo con la siembra de yuca, frijol, así como comenzó a alquilar maquinarias para el rastreo de las tierras y todos los gastos fueron costeados por ellos mismos, es decir por ella y su esposo, así como los gastos de mantenimiento entre ellos pagos de obreros, cercas, bombas de agua, luz, transformador, y otros continuando de pen manera en el año (2019) y aproximadamente en el año 2022, y en ningún momento ha dejado de trabajar la tierra y manteniéndose en todo momento sembrando, por lo que actualmente aparte de la siembra que tiene como lo es la yuca amarga (12 Has.). La perturbación contigua y reiterada por parte de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO HUNG CELIS, GUSTAVO ADOLFO SILVA VILORIA y HENRY HUNG PAZ Titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.659.506, V-12.257.835 y V-2.882.439, respectivamente, quienes aun y a pesar de encontrarse fuera del país estos ciudadanos siendo ellos quienes cuentan con el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario. otorgado por el Instituto Nacional de Tierras I.N.T.1, nunca le han dado valor agrícola a dicho fundo, por el contrario ellos lo que quieren es negociar dichas tierras por cuanto han enviado agentes inmobiliarios entre ellos al ciudadano Ali Mirabal, en compañía de un presunto comprador de las tierras, lo último que ha estado aconteciendo es que se han enviado funcionarios policiales, así como de otros que han manifestado ser rescatistas de tierras, presentándose un ciudadano que dice llamarse José Miguel García, conjuntamente con tres (3) funcionarios de la policía Nacional Bolivariana (PNB), Manifestando que la finca había sido vendida y que ellos iban a desalojarla así mismo en el mes de mayo el ciudadano director del INTI, llamo, a los fines de según sus dichos ellos querían llegar a un acuerdo, situación está totalmente irreal,. Cabe destacar que el día 4 de septiembre del año 2024, se introdujeron abusivamente en la finca, siendo las 9:00 am, los ciudadanos Abg. Rojexi Tenorio (ex jueza del Tribunal Superior Agrario de esta misma circunscripción judicial) en compañía de su esposo el Abg. Leopoldo Antonio Diaz Soto y otro acompañante quienes son imputados tal como consta en el expediente MP-160222, nomenclatura esta de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial NPO1-P-2024-5777, de la nomenclatura alfanumérica llevada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
simulando ser un Tribunal con el objeto de desalojar a mi representada, del predio en el cual ha venido poseyendo y realizando la función social desde hace aproximadamente 8 años, de tal manera que mi cliente ha sido objeto de muchas asechanzas por parte de los dueños de la Agropecuaria VARI Yata C.A. Es muy importante señalarle a la Ciudadana Magistrada de Alzada que tomará la presente apelación, que el criterio de Unidad de Producción y la actividad agrícola desarrollada por mi defendida se encuentra directamente concatenado con lo establecido por el Estado para asegurar la SOBERANIA AGROALOMENTARIA Y QUE POR NINGUN MOTIVO se puede obviar esta situación y que debe prevalecer darle importancia a la producción agrícola. Aparte que las acciones reivindicatorias agrarias son muy diferentes a las acciones reivindicatorias civiles. Y aquí se demostró que mi defendida Ciudadana: MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, es la persona que se encuentra desarrollando la FUNCIÓN SOCIAL, la misma esta estatuida en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.(…)

OMISSIS…” En virtud de que la prueba idónea para acreditar la posesión en materia agraria se evidenció con las documentales promovidas en juicio y que las mismas no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandante en su debida oportunidad, las cuales son: Constancia de Residencia emitida por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, indígena venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°13.589.502, actuando en su carácter de Cacique de la comunidad indígena Kariña bajo de firme Y el Tribunal de Primera Instancia Agrario le otorgó PLENO VALOR PROBATORIO

EL TRIBUNAL LE OTORGÓ PLENO VALOR PROBATORIO
Por cuanto la misma no fue desconocida ni tachada por la parte Accionante A los fines de demostrar la producción que mi defendida viene desarrollando desde hace ocho (8) años se practicó Inspección Judicial en el predio señalado up supra, y se dejó constancia de los siguientes particulares: 1) El Tribunal dejó expresa constancia de su ubicación geoespacial. 2) El Tribunal dejó expresa constancia que es la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, quien está realizando la función social. 3) El Tribunal dejó expresa constancia de la producción existente en el predio (…)


De tal manera Ciudadana Jueza de Alzada, en nombre propio y de mi cliente
Ciudadana: MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.166, doy por sentada la presente apelación de sentencia y pido que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicada en su totalidad en fecha 07 de mayo de 2025, sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

V

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DEL ABG ANDRES RODRIGUEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA AGROECUARIA “VARI YATA C.A”


“En horas del despacho del día de hoy Veinte (20) de mayo del año dos mil Veinticinco (2.025); estando dentro del rango legal y en la oportunidad procesal respectiva para ejercer el Recurso de Apelación; tal cual como lo hago en este tacto, en nombre y representación de mi representada Agropecuaria Vari Yata. C.A lo hago en los siguientes términos y basamento legal respectivos.(OMISSIS).

En fecha 10-05-2024 se introduce demanda de Acción Reivindicatoria y admiten el contra de la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad numero V-20.427.166 up supra identificada en los autos. Admitida la demanda por no ser contraria a derecho se cumplen los lapsos procesales y un transcurrir del proceso de forma accidentada por las múltiples trabas que presentaba ante el Juzgado y en la finca, la hoy accionada en virtud de buscar tiempo para trabar la litis...utilizando subterfugios inherentes a buscar otra vía que no fuese la apropiada para desvirtuar nuestra pretensión, pretensión nuestra demostrada en la AUDIENCIA ORAL, donde este Juzgado emite un fallo en fecha 26-5-2025 relativo al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo (al cual no acudimos, por cuanto en la entrada de la sede tribunalicia se nos restringió el paso debido a los constantes problemas con la energía eléctrica y que estaban desalojando el edificio sede) y complemento del fallo en fecha 07-05-2025 donde la ciudadana Juez emite el fallo PARCIALMENTE CON LUGAR dejando entrever una incongruencia en dicha sentencia ya que en su Segundo Aparte declara a la accionada como

ocupante temporal por un año, ha sabiendas que de la inspección judicial solicitada por la accionada se evidencia que dicha siembra tiene más de diez meses y con dificultad de crecimiento y expansión en su desarrollo de acuerdo al ciclo biológico que debería llevar la siembra de yuca dulce que se evidencio en el respectivo informe de inspección judicial...EL CICLO DE VIDA DE LA YUCA, DESDE LA SIEMBRA HASTA SU COSECHA, GENERALMENTE DURA ENTRE 10 Y 12 MESES... y esencialmente el Juzgador debía ser más elocuente en este sentido en virtud de establecer la extracción de la misma una vez cumplido su ciclo y dicho ciclo biológico a la fecha ya ha culminado solicitando al Juzgado Superior una revisión exhaustiva en cuanto a dicho fallo, el cual a nuestro parecer incongruente en ese sentido por la extracción del tubérculo y exija a la ocupante a extraer la cosecha y así anular su ocupación en ese lote de terreno donde específicamente tiene la siembra… cabe destacar siembra esta que al momento de la trabajadora tomar posesión forzosa de nuestra finca, la misma pertenecía o pertenece a los bienes de agroproduccion de la finca in comento… ahora bien ciudadana Juez, no tomo en cuenta para el fallo lo que tanto hemos hecho hincapié, de que la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO ampliamente identificada en los autos al momento de tomar forzosamente la finca, era trabajadora de la empresa agropecuaria VARI YATA y así lo dejamos demostrado en innumerables escritos y tal cual como consta en las conversaciones vía what app que colocamos como pruebas desde el inicio de la litis y aun siendo RATIFICADAS todas nuestras pruebas en la audiencia oral y en el escrito de promoción de pruebas y este juzgado salto en el dispositivo tal prueba contundente en este juicio de acción reivindicatoria establecemos nuestro marco legal en los siguientes artículo 548 del Código Civil Venezolano 338 y ss del código civil venezolano artículo 115 de nuestra constitución nacional, articulo 197 de la ley de tierras y desarrollo agrario vigente y 199 y ss de la ley de tierras y desarrollo agrario, articulo 699 del código de procedimiento civil, entre otros(OMISSIS)…

“(OMISSIS) Por último solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada, de ley respectiva. Es Justicia que espero merecer. Homologada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento”


