REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de agosto de 2025.
215° y 166°
ASUNTO: NP11-N-2025-000019
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JAN CARLOS RUIZ RENGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 29.974.567
ABOGADO ASISTENTE: JHON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.5187.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: ANTOJITOS STREET FOOD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 27/04/2021, bajo el N° 114, Tomo 3-RM MAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha treinta (30) de julio de 2025, el ciudadano JAN CARLOS RUIZ RENGEL, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JHON BRACAMONTE, igualmente identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de auto de fecha 20/05/2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, por falsos supuestos de hecho y de derecho con motivo Único: ordena el cierre y archivo del procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JAN CARLOS RUIZ RENGEL en contra de la entidad de trabajo ANTOJITOS STREET FOOD, C.A., contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2025-01-00108, llevado por el Órgano Administrativo. En fecha 31/07/2025, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y nueve (f. 59).
En el escrito libelar, la parte accionante alega lo siguiente:
Capitulo I. LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE CONFIGURAN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.
.- Que en fecha 19/03/2025 se presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, denuncia de conformidad con el articulo 425de la LOTTT, reenganche y pago de salarios y demás beneficios de ley, quedando signado con el N° 044-2025-01-00108, siendo admitido y ordenando el reenganche en fecha 21/03/2025; que en fecha 23/03/2025, el inspector ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó y constituyó en la entidad de trabajo para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo acatado por la representación de la entidad de trabajo, quedando pendiente la consignación de los pagos ante la Inspectoría, y así poder solicitar la verificación del cumplimiento por cuanto cambiaron de puesto de trabajo al trabajador Jan Ruiz. Que en fecha 28/03/2025, presenta reclamo laboral de conformidad con el artículo 519 de la LOTTT, en contra de la entidad de trabajo, por cuanto no paga beneficio de cesta tickets, días feriados, no paga día de descanso, no paga los domingos trabajados, no paga el compensatorio por trabajar día domingo, no paga el bono nocturno, no retiene el porcentaje del IVSS por no estar inscrito en el IVSS, no cumple con los recibos de pagos.
.- Que la entidad de trabajo pretende mediante diligencia de fecha 15/05/2025 cerrar y archivar el expediente 044-2025-01-00108, por presentar el reclamo laboral en fecha 28/05/2025.
.- Que el Inspector del Trabajo teniendo conocimiento de las diligencias presentadas por la representación patronal de fecha 15/05/2025 y diligencia presentada por el accionante, solo se limitó a responder mediante auto de fecha 20/05/2025 a lo solicitado por la parte patronal, sin responder a la diligencia de la parte accionante, auto de fecha 20/05/2025, que ordena el cierre y archivo del expediente.
Del escrito libelar se desprende que la parte accionante procede a transcribir el contenido del auto de fecha 20/05/2025.
.- Que se observa, que contiene vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo, fundamento su pronunciamiento haciendo apreciaciones distintas a la realidad de los hechos e interpretando erróneamente el artículo 263 del CPC., al considerar que el trabajador al interponer un reclamo ha renunciado a sus derecho establecidos en el artículo 425 de la LOTTT.
DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN.
1.- VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO QUE HACEN NULA EL AUTO DE FECHA 20 DE MAYO DE 2025.
.- Que el Inspector del trabajo al pronunciarse en la solicitud de cierre y archivo del expediente, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente. Que el auto impugnado contiene incongruencia por error y un falso supuesto que entraña una vulneración al principio de contradicción; que violenta el principio de legalidad.
2.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
.- Que el Inspector del Trabajo, incurrió en violación del debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que tales violaciones son normas legales de orden público.
.- Solicita que se admita el recurso; se declare en la definitiva la nulidad del auto de fecha 20/05/2025 que decide el cierre y archivo del expediente N° 044-2025-01-00108; se orden el reenganche a su puesto de trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe señalar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los autos y Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva, siendo vinculante dicha sentencia; por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el recurso interpuesto contra AUTO de fecha 20/05/2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, por falsos supuestos de hecho y de derecho con motivo Único: ordena el cierre y archivo del procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JAN CARLOS RUIZ RENGEL en contra de la entidad de trabajo ANTOJITOS STREET FOOD, C.A., contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2025-01-00108, llevado por el Órgano Administrativo; no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano JAN CARLOS RUIZ RENGEL, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JHON BRACAMONTE, en contra del AUTO de fecha 20/05/2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, por falsos supuestos de hecho y de derecho con motivo Único: ordena el cierre y archivo del procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JAN CARLOS RUIZ RENGEL en contra de la entidad de trabajo ANTOJITOS STREET FOOD, C.A., contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2025-01-00108, llevado por el Órgano Administrativo; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el JAN CARLOS RUIZ RENGEL, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JHON BRACAMONTE, en contra del AUTO de fecha 20/05/2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, por falsos supuestos de hecho y de derecho con motivo Único: ordena el cierre y archivo del procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JAN CARLOS RUIZ RENGEL en contra de la entidad de trabajo ANTOJITOS STREET FOOD, C.A., contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2025-01-00108, llevado por el Órgano Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2025-01-00108 correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ANTOJITOS STREET FOOD, C.A., en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA Secretario (a)
Abg.
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