REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (14) DE AGOSTO DE 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS MATIAS GONZALEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.102.451, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, Calle N° 04, Casa N° 55, Maturín, del estado Monagas, correo electrónico: alexismgonzalezt@gmail.com, y número telefónico: 0412-8473972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.097.(Facultad de poder que consta al folio 20 de la pieza principal)

PARTE DEMANDADA: JOHANNA ARELYS STAMMITTI REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.193, domiciliada actualmente en la Urbanización Godofredo González, Manzana A, Número 22, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, con correo electrónico: johannarelys12@gmail.com, y número telefónico: 0426-4967940.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.708-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-345

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 04 de Junio del 2025, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 10 de Junio del año 2025, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.708-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) Contraje matrimonio civil con la ciudadana: JOHANNA ARELYS STAMMITTI REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.193(…) por ante el Consejo Municipal del Municipio Giraldot del estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 2000, Acta Nro. 487; Tomo 4 (…) Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las Cayenas, Calle 4, Manzana 07, Casa N° 55, Maturín, estado Monagas (…) Durante los primeros años la unión Matrimonial se desarrollo dentro de los más hermosos limites del amor y el entendimiento (…) es el caso ciudadano Juez, que al pasar el tiempo sucedieron acontecimientos y situaciones que hicieron imposible e imposible la vida en común (…) produciéndose la separación de hecho a partir el 25 de Septiembre de 2014, y así cada quien ha hecho su vida separada hasta los momentos (…) Durante la Unión Matrimonial fomentamos un bien inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización Godofredo González, Manzana A, Número 22, Maturín, estado Monagas, tal como costa de Documento de Propiedad debidamente registradoen la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 16 de Septiembre de 2008, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 31(…) Durante la Unión conyugal procreamos dos (2) Hijos, que llevan por nombres: JOVANNA ALEXANDRA GONZALEZ STAMMITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 28.139.549, quien nacido el 06 de Mayo de 2001, y STEPHANY NATHALY GONZALEZ STAMMITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-30.624.811, quien nació en fecha 12 de Enero de 2004 (…) Fundamentamos la presente Solicitud de conformidad con la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016 (…) Solicito formalmente que la ciudadana:JOHANNA ARELYS STAMMITTI REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.193,sea domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Godofredo González, Manzana A, Número 22, Maturín, estado Monagas(…)”

En fecha 22 de Julio del 2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicitó que se fijara fecha y hora para la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folio 22)

En fecha 31 de Julio del 2025, comparece ante esta sede del Tribunal, la ciudadana JOHANNA ARELYS STAMMITTI REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.193, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, con la finalidad de darse por citada, y manifestar que está de acuerdo con el divorcio y que sea disuelto el vínculo conyugal que los une. Todo ello, lo cual consta mediante declaración efectuada por el Alguacil de este despacho, mediante consignación deBoleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 24 y 25).

En fecha 12de Agosto del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (Folios 26 y 27).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 487.

La misma se encuentra inserta en el Tomo N° 04, Acta N° 487 de fecha 24 de Agosto del 2000, expedida por laOficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Girardot, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanosALEXIS MATIAS GONZALEZ TIMAURE y JOHANNA ARELYS STAMMITTI REIMI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.102.451yV-14.296.193,respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana JOHANNA ARELYS STAMMITTI REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.193, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA:Marcadas con la letra "B",cursante desde el folio 05 al folio 07,Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos ALEXIS MATIAS GONZALEZ TIMAURE y JOHANNA ARELYS STAMMITTI REIMI,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.102.451 yV-14.296.193, respectivamente,siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como unas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanosALEXIS MATIAS GONZALEZ TIMAURE y JOHANNA ARELYS STAMMITTI,Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

TERCERA:Marcada con la letra "C",cursante a desde el folio 08 al folio 10, Copia Simple de Documento de Propiedad.

Se trata de un documento de propiedad de un bien inmueble, consistente de una (01) casa que se encuentra ubicada en la Urbanización Godofredo González, Manzana A, Número 22, Maturín, estado Monagas, dicho documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 16 de Septiembre de 2008, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 31; y del cual se evidencia que consta el nombre de la ciudadana JOHANNA ARELYS STAMMITTI REIMI, ya identificada en autos, bajo la condición de propietaria del mismo. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, por cuánto la parte actora alegó en su escrito libelar, que si hubo un bien que formó parte de la comunidad conyugal, y determina dicho inmueble como parte de la misma; Por lo que en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

CUARTA:Marcadas con las letras "D", cursantes desde el folio 11 al folio 13,Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidady Copias Certificadas de Actas de Nacimientos.

Se tratan de las identificaciones personales de las ciudadanas JOVANNA ALEXANDRA GONZALEZ STAMMITTI y STEPHANY NATHALY GONZALEZ STAMMITTI,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 28.139.549 y V- 30.624.811, ambas en su condición de descendientes de la unión conyugal entre las partes en la presente causa;siendo determinada las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanasJOVANNA ALEXANDRA GONZALEZ STAMMITTI y STEPHANY NATHALY GONZALEZ STAMMITTI; Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide. Al lado de ello, constan actas de Nacimientos que encuentra inserta en el Acta N° 209, Tomo 14, del año 2004, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, perteneciente a la ciudadana JOVANNA ALEXANDRA GONZALEZ STAMMITTI, y la otra inserta en inserta en el Libro 07, Tomo 01, Folio 380, del Año 2001, correspondiente a la ciudadana STEPHANY NATHALY GONZALEZ STAMMITTI, con la que este juzgador logró corroborar la filiación de las ciudadanasJOVANNA ALEXANDRA GONZALEZ STAMMITTI y STEPHANY NATHALY GONZALEZ STAMMITTI,con los ciudadanos ALEXIS MATIAS GONZALEZ TIMAURE y JOHANNA ARELYS STAMMITTI, ya identificados con anterioridad. En tal sentido, este operador de justicia estima dichas actas de nacimientos, como documentales de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, en virtud de que fue comprobada la consanguinidad de ambos cónyuges, con la ciudadana antes descrita, y conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimoniocivil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijaslas cuales llevan por nombres JOVANNA ALEXANDRA GONZALEZ STAMMITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-28.139.549,de veinticuatro (24) años de edad, y la ciudadana STEPHANY NATHALY GONZALEZ STAMMITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.624.811,de veintiún (21) años de edad, ambas poseyendo la mayoría de edad; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:Urbanización Godofredo González, Manzana A, Numero 22, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación Personal, pero en vista de que la parte demandada, la ciudadanaJOHANNA ARELYS STAMMITTIREIMI se presentó a la sede de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a darse por citada, todo ello lo cual consta en el folio 24de la pieza principal que conforma la presente causa; y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano ALEXIS MATIAS GONZALEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.102.451, representado judicialmente por el ciudadano JOSE DE JESUS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.097, facultad de poder que consta al folio 20; encontra de la ciudadanaJOHANNA ARELYS STAMMITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.193.SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Consejo Municipal del Municipio Giraldot del estado Aragua(hoyRegistro Civil del Municipio Giraldot del estado Aragua), en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del Dos Mil (24-08-2.000),todo ello lo cual consta en Actainserta bajo el N° 487, Tomo 04, Año 2.000,que acompañó con el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, este Tribunal procederá con la ejecución de la presente decisión, librando los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes. QUINTO: Por cuanto fue alegado que si hubo un bien inmueble que formó parte de la comunidad conyugal, liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (14-08-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


En esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY






EXP N° 5.708-2025
IDL/CLM/Lv