VI

DE LA INSPECCION REALIZADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2025

Al primer particular: Se dio inicio a la presente inspección ubicándonos en el predio antes descrito, el cual arrojo las siguientes coordenadas E: 434.207 y N: 106:3669, donde se encontraba un portón y fuimos recibidos por la ciudadana María Eloísa Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.166 quien nos permito acceso al predio objeto del presente litigio. Continuando con el recorrido nos ubicamos en un inmueble cuyas coordenadas son las siguientes E: 434.196 y N: 1063614, comparándolos con el documento Carta De Registro Agrario así como con un documento de propiedad debidamente Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas inserto bajo los folios del 44 al 58 de la primera pieza del presente expediente verificando la documentación transcrita así como las coordenadas del título de adjudicación de Tierras con el objeto de corroborar que nos encontraba dentro del lote de terreno del presente litigio verificando que el inmueble consiste en una casa de bloque, con piso de cemento pulido, ventanas y puerta de hierro, las ventanas poseen sus panorámicas con sus protectores de hierro, techo de acerolic, constituidas por (3) habitaciones, (1) un baño, una sala-cocina, lo cual la zona interna se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación y en el área externa tenemos un mantenimiento regular.
Al segundo Particular: en esta zona podemos ver un galpón constituido por paredes de bloque, techo acerolic y zinc, estructura de hierro tiene parte con tela ciclón (2) deposito y (1) cuarto con su baño, todos conformados en obra gris (1) tanque aéreo de 1000lts, una bomba sumergible de 2Hp, un pozo perforado de 8mts de profundidad (1) un transformador (banco) de 35 KVA, hay vestigio de una plantación alrededor de 20 plantasen su ciclo fin le de producción, también hay varios árboles frutales de mango y varias plantas de cocotero, igualmente tiene un cultivo de café con alrededor de (10) plantas con un periodo de crecimiento aproximadamente de 2 años y medio.
Al tercer particular: continuando con el recorrido nos encontramos con una plantación de yuca con una superficie aproximadamente de (1) has con un periodo de crecimiento aproximadamente de 7 meses y medio, en periodo de cosecha
la cual presenta un estado de crecimiento y rendimiento por debajo de los valores ideales para este tipo de cultivo lo cual puede deberse a un manejo agronómico deficiente y al ataque de larvas, insectos y hormigas cortadoras, así como el impacto de periodo de sequía que no permitieron el buen desarrollo de la plantación. Dentro de ese mismo lote existe un cultivo existe un cultivo de yuca amarga con una superficie aproximadamente de de (1.3 has) las cuales presentan las mismas condiciones Fitosozanitaria y practicas agronómicas deficientes, lo que no permitieron el buen desarrollo del mismo. Dicho cultivo tiene un periodo de crecimiento de un aprox de 6 meses, los puntos de coordenadas con los siguientes E:431.088 y N:1063586, continuando con el recorrido se pudo observar otro lote de terreno cultivado con yuca amarga con un periodo de crecimiento de (6 meses) en condiciones de manejo fitosozanitaria y practicas agronómicas deficientes lo cual se puede observar por los distintos estados de crecimiento de la plantación esto como consecuencia de un mal control en el ataque de larvas, insectos, y hormigas cortadoras y un deficiente control de maleza, lo cual genera que el cultivo tenga bajo rendimiento de producción, el mismo abarca una superficie de (4.1 has), dentro de todos los lotes cultivados existe una superficie de aprox. 1.6 has que están en pérdida total, lo cual no genera una superficie cultivada, aprovechable con rendimiento mínimo de producción que abarca un aproximadamente (6.2has). Al cuarto particular: dentro del recorrido con ayuda del experto del INTI, que dentro de las (66.4 has) que es la mayor extensión se encuentra en producción un 10% de la superficie, el otro 90% se puede observar a partir de las coordenadas E:431.281 N:1063289, E:431.218, N:106.3302, se encuentra un bosque de galería con una vegetación baja, lo que da lugar a un área ociosa de (58.4 has).
Al quinto particular: en este estado toma el derecho de palabra la Jueza Luzmaira Mata y le preguntó ¿Cuál es la cualidad de la señora Maria Elisa? A lo cual la misma respondió que su ex pareja tío del ciudadano Wilfredo Hung le ofreció trabajar dentro del lote con condiciones de inversión y el iba a trabajar, manifestando que nunca trabajaron la finca sino ella y sui ex esposo, asimismo se le preguntó si su ex esposo, ciudadano Carlos Celis, invirtió o construyó algo dentro del fundo, la cual manifestó “ que no realizo ningún tipo de bienhechurías”, asimismo hizo saber que ha mantenido en pintura como ha podido, y que se separó hace 4 años) y que ella quedó dentro del fundo habitando el inmueble. Asimismo se le preguntó a la
ciudadana María sobre su relación con los dueños de la propiedad en virtud de las conversaciones vía WhatsApp que versan en los folios 32 al 41, donde se ve claramente que hay una relación directa con la ciudadana María y el ciudadano Wilfredo Hung, donde se puede detallar que la ciudadana María le envía mensajes con una serie de facturas para comprar algunos insumos par el mantenimiento de la finca, manifestando la misma que ciertamente le enviaba para la compra, asimismo se deja constancia de que la ciudadana María Eloísa manifiesta que los chats que se encuentran dentro del expediente son un intercambio de conversaciones con el ciudadano Wilfredo Hung le mando dinero para la compra de pinturas y pago del trabajador mediante una cuenta zelle que enviaba la ciudadana, así coo le enviaba las dintinstas facturas de mantenimientos y pagos de la finca, estodo. Se da por culminada la prewsente inspección siendo las 2:07pm, y se ordena el retorno del Tribunal a su sede Natural, es todo se leyó y conformen firman.


VII

DEL INFORME TCNICO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONALDEL TIERRAS (INTI)

(…)Informe de procedimiento de Inspección Judicial en acompañamiento al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Mongas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro según Oficio N° 0102-2025, con motivo verificación de predio en el Sector Terronal, ubicado en la parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.

por instrucciones del Jefe de Área Técnica, ING. Robert Rodríguez.; El día 05 de Junio del 2025 a las 08:30 am, se procedió a trasladarse el Ing. Héctor Tejada Venezolano titular de la cédula V-20.094.218 al sector Terronal, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en respuesta a solicitud de un experto para acompañar al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, según Oficio N° 0102-2025; afín de verificar la ocupación y constatar de manera fehaciente la existencia de actividades agrícolas en un lote de terreno denominado Las

Amazonas, CON MOTIVO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA (Recurso de Apelación).(…)

(…)”Dicho predio cuenta con una superficie de sesenta y seis hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (66 ha con 4157 m?), enmarcado en los linderos: norte: CARRETERA NACIONAL SANTA BÁRBARA - EL TIGRE; sur: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CARRIÓN Y JOSÉ SÁNCHEZ; este: RÍO QUEREGUA Y VÍA DE PENETRACIÓN; oeste: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CARRIÓN”

Dicho lote de terreno se encuentra regularizado y actualmente vigente por la personalidad jurídica: AGROPECUARIA VARI YATA C.A. RIF: J-40693522-0, según N° de expediente: 16/1115/ADT/2016/1160007317, de fecha 02/06/2016.

“El día 05 de Junio del año en curso (2025), se procedió al traslado del Ing. Héctor Tejada al predio LAS AMAZONAS, ubicado en el sector TERRONAL, parroquia SANTA BÁRBARA, municipio SANTA BÁRBARA, del estado Monagas, dicho lote de terreno se encuentra regularizado ante el Inti por la personalidad jurídica: AGROPECUARIA VARI YATA C.A. RIF: J-40693522-0.”

