REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 De Agosto De 2025
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.791.220, con número telefónico: 0424-9082643, y de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de menores, al lado de los 3 Elefantes, Municipio Maturín, estado Monagas.
PARTE DEMANDADA:EDITH DEL VALLE VENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.030, domiciliada en Colombia.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº5.737-2025
N° RESOLUCION T3-MOEM-2025-340
DE LOS ANTECEDENTES
Se recibió mediante jornada de Tribunales móviles de fecha 17 de Julio de 2025, en la Parroquia las Cocuizas, el Sector la Constituyente; solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadanoJOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.791.220, con número telefónico: 0424-9082643, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de menores, al lado de los 3 Elefantes, Municipio Maturín, estado Monagas, contra la ciudadanaEDITH DEL VALLE VENAVENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.030, por lo que solicitó que se cite a su cónyuge, tal como lo ordena la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vía telemática al siguiente número telefónico: +58-32222269324, fundamentada en Sentencia, N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, describen la referida solicitud narrando que en fecha 01 de Mayo del año 1977, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Municipio Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de lo cual el Acta de Matrimonio quedó inserta bajo el N° 10del año 2002.
Asimismo manifiesta que durante el tiempo que duro la unión matrimonial si procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre JOELI DEL VALLE SERENO VENAVENTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.336.097, de la cual consta la partida de nacimiento y copia de la cédula .
Al respecto, este Tribunal en fecha 11 de Agosto del 2025, procedió a darle entrada a dicha solicitud y hacer las anotaciones en los respectivos libros internos de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Este Tribunal en vista de que dicha solicitud fue recibida mediante jornada de Tribunales Móviles, dicha actividad la cual fue promovida por el Tribunal Supremo de Justicia en conjunto con la Rectoría del estado Monagas, y siendo una acción de carácter social y de derecho, procedió mediante el uso de medios telemáticos (TIC), conforme a la resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a realizar la NOTIFICACIÓN de la ciudadanaEDITH DEL VALLE VENAVENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.030, al siguiente número telefónico: +58-3222269324, el cual fue suministrado por la parte solicitante en su escrito libelar.
Sin embargo, este Tribunal dejó expresa constancia mediante auto de fecha 11 de Agosto del año que discurre, el cual riela en el folio 12 de la pieza principal, que NO FUE POSIBLE la comunicación de la ciudadanaEDITH DEL VALLE VENAVENTE, supra identificada, en razón de que el número de contacto que fue suministrados por la parte actora, fue erróneo, siendo así imposible notificar a la referida demandada.
A lo cual, este Tribunal a los fines de garantizar una eficaz gestión a los usuarios y que dicha acción se encuentra caracterizada dentro del marco social y derecho, en presencia de las autoridades que conforman este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, se intentó comunicar mediante llamada telefónica con la ciudadana EDITH DEL VALLE VENAVENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.030, a través del número telefónico:+58-3222269324, lo cual fue imposible, debido a que el número telefónico suministrado por la parte actora fue erróneo y no pertenece a ninguna de las operadoras existentes. Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio, mediante auto de fecha 11 de Agosto del año que discurre, dejó expresa constancia de que no fue posible la NOTIFICACIÓN dela demandada mediante los medios telemáticos, lo que imposibilita imponer a dicha parte del conocimiento de la presente causa.
Al respecto, en relación al concepto de citación, RENGEL-ROMBERG precisa lo siguiente: “En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación obra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda”.
Del mismo modo, nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 215, establece lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se dispone con arreglo a lo que dispone este Capitulo”.
Y sigue desarrollando el Código de Procedimiento Civil venezolano en su articulado, las diferentes formas de citación, así por ejemplo, que el demandado se dé por citado mediante diligencia suscrita ante el Secretario, o también hace referencia a la presunción de citación, que opera cuando el demandado -antes de la citación-, realice alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en algún acto del mismo, se entenderá por citado (Articulo 216).
El artículo 218, se refiere a la citación personal y su forma de hacerla. Lo referente a la citación por correo (Articulo 219), la citación por carteles, en caso de no encontrar a la persona del citado para practicar la citación personal (Articulo 223) e incluso contempla la citación del no presente en su artículo 224, en caso de comprobar que el demandado no esté en la República.
Por su parte, siendo el caso en concreto nos ocupa, la Sentencia número 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp. En su motivación la Sala interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En consonancia con todas las consideraciones expuestas, le resulta forzoso para quien suscribe determinar que dicha acción intentada de DIVORCIO POR DESAFECTO, no cumple con los parámetros establecidos de la jurisdicción voluntaria, ya que no consta en los autos que el demandado haya sido notificado de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge, no encontrándose a derecho el mismo, sobre el asunto que nos ocupa, y siendo así es por lo que este operador de justicia debe de concluir que la presente demanda es INADMISIBLE por ser contraria a la ley y por cuanto la misma se extralimita de las atribuciones establecidas de este procedimiento que es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, tal como lo dispone el artículo 341, 895, 896 y 898 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 341, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano: JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.791.220, con número telefónico: 0424-9082643, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de menores, al lado de los 3 Elefantes, Municipio Maturín, estado Monagas., en contra de la ciudadana: EDITH DEL VALLE VENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.030. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/Lv
Exp. 5.737-2025
|