REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (14) DE AGOSTO DE 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.342.468, con domicilio en la Urbanizacion Juana La Avanzadora Macro 3, Casa Nro. J-21, Zona Industrial, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, correo electrónico: caripeflorida@gmail.com, y número de teléfono: 0414-8164255.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, número de teléfono: 0416-6926905, correo electrónico: Marysabelosuna@gmail.com; y la ciudadana CORALYS GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.933, y de este domicilio. (Facultad de poder la cual riela al folio 19 de la pieza principal).
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.007, domiciliada en el Sector La Florida, Parroquia Teresen, Municipio Caripe del estado Monagas, con número de teléfono: 0414-8542021.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.706-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-344
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 28 de Mayo del 2025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 04 de Junio de 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.706-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…) Nosotros MARIA TERESA BRITO y DOMINGO ANTONIO CORDOVA, Contrajimos matrimonio civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil parroquia Teresen Municipio Caripe Estado Monagas, en fecha: 03-06-1976, según consta en acta de matrimonio N° 33, que anexamos en tres folios útiles y su vto. distinguida con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector la Florida parroquia Teresen Municipio Caripe Casa S/N Caripe Estado Monagas. Procreamos dos hijos de nuestra unión. De nombre JEANNETH VIRGINIA CORDOVA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.415.947, DOMINGO ANTONIO CORDOVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.415.946. En principio nuestra vida conyugal transcurrió en completa armonía, paz, amor y socorro mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero es el caso que desde el mes de agosto del año 1990, nos mudamos a Maturín por cuestiones de trabajo siendo nuestro último domicilio conyugal calle la planta nro. 33 Maturín estado Monagas, hasta la fecha de nuestra separación, que por diferencias se tornaron irreconciliables hemos suspendido la convivencia en pareja, desde hace mas de 20 años, nos separamos en fecha 10 de enero 1998, porque por más que intentamos fue inútil la reconciliación, así como todo nexo y comunicación, no siendo posible reconciliación alguna y de esta manera prolongándose nuestra ruptura conyugal que hasta la fecha no superamos por lo que solicito el divorcio. El tiempo que duro nuestra unión conyugal, no adquirimos ningún bien en común, por lo tanto, no hay bienes que liquidar. Tomando en consideración, ciudadano juez, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis de las causas y/o motivos, que conllevan a la separación de los cónyuges; concluyendo que no tiene sentido alguno, que una pareja entre la cual existe incompatibilidad de caracteres y falta de efecto (como es el caso en cuestión), continúe unida por el vinculo matrimonial. Así mismo estableció la Sala Constitucional del TSJ, que las causales de Divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano son enunciativas y no taxativas. “Mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y no taxativas”. (…) Al respecto la sala estableció que(…)”cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. (…)”
En fecha 04 de Julio del 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, con la finalidad de solicitar oportunidad para que fuera practicada la Citación Telemática de la parte demandada ciudadana MARIA TERESA BRITO (Folio 15).
En fecha 14 de Julio de 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0414-8542021, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja constancia que no fue posible establecer comunicación con la demandada, se intento varias veces pero las llamadas no fueron posibles, por lo tanto fue imposible establecer comunicación con la demandada de autos, para IMPONERLA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Se anexó a dicha acta, constancia de haber realizado la llamada, y que la misma no fue contestada. (Folio 17 y 18).
En fecha 23 de Julio del 2025, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicita que la Citación de la parte Demandada, sea realizada a través del correo electrónico: mariateresa.brito1956@gmail.com (folios 22).
En fecha 05 de Agosto de 2025, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria, y quien funge como Alguacil Temporal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación vía telemática de la parte demandada; a través de su correo electrónico: mariateresa.brito1956@gmail.com, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de citarlo, en el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.342.468, representado judicialmente por la ciudadana MARYSABEL OSUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971; dejándose expresa constancia que fue enviada la respectiva citación a la parte demandada al correo electrónico indicado, perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA BRITO. A dicha acta se le anexó comprobantes digitales de haber enviado el respectivo correo. (Folios 24 y 25).
En fecha 12 de Agosto del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la representación por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del estado Monagas (folios 26 y 27).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 07 al folio 09, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 33.
La misma se encuentra inserta en el año 1.976, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Teresen Municipio Caripe del estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CORDOVA y MARIA TERESA BRITO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.342.468 y N° V-8.480.007, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede del mismo modo a determinarla pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante al folio 10, Copia Fotostática de Cédula de Identidad.
Se trata de la identificación personal del ciudadano DOMINGO ANTONIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.342.468, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad del ciudadano DOMINGO ANTONIO CORDOVA, quien es parte en la presente causa . Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
TERCERA: Cursante al folio 11, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se trata de las identificaciones personales de los ciudadanos JEANNETH VIRGINIA CORDOVA BRITO y DOMINGO ANTONIO CORDOVA BRITO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.415.947 y V-13.415.946, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos JEANNETH VIRGINIA CORDOVA BRITO y DOMINGO ANTONIO CORDOVA BRITO , ambos en su condición de descendientes de las partes intervinientes en el presente proceso judicial, y del mismo modo verificando que ambos poseen la mayoría de edad. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.(…)
Omissis(…)En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombre JEANNETH VIRGINIA CORDOVA BRITO y DOMINGO ANTONIO CORDOVA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.415.947 y V-13.415.946, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”. Así se declara.
En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el sector la Florida Parroquia Teresen, del Municipio Caripe Casa S/N Caripe, del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, en virtud de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Notificación Telemática, a través del correo electrónico suministrado por la parte actora, y de esa forma la ciudadana MARIA TERESA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.007, se dio por citada, todo ello lo cual consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y Alguacil de este despacho, la cual riela desde el folio 24 y folio 25 de la pieza principal que conforma la presente causa; y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia, que también que consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.342.468, representado judicialmente por las ciudadanas MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971 y la ciudadana CORALYS GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.933, en contra de la ciudadana MARIA TERESA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.007. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Teresen, del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 03 de Junio del año 1.976, dicha acta la cual se encuentra inserta bajo el N° 33, Año 1.976, que acompañó con el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librando los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (14-08-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 14 de Agosto del año 2025, siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.706-2025
IDL/CLM/Eliz…
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