“Una vez en el lugar se procedió a realizar el recorrido, pudiendo constatar que la ubicación geoespacial correspondía al predio denominada Las Amazonas en coordenadas REGVEN HUSO 20: E: 431249; N:1063669, seguido el recorrido se procedió a realizar el levantamiento de los cultivos que están dentro de la poligonal a verificar encontrando: 5 lotes de cultivos de yuca dulce y amarga con etapas de crecimiento variado: Lote 1 con cultivo de yuca dulce con aproximadamente 9 a 10 meses de haber sido sembrado el cual arroja una superficie de 1 Ha con 0021 m2, lote 2 y 3 con cultivo de yuca Amarga con aproximadamente 12 meses de haber sido sembrado, el cual arroja una superficie de 1 Ha con 3071 mz, lote 4 con cultivo de yuca Amarga con aproximadamente 18 meses de haber sido sembrado el cual arroja una superficie de 3585 m? y lote 5 con cultivo de yuca amarga con aproximadamente 7 meses de haber sido sembrado, el cual arroja una superficie de 3 Ha con 5595 m?, dentro del lote cultivado se pudo evidenciar que en todos los lotes levantado existe una superficie cultivada en estado de pérdidas total que abarca una superficie 1 Ha con 6245 m?, lo que da un total
cultivado de 7 Ha con 8517 m?, pero solo 6 Ha con 2272 m2 de superficie cultivadas son aprovechable con rendimientos mínimos por las condiciones observadas en el recorrido, constatando que dicha actividad agrícola es realizada por la ciudadana Maria Jiménez C.l: 20.427.166, durante el levantamiento se observó que el mismo en algún periodo de su crecimiento vegetativo tuvo ataque por larvas de insectos u hormigas cortadoras; lo que pudo generar un impacto severo generando un desarrollo deficiente del cultivo, así como el impacto negativo de la época tiempo se pudo evidenciar un manejo deficiente en el control de malezas, también se evidenció en los de seguía que también tuvo incidencia en las condiciones actuales del cultivo; en los cultivos de mayor cultivos de mayor etapa de crecimiento zonas con escasa población de plantas así como crecimientos precario en los cultivos estos se puede asumir que sea por falta de nutrientes durante sus periodo de Crecimiento vegetativo mal manejo en el control de malezas y ataque de plagas. Los cultivos de menor periodo de crecimiento vegetativo se pueden evidenciar un mejor manejo en control de malezas. el aran impacto negativo de la sequía, falta de nutrientes en el suelo lo que no permite un buen desarrollo del cultivo, generando que las aturas y desarrollo vegetativo del mismo sea precario o irregular, así como zonas dentro del cultivo que tenga una población de plantas escasa o nulas en algunas zonas.
También se observó una zona dentro del lote con bosque de galería con vegetación de alturas mediana, en los puntos de coordenadas REGVEN HUSO 20: p1 E: 431281; N: 1063289, p2 E: 431252; N: 1063299, 03 E: 431218: N: 1063302, p4 E: 430895; N: 1063357”

“por todo lo antes expuesto y observado durante la inspección se nudo evidenciar la existencia de una Actividad Agrícola, por parte de la ciudadana María Jiménez que abarca un 10% de la superficie total del lote con un cultivo de yuca dulce y amarga, dejando evidencia por lo observado en el recorrido que en el otro 90% del lote no existe actividad agrícola o pecuaria estando completamente sin uso el restante del lote de terreno denominado LAS AMAZONAS, el cual se encuentra regularizado y actualmente vigente por la personalidad jurídica: AGROPECUARIA VARI YATA C.A. RIF: J-40693522-0, según N° de expediente: 16/1115/ADT/2016/1160007317, de fecha 02/06/2016; el cual comprende una superficie de sesenta y seis hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (66 ha con 4157 m?), enmarcado en los linderos: norte: CARRETERA NACIONAL SANTA BÁRBARA - EL TIGRE; sur: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CARRIÓN Y JOSÉ SÁNCHEZ; este: RÍO QUEREGUA Y VÍA DE PENETRACIÓN; oeste: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CARRION”


VIII

INSTRUCCIÓN PROBATORIA/VALORACIÓN

• Documento Registrado de Venta, Protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01/12/2015 bajo el numero 386.14.121.86 y correspondiente al folio real 2015 demarcado con la letra “B”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto le otorga pleno valor probatorio.

• Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 02/06/2016, demarcado con la letra “C” ”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto le otorga pleno valor probatorio.

• Certificación de Adjudicación Socialista Agraria el Instituto Nacional de Tierras (INTI) demarcado con la letra “D”. (Folios )

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto le otorga pleno valor probatorio.



• Registro Mercantil de la Agropecuaria VARI YATA C.C demarcado con la letra “E"

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba constituye el acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto por lo tanto le otorga pleno valor probatorio.


IX

MOTIVA, Y CONSIDERACIONES,
PARA DECIDIR LA LITIS


Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado (derecho civil), sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y Especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. Sentencia Nº 1114 del 13 de Junio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el Thema decidendum versa sobre un juicio que por acción reivindicatoria que, interpusiera, el abogado Gabriel Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.647.086, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 238.259 en representación de la compañía AGROPECUARIA VARI YATA, C.A, sut upra identificada, CONTRA, la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, respectivamente.

En ese sentido, se logra verificar con meridiana claridad que en la acción incoada en la primera instancia, siendo esta la reivindicación agraria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, esto puede ser, en el caso que se alegue la propiedad privada de la unidad productiva objeto de la pretensión, deberá ostentar alguno de los títulos determinados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la cual ha sido demostrada fehacientemente el desprendimiento válido por el Estado Venezolano, y por el otro, en el caso que se alegue la propiedad legitima de las bienhechurías propias o de los bienes afectos a la actividad agrícola o ambiental enclavadas sobre la unidad productiva, deberá demostrar su derecho con título debidamente protocolizado ante los órganos correspondientes; por el contrario, las acciones posesorias, tiene como principio fundamental la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de los sujetos beneficiarios de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario.

De la normativa supra reproducida se colige, que el espíritu propósito y razón del Legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia de forma directa y activa, y no como un simple espectador, en este sentido, este debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de concentración previsto en nuestra Ley especial (ex artículo 155 eiusdem), pudiendo el Juez así, ordenar suprimir los vicios que advierta en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente, presentándose el mecanismo del despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, como aquella que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, fungiendo como “cernidor procesal”, respondiendo así a la idea de los principios supra mencionados. Así se establece.-

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación Judicial tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, ejercieron recurso de apelación de la sentencia proferida en fecha 07 de Mayo del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Exp: 1448 Nomenclatura interna del tribunal A-quo (Folios 51 al 76 Segunda Pieza), cuya decisión declaró: “SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la AGROPECUARIA VARI YATA, C.A, sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71, Tomo: 22-A RM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-406935220, quien tiene como Apoderados Judiciales a los ciudadanos abogados GABRIEL ALEJANDRO VELAZCO VELAZCO ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.647.086 y V-11.014.380, inscritos en el L.P.S.A bajo los Nros. 238.259 y 87.562 y de este domicilio; en contra de la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.427.166, con domicilio en el fundo denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS", ubicado en la Jurisdicción del municipio Santa Bárbara, Sector Terronal del Estado Monagas, quien tiene como representación judicial al Abogado LENIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542. Así se decide.- TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE LE ORDENA a la ocupante ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.427.166, con domicilio en el fundo denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS", ubicado en la Jurisdicción del municipio Santa Bárbara, Sector Terronal del Estado Monagas, a RESTITUIR LIBRE DE BIENES Y PERSONAS a la AGROPECUARIA VARI YATA, C.A, sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71 Tomo 22-ARM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-406935220, quien tiene como Apoderados Judiciales a los ciudadanos abogados GABRIEL ALEJANDRO VELAZCO VELAZCO y ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.647.086 y V-11.014.380, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 238.259 y 87.562; el lote de terreno ubicado en el sector Terronal, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara estado Monagas denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS" y el inmueble constituido por las bienhechurias. instalaciones y mejoras que constan de: Una casa de habitación, con corredores, tres (03)habitaciones, un baño, una sala, cocina; Un galpón de 15x15, con deposito y un cuarto con baño; Un pozo de agua de 6 pulgadas, de 50m de profundidad, con una bomba sumergible de 2 pulgadas; cinco (5has) de cítricos con riego por aspersión; cuarenta y cinco hectáreas (45has) sembrados de pasto brachiaria humidicula; dieciséis (16) kilómetros de cerca de alambre de púas de cinco pelos y estantillos
de madera; árboles frutales diversos, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con carretera que conduce a Santa Bárbara de Maturin; SUR: Con farallones de Queregua; ESTE: Con carretera Engranzonada, hoy vía de penetración Rio Queregua; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Central Santa María; dejando a salvo la superficie ocupada por los cultivos establecidos. Así se decide.- CUARTO : secreta, la medida cautelar de protección agroalimentaria sobre la actividad agrícola, específicamente en el cultivo de YUCA DULCE Y AMARGA, que viene desarrollando, en calidad de ocupante la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.427.166, en una superficie aproximadamente de Diez Hectáreas (10 ha), que conforman cinco (05) lotes de terreno, mismas que cuentan con una superficie de Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (6) ha. 2272 m2), sembradas de Yuca Dulce y Amarga, con etapas de crecimiento variado. Lote l: cultivo de yuca dulce de aproximadamente (10) meses de sembrado, el cual arroja una superficie de (1 ha con 21 m2); Lote 2 y 3: con cultivo de yuca amarga. con aproximadamente (12) meses de haber sido sembrada, la cual arroja una superficie de (1 ha con 3071 m2), Lote 4: con cultivo de yuca amarga con aproximadamente (18) meses de sembrada el cual arroja una superficie de (3.585 m2), y Lote 5: con cultivo de yuca amarga con aproximadamente (5) meses de sembrada, el cual arroja una superficie de (3 ha con 5595 m2), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tendrá una Vigencia de UN (01) AÑO, contados a partir del Decreto de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así mismo la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, deberá velar como buen padre de familia por el desarrollo vegetativo del cultivo existente durante su ciclo biológico garantizando de esta manera el compromiso con la soberanía agroalimentaria de la Nación. Y así expresamente se decide. QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del asunto que se decide. SEXTO: No se hace necesario la Notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión salió dentro del lapso legal correspondiente. (…)

