REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de Agosto de 2025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, número de teléfono: 0414-1989813, domiciliado en el Piso 01, Oficina 04, del Edificio Nic-Mak, en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REINALDO ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.248.530, número de teléfono: +56-961700987, domiciliado en la vivienda N° 06, Manzana J-44, Calle 26 Norte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Lote 4, situado en el sitio denominado “Cabeceras de La Puente”, Vía San Jaime (al lado del Mercado de Mayoristas y entrada de la Urbanización La Llovizna), de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: NO SE CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (HOMOLOGACION DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE N°: 5.627-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-338

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Octubre del año 2024, se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, quien se encontraba en funciones de distribuidor y recibido ese mismo día por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN), y los recaudos acompañados, intentada por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, actuando en su propio nombre y representación, por ser el legitimo tenedor, librador y beneficiario de una (01) Letra de Cambio numerada 1/1, emitida el día 20 de febrero de 2022, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.248.530, de este domicilio, quien aceptó dicha Letra de Cambio. En fecha 23 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, anotándose con el N° 5.627-2024 en el respectivo libro, admitiéndose cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se ordenó la intimación del ciudadano REINALDO ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.248.530, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del plazo de los Diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su intimación, con la finalidad de que pague al intimante las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda, o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de la ejecución forzosa del monto del capital adeudado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE EUROS (353,434 Euros) calculados a la fecha del 17 de Octubre del 2024, cuya tasa cambiaria de acuerdo al Banco Central de Venezuela para esa fecha era de CUARENTA Y DOS COMA CUATROCIENTOS CUARENTA CENTAVOS DE EUROS (42,440 Euros), que comprende el monto del capital adeudado, reflejado en la Letra de Cambio. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00), por intereses moratorios devengados anualmente, de conformidad con el artículo 108 y 414 del Código de Comercio. La suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Todo de conformidad con los Artículos 640 y 648 Eiusdem.- Se compulsó por Secretaría copia certificada libelo de la demanda, con su auto de comparecencia al pie, entregándosele al Alguacil del Tribunal para que gestione la intimación.- Se advirtió al demandante que, en acatamiento a la sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, deberá dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión poner a la disposición del Ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, quien reside a más de Quinientos Metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal. Se acordó el desglose de la letra de cambio, y dejar copia certificada en autos de las mismas.

En fecha 29 de Octubre del 2024, se recibió diligencia presentada por el demandante, actuando en su propio nombre y representación, en la que pone a disposición del Alguacil de este despacho en vehículo a los fines de que practique la intimación del demandado de autos.

En fecha 01 de Noviembre del 2024, este Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre del 2024, este Tribunal dictó auto declarando desierto el traslado del Alguacil para la práctica de la intimación de la parte demandada, por cuánto no compareció la parte promovente ante esta sede del Tribunal.

En fecha 19 de Noviembre del 2024, compareció ante este Tribunal la parte intimante, consignando diligencia en la que solicita nueva oportunidad para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre del 2024, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad solicitada nuevamente por la parte intimante.

En fecha 28 de Noviembre del año 2024, comparece ante la Secretaría de este Tribunal, el Alguacil Temporal consignando Boleta de Intimación sin firmar, por cuánto no se encontró la parte intimada en el sitio indicado en autos.

En fecha 29 de Noviembre del año 2024, comparece la parte demandante, consignando diligencia en la cual solicita nuevamente que sea decretada la medida negada por este Tribunal, y que en virtud de la declaración efectuada por el Alguacil de este Tribunal, se proceda con la intimación por carteles de la parte demandada.

En fecha 09 de Diciembre del año 2024, este Tribunal dictó auto en el que negó la solicitud del decreto de le medida preventiva, y acordó la intimación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de intimación.

En fecha 30 de Julio del año 2025, se recibió escrito presentado por el demandante, ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, actuando en su propio nombre y representación, quien expuso: “Dado que el ciudadano REINALDO ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.248.530, teléfono +56961700987 y domiciliado en la vivienda N° 06, de la Manzana J-44, Calle 26 Norte del conjunto residencial Juana La Avanzadora, Lote 4, situado en el sitio denominado “Cabeceras de La Puente”, Vía San Jaime al lado del Mercado de Mayoristas y entrada de la urbanización La Llovizna de esta ciudad de Maturín, llegó a un acuerdo conmigo, es por lo que desisto del procedimiento y de la acción de cobro incoada contra el mismo en este expediente. Ante lo expuesto solicito del tribunal, se homologue este desistimiento, se deje sin lugar dicha acción y se archive este expediente, por no haber lugar a su continuación” (folio 36 Cuaderno Principal).

Ahora bien, cónsono con lo anteriormente transcrito, este Tribunal procede a tomar las siguientes consideraciones:

Del escrito de desistimiento presentado por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, realizó personalmente tal acto; evidenciándose que dichas actuaciones son completamente válidas, por cuánto el mismo posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, afirmando así de tal manera este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la homologación correspondiente al Desistimiento planteado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Cónsono con lo antes señalado, este Tribunal considera necesario indicar el contenido que establece el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, el cual indica lo siguiente:

“(...)En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Y del mismo modo, relativo a la capacidad de disposición sobre el objeto de la causa, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(...) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Pero no por ello, se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación por motivo de desistimiento de la presente causa por motivo de desalojo de local comercial.

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:

“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que en el desistimiento planteado está apegado a los requerimientos de Ley por cuanto quien desiste, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, en el presente desistimiento judicial, el cual fue consignado en fecha 30 de Julio del 2025. En tal sentido, a consideración de este operador de justicia y en vista de que la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo que se determina que es procedente la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, cónsono con el artículo antes señalado, el cual fue esgrimido por la parte actora en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal, por no ser contrario a derecho y de conformidad a lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.248.530, por lo que se da por consumado el acto y se le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 263 Eiusdem, procede a impartir su aprobación; evidenciándose además que el demandado de autos no fue intimado por no encontrarse en su domicilio. SEGUNDO: Cónsono con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal tiene por extinguida la presente instancia y el procedimiento y así se decide. TERCERO: Se acuerda la devolución de los instrumentos con el cual se fundamentó la presente demanda, a la parte interesada una vez haya quedado firme la presente decisión. De igual forma se acuerda el archivo del presente la pieza principal del expediente y del cuaderno de medidas, una vez que conste en autos la devolución de los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. y Notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del Mes de Agosto del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 01 de Agosto del 2025, siendo la (11:00 a.m.). Se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

IDL/CLM/mcbc
Expediente N° 5.627-2024