REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, 12 DE AGOSTO DEL 2025

215º Y 166º


EXPEDIENTE Nº:5.741-2025

RESOLUCION N°:T3-MOEM-2025-343

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes las siguientes personas:

PARTES DEMANDANTES: ROSIRY EUSTAQUIA ALBINO GOMEZ y JUAN CARLOS AVILA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-14.170.153 y V-14.621.921, con números telefónicos: 0424-965.17.72 y 0412-944.73.72, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 Elefantes, Maturín, estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

UNICO

En jornada de Tribunales Móviles de fecha 06 de Agosto de 2025, en el Circuito Comunal Luz de La Esperanza, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, se presentaron los ciudadanos ROSIRY EUSTAQUIA ALBINO GOMEZ y JUAN CARLOS AVILA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.170.153 y V-14.621.921, respectivamente, con la finalidad de realizar solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, los mismos fueron asistidos por el ciudadano JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, posteriormente, en fecha 11 de Agosto del año 2025, se recibió en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda y sus anexos de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, proveniente de la Defensa Pública en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas.

Los demandantes describen en la referida solicitud narrando, que en fecha (27) de Diciembre del Año 2.002 contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 88, Año 2.002, adjuntada con el escrito libelar. Asimismo, manifestaron que una vez celebrado el Matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el Sector La Sabana, Caripito, Calle Sanz, Casa N° 41, del Municipio Bolívar, estado Monagas, donde vivieron en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias y se vieron en necesidad de separarse de hecho desde el 17 de Marzo del año 2008, y por consiguiente la unión quedó completamente rota, y como consecuencia de esta ruptura prolongada tomaron la seria e irrevocable resolución de divorciarse, por divorcio de mutuo acuerdo, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre ROBERSY STEFANI AVILA ALBINO y MIGUEL ANTONIO AVILA ALBINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.894.169 y V-30.894.166, respectivamente, y consignaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad, así como las Actas de Nacimiento, del mismo modo indicaron que no adquirieron bienes que liquidar, y fundamentaron su solicitud en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las Sentencias N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la 693 de fecha 02 de junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitaron sea admitida la presente solicitud, se sustancie conforme a la ley y darle curso legal a la presente petición y se decrete el Divorcio. En consecuencia, este Tribunal estando en la oportunidad para la admisión, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Ahora bien, de la revisión pormenorizada del libelo y sus anexos, este Tribunal evidencia que en el Capítulo I. De los Hechos, los demandantes señalaron que una vez celebrado el Matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el Sector La Sabana, Caripito, Calle Sanz, Casa N° 41, del Municipio Bolívar, Estado Monagas, pudiéndose evidenciarse que el último domicilio conyugal de los accionantes en la presente causa, se encuentra en el Municipio Bolívar, estado Monagas. Por lo que, una vez señalado lo anterior este operador de justicia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y por ser el director del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario emitir un pronunciamiento, conforme a la competencia, de la siguiente forma:

El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia, la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer determinado litigio.

Cabe señalar que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la facultad emanad del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.

Entonces, la competencia nos da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial y el límite que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón a la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumple con los deberes de su estado”.

De igual manera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”

Articulo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

De las normas transcritas, se desprende que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Y, siendo que la parte demandante, ROSIRY EUSTAQUIA ALBINO GOMEZ y JUAN CARLOS AVILA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.170.153 y V-14.621.921, respectivamente, manifestó que el último domicilio conyugal, se encuentra legalmente establecido en el Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, corresponde la respectiva competencia en RAZON DEL TERRITORIO, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

En tal sentido, una vez corroborado lo anteriormente transcrito y siendo el Tribunal competente en razón del territorio el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello a los fines de seguir determinando la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, por parte de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y señalado, es lo propio concluir que habiéndose establecido el domicilio conyugal de los ciudadanos ROSIRY EUSTAQUIA ALBINO GOMEZ y JUAN CARLOS AVILA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.170.153 y V-14.621.921, respectivamente, en el Sector La Sabana, Caripito, Calle Sanz, Casa N° 41, del Municipio Bolívar, Estado Monagas, , la partes solicitantes debieron proponer su acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que conozca del divorcio, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo así este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la totalidad de la presente causa, en razón de ello y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12, 14, 140, 140-A y 754 del Código de Procedimiento Civil, y por los razonamientos antes expuestos, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, procede a declarar: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal COMPETENTE a el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordena remitir el presente expediente en su totalidad, a los fines de que procedan a conocer de la presente causa por motivo de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, y de igual forma se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia, y una vez vencido éste, deberá remitirse el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue señalado como COMPETENTE POR EL TERRITORIO, librándose el oficio correspondiente y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las (1:40 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY



IDL/CLM/mcbc
Exp. N° 5.741-2025