De lo antes expuesto, claramente se infiere que ambas partes, ejercieren su recurso ordinario de apelación, contra un pronunciamiento definitivo, razón por la cual, se oye a ambos efectos la apelación para su debido conocimiento en el segundo grado de la Jurisdicción, motivo por el cual, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:


(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) . (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.

En ese sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas añadidas).-

Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Seguidamente antes de proferir el referido fallo, es importante mencionar que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario Artículo 198: Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma supra señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal si lo considera procedente acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se
ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones de alzada estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos 271, 166, 197, 198 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas y a los fines de formarse está juzgador mejor criterio sobre lo debatido, este Tribunal ordenó el traslado y constitución en el predio objeto del presente conflicto, a los fines de verificar lo alegado por las partes sobre un lote denominado “LAS LADERAS”, También denominado “Las Amanzanas” ubicado en el municipio Santa Bárbara, Sector Terrenal compañía “Agropecuaria VARI YATA C.A”, constante de (66 has con 4157 mtrs2), a los fines de practicar una inspección judicial, donde se dejó constancia de ciertos particulares los cuales se encuentran en el iter del expediente, siendo necesario conocer a través de la presente inspección la condición actual tanto del fundo, como de las bienhechurías agrícolas y civiles, el tiempo de siembra de los cultivos, entre otros, así como también la persona que posee el presente lote de terreno, para de esta manera tomar una decisión totalmente ajustada a derecho, en virtud de que era necesario conocer si el fundo anteriormente descrito se encontraban dentro de las poligonales correspondientes.

Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, de conformidad con la sentencia dictada en fecha treinta ( 30) de mayo del año dos mil trece ( 2013), expediente 0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 80 al 91, de la pieza dos, recurso de
apelación interpuesto por el abogado LENIN B. FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ, parte demandada en la presente causa, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos de la apelación, sin embargo esta superioridad, no puede pasar por alto que el día de la audiencia oral de informes, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la representación de la parte demandada y también apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto de ‘fijación de lapsos alzada’ de fecha 27 de Mayo del 2025, en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho en relación a la incomparecencia verificada, considera esta juzgadora realizar un análisis pormenorizado sobre la importancia de la audiencia como figura central del proceso oral establecido en esta jurisdicción social.

En razón de lo anterior, la oralidad surge como una tendencia hacia la modernización del proceso, a través de las simplificaciones procesales, que se resumen en el dominio de la palabra como un medio de expresión; pero no excluye la escritura en algunos actos preparatorios y como medio de registro o archivo de ciertas actuaciones. Mediante la oralidad, desde otro punto de vista, se persigue una búsqueda más objetiva de la verdad, y por ende, de la justicia, eliminando el excesivo formalismo, la falta de inmediatez del juez, la desconcentración del procedimiento y la apelabilidad de las sentencias interlocutorias.

Dicho lo anterior, pasa quien aquí decide, a verificar los criterios que al respecto han establecido los tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con ponencia del Juez. Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la
oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y
el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones
al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la
República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala
Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, debido a la interpretación sistemática que debe ser realizada por los Juzgados de Instancia con competencia Agraria a la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Se infiere entonces, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, 'el principio de inmediación' el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso; motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Por otro lado, 'el principio de oralidad', que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el 'principio de brevedad', es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva
lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto la oralidad, como la inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público (articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.

Así pues, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que el abogado LENIN B. FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ, parte demandada, y hoy también apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, haciendo inferir ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado LENIN B. FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ, contra de la sentencia del 07 de Mayo del 2025, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, conforme a la apelación ejercida por el abogado, ANDRES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la “AGROPECUARIA VARI YATA” el cual corre inserto en el folio 92 de la pieza 2, razón por la cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.

Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurada, considera oportuno quien aquí conoce, traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente 10-01 33, a saber:

(...) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de Je República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(.. ) (cursivas propias del tribunal)

Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte demandante apelante mediante escrito de fecha 20 de Mayo del 2025, cursante al folio 92 de la pieza 2, escrito a saber: “…estando dentro del rango legal y en la oportunidad procesal respectiva para ejercer el Recurso de Apelación; tal cual como lo hago en este tacto, en nombre y representación de mi representada Agropecuaria Vari Yata. C.A lo hago en los siguientes términos y basamento legal respectivos.(OMISSIS).

Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte demandante-apelante, fundamento su apelación contra la sentencia de fecha, 07 de Mayo del 2025, en los siguientes términos:

Ponencia de la Abg. Andrés Rodríguez
“buenos días, indudablemente estamos acá por una acción reivindicatoria de la propiedad de mis mandante “Agropecuaria VAEI YATA C.A” ellos ha con todos los requisitos de ley tales como carta agraria, titulo de adjudicación dada por el INTI, título de propiedad, registro mercantil de la agropecuaria, así como todo lo que es la documentación referida a la bienhechurías del inmueble que se encuentra dentro de la agropecuaria los cuales lo hacen a ellos tenedores de la misma y por cuanto nunca han dejado de ejercer las acciones agropecuarias dentro de mías. En estos días atrás el
tribunal ordenó una previa inspección el día cinco de Julio del presente año, a la cual nos trasladamos el cual el abogado de la contra parte no se traslado, diciendo que la señora estaba enferma, son acciones que nos llevan a verificar que tienen pleno conocimiento de todo lo que está pasando dentro de la causa y colocan acciones para lo que es detener la legalidad de esta acción reivindicatoria, entonces que pasa, nosotros en el fallo que dio el tribunal Aquo, lo que queremos es desvalorizar la calidad de ocupante que da el tribunal Aquo por cuanto, si ya se hizo una inspección previa por el tribunal Aquo donde se señalo de que la siembra estaba en mal estado, de que tenia pestes, y que ya para la época, esa siembra tenía más de ocho meses para cuando se hizo la primera inspección, en el cual determina que el técnico agropecuario del INTI, si me permite el expediente doctora donde está la inspección, se puede evidenciar y a través de las pruebas fotográficas todos los dichos del ingeniero del ingeniero agrónomo donde dice que toda la siembra tiene peste y que ya está en estado de recolección por lo cual solicita esta defensa técnica la manera de que el tribunal acoja bajo sus estricta legalidad que la ocupante retire de manera amistosa ya esa siembra que lo que esta es ocasionando infertilidad en la tierra de mi mandante, por otro lado, ratifico todo en cuanto a las pruebas por nosotros aportadas, e incluso la de las vías telemáticas porque en ella se verifica y muy aparte de ello están acá en las pruebas tomemos esta inspección también como medio de prueba de que la señora en las preguntas que se le hizo a la señora María Eloísa Jiménez ella deja constancia de que ciertamente es una trabajadora de la agropecuaria por ese lado, otra cosita mas, que no se me escape, bueno, es fin estamos solicitando en esa apelación que se deje sin efecto l cualidad de ocupante, de la mencionada ciudadana, la cual fue en su momento una trabajadora de la finca, se le restituya a mi mandante la finca, la sesenta y seis hectáreas tal cual como lo dice la totalidad de la adjudicación dada por el INTI y la carta Agraria la cual se encuentra en plena evidencia y describen exactamente la sesenta y seis hectáreas tal cual como lo hagamos ver acá y lo deben de ver el tribunal en la inspección realizada el 05 de Junio de este año, no me queda otra cuestión, por lo mimo avalo mi fundamentación en los artículos 48, (ininteligible ) del código civil, el 115 de nuestra constitución nacional el 699 del código de procedimiento civil, 197 y 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por ultima solicito que este Tribunal Admite todas y cada una de las pruebas que están presentes que han sido ratificada por nosotros, primero el titulo de adjudicación
agrario y socialista, segundo el registro mercantil (ininteligible) en el expediente pieza 1, las pruebas telemáticas también que van desde el 32 a la 39 de la primera pieza y en todo y en cuenta a los documentales que se esgrimen acá en el presente expediente, especialmente en la última inspección judicial realizada por este juzgado, Es todo”.

En este sentido, conforme a lo señalado por la parte demandante-apelante 'considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la sentencia apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.

Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa a decidir la presente apelación, aquella que declaró Parcialmente con Lugar, la acción Reivindicatoria interpuesta por la representación de la AGROPECUARIA VARI YATA, contra la ciudadana MARIA ELOISA, asi como la restitución del bien por parte de la demandada.

En ese orden, este Juzgado Superior Agrario manteniendo su competencia de carácter agrario, considera pertinente aclarar la acción reivindicatoria de bienes de derecho de propiedad, del cual, la parte demandante afirma ser titular, tal como precisa el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual define dicha institución.

Todo ello, porque la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Asimismo, la lucha por la autonomía del Derecho Agrario deviene desde el siglo XX, donde los estudiosos del Derecho le dieron el carácter propio y autónomo tomando en consideración las Instituciones que conforman al Derecho agrario (propiedad-posesión). Posteriormente, con la creación de los Tribunales Agrarios, se le da la autonomía a la materia agraria y la preeminencia al concepto de propiedad agraria que difiere totalmente a la clásica propiedad del Derecho Civil, tomando consideración la naturaleza de la materia agraria. Al respecto, se trae ha colado el criterio indicado en la sentencia Nª 1.114 de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dijo

(...) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudio del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, instituto los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola ( ) (Cursivas de este Tribunal).

Con tal criterio jurisprudencial se ve reflejado la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En este orden podernos señalar que las instituciones del Derecho agrario, se han venido modificando y en el caso de marras nos encontramos Frente a una acción reivindicatoria de carácter agrario, la cual, se sigue por el juicio ordinario agrario con los principios procesales del Derecho agrario.

Por consiguiente, es criterio de esta Superioridad manteniendo la autonomía del Derecho agrario a través de sus instituciones, que en las acciones reivindicatorias se debe abordar el concepto de propiedad agraria para la procedencia de la misma. La acción reivindicatoria debe estar relacionada con la continuidad en la producción agroalimentaria conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La propiedad agraria es definida en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se establece a continuación:

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad pata garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La Ley regulará lo conducente a esta materia. (Cursivas de este Juzgado).


No obstante, considera necesario esta Superioridad indicar la naturaleza de la reivindicatoria agraria como acción-petitoria, y las instituciones del Derecho agrario que conforman la presente causa, dentro de los cuales podemos señalar los siguientes requisitos de procedencia como lo han establecido las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo preceptuado en artículo 548 del Código Civil concatenado con la materia agraria.

Artículo 548. - El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En ese orden de ideas, la Sentencia 45 de fecha 16 de marzo de 2.O0 emanada de la Sala Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la que se dejó sentado los requisitos que debe demostrar el reivindicante:

(...Omissis...)
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse,
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (Cursivas de este Tribunal)

De la misma forma, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 573 del 23 de octubre de 2009, (caso Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente;

(Sic) ...Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. (...) (Cursivas de este Tribunal)

En virtud de evidenciarse que la materia agraria carece de fundamento legal en la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el criterio antes expuesto, teniendo en cuenta que son los mismos, requisitos, tal y como puede observarse en Sentencia N 321 del 29 de noviembre de 2001, establece los requisitos concurrentes para que prosperen las acciones reivindicatorias:

(Sic) (...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y,iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)'; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (...)(Cursivas de este Tribunal).

Dentro de este contexto, la jurisprudencia pacífica y reiterada, con respecto a los requisitos exigidos en la acción reivindicatoria, y ahora dirigida hacia la cualidad de las partes, la Sala de Casación Social, en reciente decisión número 161 del 5 de octubre de 2022, (Caso: Agro-Industria Acarigua, C.A, contra Albis Gregorio Leal Ruiz y Otros) expresó: Esta Sala de Casación Social, estima imperativo destacar que en este tipo de proceso reivindicatorio, para determinar la cualidad de los intervinientes en el proceso, lo importante es establecer quién debe ser el demandante -presunto propietario- y quién demandado -presunto ocupante-. Es decir, la cualidad, no, es más, que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma. Según el autor patrio Loreto Arismendi, la cualidad constituye una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están cumplidas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes -legítimamente constituidas- donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan. Ello así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor. Del estudio minucioso de la presente acción se puede evidenciar que no existe documento que acredite la propiedad. De la misma forma, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, imperante desde el año 2001, en reiteradas ocasiones y en asuntos de naturaleza agraria, donde el problema judicial debatido sea exclusivamente entre particulares, ha señalado para la procedencia de la acción reivindicatoria que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos:

1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria.
2) Que el demandado la detenta.
3) La falta de derecho de poseer el demandado.
4) La identidad de la cosa reivindicada.

De tal manera que, de acuerdo con el criterio reiterado sostenido por esta Sala estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción reivindicatoria, los cuales el demandante tiene que demostrar durante la etapa procesal correspondiente.

En cuanto al primer requisito, se pudo evidenciar que la parte actora promovió como prueba, el Documento Registrado de Venta, Protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01/12/2015 bajo el numero 386.14.121.86 y correspondiente al folio real 2015 demarcado con la letra “B”, mediante el cual se puede evidenciar que se realizo y perfecciono una venta pura y simple de parte del ciudadano MIGUEL ANGEL CANELON, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VARI YATA, representada por el ciudadano HENRY HUNG PAZ, de un fundo de su propiedad denominado “LAS LADERAS”, constante de setenta (70) hectáreas, constante de una bienhechurías conformada de la siguiente manera: una casa de habitación, con corredores, tres (3) habitaciones, un baño, una sala, una cocina, un galpón de 15 x 15, con deposito y un cuarto con un baño, un pozo de agua de 6 pulgadas de 50mtrs de profundidad, con una bomba sumergible de 2 pulgadas, cinco hectáreas de cítricos con riego por aspersión, cuarenta y cinco (45 has) sembradas de pasto brachiaria humidicula, 16 kilómetros de de cerca con alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera, y diversos árboles frutales.

Asimismo observa quien aquí decide que de las actas que conforman el presente expediente el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 02/06/2016, demarcado con la letra “C” ”, mediante la cual se pudo demostrar de manera fehaciente, que la parte actora en fecha 02 de Junio del 2016, el Instituto Nacional de Tierras ORT-Monagas, bajo sesión ORD699-16 aprobó otorgar Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario numero 16223114216RAT0007357 a favor de la Organización AGROPECUARIA VARI YATA, C.A, sut upra identificada integrada tal y como consta en dicho documento por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO HUNG CELIS, GUSTAVO ADOLFO SILVA VILORIA Y HENRY HUNG PAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.659.506, V-12.257.835 Y V-28.824.39, respectivamente en un predio denominado “LAS AMAZONAS”, constante de una superficie de (66 has con 4157 m2), respectivamente., Cuya agropecuaria se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Agropecuaria VARI YATA C.C demarcado con la letra “E", tal y como se evidencia en el presente expediente. Lo que demuestra la propiedad de la parte actora y su cualidad en la presente medida. Así se establece.-

En cuanto al segundo requisito, se pudo demostrar a través de la Inspección realizada al referido fundo “LAS AMAZONAS”, que el predio objeto del presente conflicto se encuentra bajo la posesión de la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ, tal y como puede evidenciarse en el acta realizada ese día, que la referida ciudadana manifestó en el quinto particular que: “a su ex pareja le ofrecieron trabajar dentro del lote con condiciones de inversión y el iba a trabajar, la finca, sino ella y su ex esposo”, igualmente a través tanto de quien aquí juzga como del experto del Inti se dejo constancia de que:

(…)”Dicho predio cuenta con una superficie de sesenta y seis hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (66 ha con 4157 m?), enmarcado en los linderos: norte: CARRETERA NACIONAL SANTA BÁRBARA - EL TIGRE; sur: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CARRIÓN Y JOSÉ SÁNCHEZ; este: RÍO QUEREGUA Y VÍA DE PENETRACIÓN; oeste: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CARRIÓN”. Dicho lote de terreno se encuentra regularizado y actualmente vigente por la personalidad jurídica: AGROPECUARIA VARI YATA C.A. RIF: J-40693522-0, según N° de expediente: 16/1115/ADT/2016/1160007317, de fecha 02/06/2016.

“El día 05 de Junio del año en curso (2025), se procedió al traslado del Ing. Héctor Tejada al predio LAS AMAZONAS, ubicado en el sector TERRONAL, parroquia SANTA BÁRBARA, municipio SANTA BÁRBARA, del estado Monagas, dicho lote de terreno se encuentra regularizado ante el Inti por la personalidad jurídica: AGROPECUARIA VARI YATA C.A. RIF: J-40693522-0.” “Una vez en el lugar se procedió a realizar el recorrido, pudiendo constatar que la ubicación geoespacial correspondía al predio denominada Las Amazonas en coordenadas REGVEN HUSO 20: E: 431249; N:1063669, seguido el recorrido se procedió a realizar el levantamiento de los cultivos que están dentro de la poligonal a verificar encontrando: 5 lotes de cultivos de yuca dulce y amarga con etapas de crecimiento variado: Lote 1 con cultivo de yuca dulce con aproximadamente 9 a 10 meses de haber sido sembrado el cual arroja una superficie de 1 Ha con 0021 m2, lote 2 y 3 con cultivo de yuca Amarga con aproximadamente 12 meses de haber sido sembrado, el cual arroja una superficie de 1 Ha con 3071 mz, lote 4 con cultivo de yuca Amarga con aproximadamente 18 meses de haber sido sembrado el cual arroja una superficie de 3585 m? y lote 5 con cultivo de yuca amarga con aproximadamente 7 meses de haber sido sembrado, el cual arroja una superficie de 3 Ha con 5595 m?, dentro del lote cultivado se pudo evidenciar que en todos los lotes levantado existe una superficie cultivada en estado de pérdidas total que abarca una superficie 1 Ha con 6245 m?, lo que da un total cultivado de 7 Ha con 8517 m?, pero solo 6 Ha con 2272 m2 de superficie cultivadas son aprovechable con rendimientos mínimos por las condiciones observadas en el recorrido, constatando que dicha actividad agrícola es realizada por la ciudadana Maria Jiménez C.l: 20.427.166, durante el levantamiento se observó que el mismo en algún periodo de su crecimiento vegetativo tuvo ataque por larvas de insectos u hormigas cortadoras; lo que pudo generar un impacto severo generando un desarrollo deficiente del cultivo, así como el impacto negativo de la época tiempo se pudo evidenciar un manejo deficiente en el control de malezas, también se evidenció en los de seguía que también tuvo incidencia en las condiciones actuales del cultivo; en los cultivos de mayor cultivos de mayor etapa de crecimiento zonas con escasa población de plantas así como crecimientos precario en los cultivos estos se puede asumir que sea por falta de nutrientes durante sus periodo de Crecimiento vegetativo mal manejo en el control de malezas y ataque de plagas. Los cultivos de menor periodo de crecimiento vegetativo se pueden evidenciar un mejor manejo en control de malezas. el aran impacto negativo de la sequía, falta de nutrientes en el suelo lo que no permite un buen desarrollo del cultivo, generando que las aturas y desarrollo vegetativo del mismo sea precario o irregular, así como zonas dentro del cultivo que tenga una población de plantas escasa o nulas en algunas zonas.

También se observó una zona dentro del lote con bosque de galería con vegetación de alturas mediana, en los puntos de coordenadas REGVEN HUSO 20: p1 E: 431281; N: 1063289, p2 E: 431252; N: 1063299, 03 E: 431218: N: 1063302, p4 E: 430895; N: 1063357” “por todo lo antes expuesto y observado durante la inspección se pudo evidenciar la existencia de una Actividad Agrícola, por parte de la ciudadana María Jiménez que abarca un 10% de la superficie total del lote con un cultivo de yuca dulce y amarga, dejando evidencia por lo observado en el recorrido QUE EN EL OTRO 90% DEL LOTE NO EXISTE ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA ESTANDO COMPLETAMENTE SIN USO EL RESTANTE DEL LOTE DE TERRENO DENOMINADO LAS AMAZONAS, el cual se encuentra regularizado y actualmente vigente por la personalidad jurídica: AGROPECUARIA VARI YATA C.A. RIF: J-40693522-0, según N° de expediente: 16/1115/ADT/2016/1160007317, de fecha 02/06/2016; el cual comprende una superficie de sesenta y seis hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (66 ha con 4157 m?), enmarcado en los linderos: norte: CARRETERA NACIONAL SANTA BÁRBARA - EL TIGRE; sur: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CARRIÓN Y JOSÉ SÁNCHEZ; este: RÍO QUEREGUA Y VÍA DE PENETRACIÓN; oeste: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CARRION”. Y así se decide.-

Seguidamente, Argüello Landaeta Israel (2004), en su obra Ejercicios de las pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y la Posesión, sobre la naturaleza jurídica de la pretensión reivindicatoria en materia agraria, expone:

(Sic) La jurisprudencia venezolana ha considerado a la reivindicación como una pretensión esencialmente civil (...) . Sin embargo, este considera que la acción reivindicatoria puede enmarcarse en la competencia de los tribunales agrarios cuando se trate de reivindicación de inmuebles calificados como predios rústicos o rurales, conformidad con el artículo 212 numeral 1 en concordancia con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...).

Igualmente, sobre los requisitos para su procedencia, indica que deben ocurrir por parte del demandante dos circunstancias:

(...)1) Ser dueño de la cosa o pretenderlo ser, y 2) No tener la cosa. Además de los anteriores requisitos, es preciso que se identifique plenamente el inmueble que se pretende reivindicar, por lo que al faltar cualquiera de estos para su procedencia, hace ineficaz la pretensión. Por último, este aclara que (Sic) La pretensión reivindicatoria se concede como defensa de la propiedad de cosas corporales concretas y determinadas que están en poder del demandado, por lo que si se reclama una cosa genérica, no delimitada, no puede calificarse de reivindicatoria. (...)

Finalmente en cuanto al tercer y cuarto requisito, estima esta juzgadora, la falta de derecho a poseer el demandado, así como en cuanto a la cosa reinvindicada: su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega sus derechos como propietario. Y asi se decide.-

Aplicando la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero bajo la óptica del derecho agrario, quien aquí decide concluye que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, ya que fundamentó la pretensión en el Documento Registrado de Venta, Protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01/12/2015 bajo el numero 386.14.121.86 y correspondiente al folio real 2015 demarcado con la letra “B”, mediante el cual se puede evidenciar que se realizo y perfecciono una venta pura y simple de parte del ciudadano MIGUEL ANGEL CANELON, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VARI YATA, representada por el ciudadano HENRY HUNG PAZ, de un fundo de su propiedad denominado “LAS LADERAS”, constante de setenta (70) hectáreas, constante de una bienhechurías conformada de la siguiente manera: una casa de habitación, con corredores, tres (3) habitaciones, un baño, una sala, una cocina, un galpón de 15 x 15, con deposito y un cuarto con un baño, un pozo de agua de 6 pulgadas de 50mtrs de profundidad, con una bomba sumergible de 2 pulgadas, cinco hectáreas de cítricos con riego por aspersión, cuarenta y cinco (45 has) sembradas de pasto brachiaria humidicula, 16 kilómetros de de cerca con alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera, y diversos árboles frutales, documento que fue debidamente apreciado y valorado anteriormente, con lo cual queda desvirtuado el alegato de la parte demandada. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa. En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales, al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la norma ut supra, esta superioridad pudo evidenciar que la parte demandada en su escrito de contestación no contradijo en todo la demanda, ni determinó con claridad cual hecho invocado en el libelo admitía como cierto y cual negaba o rechazaba, ni expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar, es decir, que no negó, ni rechazó los hechos alegados por la demandante, anteriormente descritos, aplicando los presupuestos previstos en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al caso de autos, quien aquí decide tiene por admitidos, que el demandado lo narrado por el demandante en su libelo de demanda. En consecuencia, se tienen como admitidos sus dichos y se concluye que la demandada se encuentra en posesión de la parcela de terreno cuya reivindicación acciona el demandante, ocupada en la actualidad por el demandada de autos. Así se establece.

Concluye este Juzgado, que si quedaron comprobados los requisitos concurrentes en este Tipo de Acción, en tal sentido, en lo que respecta al accionante, cumplió con las exigencias de inderogable acatamiento, establecidas por Nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Agrario, ajustado a derecho y a lo alegado, probado y demostrado en autos, declara CON LUGAR, EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DE FECHA SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025); por el abogado ABG. Andrés Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.014.380, inscrito bajo el I.P.S.A N°87.5621 en su carácter de apoderado judicial de la Compañía “Agropecuaria VARI YATA” Sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71 Tomo 22-ARM Registro de Información Fiscal J-406935220, según consta en poder otorgado por el ciudadano VICTOR JOSE SILVA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-1.691.789, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de director de la compañía up supra identificada ante la Notaria publica segunda de Maracaibo Estado Zulia en fecha 06 de Mayo de 2024, bajo el numero 30, tomo 35, folios 90 hasta el 92.

Declarando consecuencialmente CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que se le ordena a la demandada perdidosa reivindicar el inmueble propiedad del demandante descrito en las actas procesales, tal y como lo suscribió el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 07 de Mayo, del presente año, mediante la cual declaro: “Como consecuencia del particular anterior SE LE ORDENA a la ocupante ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.427.166, con domicilio en el fundo denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS", ubicado en la Jurisdicción del municipio Santa Bárbara, Sector Terronal del Estado Monagas, a RESTITUIR LIBRE DE BIENES Y PERSONAS a la AGROPECUARIA VARI YATA, C.A, sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71 Tomo 22-ARM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-406935220, quien tiene como Apoderados Judiciales a los ciudadanos abogados GABRIEL ALEJANDRO VELAZCO VELAZCO y ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.647.086 y V-11.014.380, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 238.259 y 87.562; el lote de terreno ubicado en el sector Terronal, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara estado Monagas denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS" y el inmueble constituido por las bienhechurias. instalaciones y mejoras que constan de: Una casa de habitación, con corredores, tres (03)habitaciones, un baño, una sala, cocina; Un galpón de 15x15, con deposito y un cuarto con baño; Un pozo de agua de 6 pulgadas, de 50m de profundidad, con una bomba sumergible de 2 pulgadas; cinco (5has) de cítricos con riego por aspersión; cuarenta y cinco hectáreas (45has) sembrados de pasto brachiaria humidicula; dieciséis (16) kilómetros de cerca de alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera; árboles frutales diversos, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con carretera que conduce a Santa Bárbara de Maturin; SUR: Con farallones de Queregua; ESTE: Con carretera Engranzonada, hoy vía de penetración Rio Queregua; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Central Santa María; dejando a salvo la superficie ocupada por los cultivos establecidos. Así se decide.- Asimismo este Juzgado Superior ordena la realización de una experticia complementaria sobre el área a reivindicar anteriormente descrita, a los fines de la ejecución de la sentencia, tal y como efectivamente se realizará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.


PUNTO PREVIO

De conformidad con el principio de inmediación que rige el derecho agrario, en fecha 05 de Junio del 2025, este Juzgado se trasladó al lote de terreno hoy denominado “LAS LADERAS”, También denominado “Las Amanzanas” ubicado en el municipio Santa Bárbara, Sector Terrenal compañía “Agropecuaria VARI YATA C.A”, constante de (66 has con 4157 mtrs2), y que para el momento de dicha Inspección se encontraban fatigadas por falta de cuidado, desarrollada por la ciudadana MARIA ELOISA, previamente identificada.

Colorario a lo anterior, verificadas la circunstancias que dieron lugar al decreto Medida, por parte del juzgado ad quo, estima quien suscribe que si bien es cierto, se observaron durante la práctica de la referida inspección judicial, la existencia de actividades de producción de diferentes cultivos de yuca dulce y amarga, también se procedió a dejar por sentado “específicamente en el cultivo de YUCA DULCE Y AMARGA, que viene desarrollando, en calidad de ocupante la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.427.166, en una superficie aproximadamente de Diez Hectáreas (10 ha), que conforman cinco (05) lotes de terreno, mismas que cuentan con una superficie de Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (6) ha. 2272 m2), sembradas de Yuca Dulce y Amarga, con etapas de crecimiento variado. Lote l: cultivo de yuca dulce de aproximadamente (10) meses de sembrado, el cual arroja una superficie de (1 ha con 21 m2); Lote 2 y 3: con cultivo de yuca amarga. con aproximadamente (12) meses de haber sido sembrada, la cual arroja una superficie de (1 ha con 3071 m2), Lote 4: con cultivo de yuca amarga con aproximadamente (18) meses de sembrada el cual arroja una superficie de (3.585 m2), y Lote 5: con cultivo de yuca amarga con aproximadamente (5) meses de sembrada, el cual arroja una superficie de (3 ha con 5595 m2), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tendrá una Vigencia de UN (01) AÑO, contados a partir del Decreto de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así mismo la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, deberá velar como buen padre de familia por el desarrollo vegetativo del cultivo existente durante su ciclo biológico garantizando de esta manera el compromiso con la soberanía agroalimentaria de la Nación”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Esto de conformidad con lo observado por parte de este tribunal, así como también del informe entregado por el experto Instituto Nacional de Tierras (ORT Monagas), existen razones suficientes para que esta Juzgadora levante la medida decretada por el juzgado de primera instancia agraria en virtud de evidenciarse en el informe técnico lo siguiente: “Una vez en el lugar se procedió a realizar el recorrido, pudiendo constatar que la ubicación geoespacial correspondía al predio denominada Las Amazonas en coordenadas REGVEN HUSO 20: E: 431249; N:1063669, seguido el recorrido se procedió a realizar el levantamiento de los cultivos que están dentro de la poligonal a verificar encontrando: 5 lotes de cultivos de yuca dulce y amarga con etapas de crecimiento variado: Lote 1 con cultivo de yuca dulce con aproximadamente 9 a 10 meses de haber sido sembrado el cual arroja una superficie de 1 Ha con 0021 m2, lote 2 y 3 con cultivo de yuca Amarga con aproximadamente 12 meses de haber sido sembrado, el cual arroja una superficie de 1 Ha con 3071 mz, lote 4 con cultivo de yuca Amarga con aproximadamente 18 meses de haber sido sembrado el cual arroja una superficie de 3585 m? y lote 5 con cultivo de yuca amarga con aproximadamente 7 meses de haber sido sembrado, el cual arroja una superficie de 3 Ha con 5595 m?, dentro del lote cultivado se pudo evidenciar que en todos los lotes levantado existe una superficie cultivada en estado de pérdidas total que abarca una superficie 1 Ha con 6245 m?, lo que da un total cultivado de 7 Ha con 8517 m?, pero solo 6 Ha con 2272 m2 de superficie cultivadas son aprovechable con rendimientos mínimos por las condiciones observadas en el recorrido, constatando que dicha actividad agrícola es realizada por la ciudadana Maria Jiménez C.l: 20.427.166, durante el levantamiento se observó que el mismo en algún periodo de su crecimiento vegetativo tuvo ataque por larvas de insectos u hormigas cortadoras; lo que pudo generar un impacto severo generando un desarrollo deficiente del cultivo, así como el impacto negativo de la época tiempo se pudo evidenciar un manejo deficiente en el control de malezas, también se evidenció en los de seguía que también tuvo incidencia en las condiciones actuales del cultivo; en los cultivos de mayor cultivos de mayor etapa de crecimiento zonas con escasa población de plantas así como crecimientos precario en los cultivos estos se puede asumir que sea por falta de nutrientes durante sus periodo de Crecimiento vegetativo mal manejo en el control de malezas y ataque de plagas. Los cultivos de menor periodo de crecimiento vegetativo se pueden evidenciar un mejor manejo en control de malezas. el aran impacto negativo de la sequía, falta de nutrientes en el suelo lo que no permite un buen desarrollo del cultivo, generando que las aturas y desarrollo vegetativo del mismo sea precario o irregular, así como zonas dentro del cultivo que tenga una población de plantas escasa o nulas en algunas zonas. “por todo lo antes expuesto y observado durante la inspección se pudo evidenciar la existencia de una Actividad Agrícola, por parte de la ciudadana María Jiménez que abarca un 10% de la superficie total del lote con un cultivo de yuca dulce y amarga, dejando evidencia por lo observado en el recorrido que en el otro 90% del lote no existe actividad agrícola o pecuaria estando completamente sin uso el restante del lote de terreno denominado LAS AMAZONAS, el cual se encuentra regularizado y actualmente vigente por la personalidad jurídica: AGROPECUARIA VARI YATA C.A. RIF: J-40693522-0, según N° de expediente: 16/1115/ADT/2016/1160007317, de fecha 02/06/2016; el cual comprende una superficie de sesenta y seis hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (66 ha con 4157 m?), enmarcado en los linderos: norte: CARRETERA NACIONAL SANTA BÁRBARA - EL TIGRE; sur: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CARRIÓN Y JOSÉ SÁNCHEZ; este: RÍO QUEREGUA Y VÍA DE PENETRACIÓN; oeste: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CARRION”

De esta manera, dentro de la característica de provisionalidad de las medidas cautelares se tiene que estás podrán revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, en atención de lo cual, resulta imperioso para quien suscribe, señalar que han cesado las circunstancias que presuntamente se configuran como elementos de riesgo y/o amenaza del cultivo que aducen los protegidos y que a priori fueron observados por este Juzgado mediante inspección judicial en pleno uso del principio de inmediación, con lo cual no se verifica en la actualidad la concurrencia de los requisitos que justifiquen el mantenimiento de la cautela agraria; por cuanto, como ya fue tratado anteriormente ya que no existen hechos que pudieran generar la paralización de las actividades que allí se desarrollan, ergo, no se comprobó el hecho fáctico cierto y determinable sobre el presunto peligro del que podrían ser objeto los cultivos. Así se decide.-

Por consiguiente, esta Operadora de Justicia, haciendo uso de las facultades legales que la Ley Adjetiva Agraria le otorga al Juez Agrario, procede a LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, decretada por el juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, de fecha 07 de mayo del 2025, a favor de la ciudadana MARIA ELOÍSA JIMÉNEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.427.166. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente decisión, en virtud de que la Sala, con relación al sistema objetivo de condenación de costas, el 25 de marzo de 1992, dejó establecido lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se imponen a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’ no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’. Por consiguiente quien aquí juzga, pasa a condenar en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.-

De lo antes expuesto, la referida Jueza Superior Agraria de esta circunscripción judicial pasa a proferir sentencia en los siguientes términos:

X

DECISIÓN DEL CASO SUB EXAMINE

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara DESISTIDO el (Recurso de Apelación) ejercido por el abogado ABG. LENIN B. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.378.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°52.542, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELOÍSA JIMÉNEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.427.166, CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de Mayo del 2025. Así se decide.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR, el (Recurso De Apelación) ejercido por el abogado ABG. ANDRÉS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.014380, inscrito bajo el I.P.S.A bajo el N° 87.562, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA VARI YATA C.A, CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de Mayo del 2025. Así se decide.-

CUARTO: En consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la “Agropecuaria VARI YATA, C.A” sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71 Tomo 22-ARM Registro de Información Fiscal J-406935220, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados GABRIEL ALEJANDRO VELAZCO VELAZCO y ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.647.086 y V-11.014.380, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 238.259 y 87.562; el lote de terreno ubicado en el sector Terronal, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara estado Monagas denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS”, constante de SESENTA Y SEIS (66 has) hectáreas con CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4,157M2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera nacional Santa Bárbara El Tigre; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Carrión y José Sánchez; ESTE: Rio Queregua y vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Carlos Carrión,. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Como consecuencia del particular anterior SE LE ORDENA a la ocupante ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.427.166, con domicilio en el fundo denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS", ubicado en la Jurisdicción del municipio Santa Bárbara, Sector Terronal del Estado Monagas, a RESTITUIR LIBRE DE BIENES Y PERSONAS a la AGROPECUARIA VARI YATA, C.A, sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71 Tomo 22-ARM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-406935220, quien tiene como Apoderados Judiciales a los ciudadanos abogados GABRIEL ALEJANDRO VELAZCO VELAZCO y ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.647.086 y V-11.014.380, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 238.259 y 87.562; el lote de terreno ubicado en el sector Terronal, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara estado Monagas denominado "LAS LADERAS" también denominado "LAS AMAZONAS" constante de SESENTA Y SEIS (66 has) hectáreas con CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4,157M2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera nacional Santa Bárbara El Tigre; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Carrión y José Sánchez; ESTE: Rio Queregua y vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Carlos Carrión, en el cual se encuentra tambien el inmueble constituido por las bienhechurias. instalaciones y mejoras que constan de: Una casa de habitación, con corredores, tres (03)habitaciones, un baño, una sala, cocina; Un galpón de 15x15, con deposito y un cuarto con baño; Un pozo de agua de 6 pulgadas, de 50m de profundidad, con una bomba sumergible de 2 pulgadas; cinco (5has) de cítricos con riego por aspersión; cuarenta y cinco hectáreas (45has) sembrados de pasto brachiaria humidicula; dieciséis (16) kilómetros de cerca de alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera; árboles frutales diversos, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con carretera que conduce a Santa Bárbara de Maturin; SUR: Con farallones de Queregua; ESTE: Con carretera Engranzonada, hoy vía de penetración Rio Queregua; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Central Santa María; dejando a salvo la superficie ocupada por los cultivos establecidos. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En consecuencia del particular anterior, se LEVANTA DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, decretada por el juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, de fecha 07 de mayo del 2025, a favor de la ciudadana MARIA ELOÍSA JIMÉNEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.427.166, “específicamente en el cultivo de YUCA DULCE Y AMARGA, que viene desarrollando, en calidad de ocupante la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.427.166, en una superficie aproximadamente de Diez Hectáreas (10 ha), que conforman cinco (05) lotes de terreno, mismas que cuentan con una superficie de Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (6) ha. 2272 m2), sembradas de Yuca Dulce y Amarga, con etapas de crecimiento variado. Lote l: cultivo de yuca dulce de aproximadamente (10) meses de sembrado, el cual arroja una superficie de (1 ha con 21 m2); Lote 2 y 3: con cultivo de yuca amarga. con aproximadamente (12) meses de haber sido sembrada, la cual arroja una superficie de (1 ha con 3071 m2), Lote 4: con cultivo de yuca amarga con aproximadamente (18) meses de sembrada el cual arroja una superficie de (3.585 m2), y Lote 5: con cultivo de yuca amarga con aproximadamente (5) meses de sembrada, el cual arroja una superficie de (3 ha con 5595 m2), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tendrá una Vigencia de UN (01) AÑO, contados a partir del Decreto de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así mismo la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, deberá velar como buen padre de familia por el desarrollo vegetativo del cultivo existente durante su ciclo biológico garantizando de esta manera el compromiso con la soberanía agroalimentaria de la Nación”. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEPTIMO: Asimismo se ordena NOTIFICAR, Abg. Andrés Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.014.380, inscrito bajo el I.P.S.A N°87.5621 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la Compañía “Agropecuaria VARI YATA” Sociedad constituida por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 71 Tomo 22-ARM Registro de Información Fiscal J-406935220, según consta en poder otorgado por el ciudadano VICTOR JOSE SILVA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-1.691.789, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de director de la compañía up supra identificada ante la Notaria publica segunda de Maracaibo Estado Zulia en fecha 06 de Mayo de 2024, bajo el numero 30, tomo 35, folios 90 hasta el 92. ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVO: Asimismo se ordena NOTIFICAR, al ABG. LENIN B. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.378.363, inscrito bajo el I.P.S.A N°52.542 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARÍA ELOÍSA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.166, domiciliada en el fundo denominado “LAS LADERAS” también conocido como las “LAS AMAZONAS”, ubicado en la jurisdicción de Santa Bárbara. ASÍ SE ESTABLECE.-

NOVENO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Trece días del mes de Agosto de 2.025.-
LA JUEZA PROVISORIA




ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA




ABG. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las tres y media en punto (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria


Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0721-2.025
LM/MA/cd