República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.504.879, en su carácter de Arrendataria y Presidenta de la sociedad mercantil “Pizza Tutti Sapori, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°: 221, Tomo: 3-A, RM MAT, RIF: J-40541541-0.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Eugenia Vegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.295.200, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 233.202; correo electrónico: mariuve09@hotmailcom; tal como se desprende de instrumento poder apud acta cursante al folio 103 de la primera pieza.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Rongzan Zheng, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 14.230.501, domiciliado en la calle “Juana La Avanzadora” casa N°: 106, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0424-907.0973, correo electrónico: zhengrongzan@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Raiza Arcia de Márquez y Carlos Augusto Márquez Arcia, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.406 y 99.055, correo electrónico: tanother@gmail.com; teléfono: 0414-391.69.40, como se evidencia de poder otorgado en la Notaría Pública Primera de Maturín. Estado Monagas, y que riela a los folios del 185 al 189 de la primera pieza.
MOTIVO: Cobro de Costas y Costos Procesales.-
EXPEDIENTE Nº: 013.264.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2025, por el abogado Carlos Augusto Márquez Arcia, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 25 de abril del 2025, en el expediente N°: 16.942, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar, la presente demanda en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual:
“Omissis… El autor Carmine Romaniello; Abogado Egresado de la Universidad Santa María en su obra “LAS COSTAS” Páginas 889-920, establece: “…La condena en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. El artículo 274 del Código Procesal Civil, establece que "a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas". La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el líbelo. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en estar condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho. Existe una relación entre daño y costas: Las costas son una especie de daños, pero no todo daño es costa. La condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del condenado, pero no cualquier daño sufrido por este, con ocasión del proceso. Lo primero que debemos considerar es cuando se hacen exigibles las costas procésales y frente a quien se pueden hacer efectivas, esto es, contra quien va dirigida la condena. Se dice que es de naturaleza procesal, la norma que impone al Juez, el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, por convertirlo en el destinatario directo de una norma que le rige determinada conducta; lo cual es, rigurosamente cierto, si partimos de que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal. Las costas, es del tipo de las constitutivas al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. Allí nace la obligación concreta del vencido de pagar los costos del juicio, por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia. La falta de pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación, nos dice Arístides Rengel Romberg, en su obra. La ley condena en costa a la parte perdidosa, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. Conviene entonces precisar las nociones relacionadas con el concepto de parte, pues sobre ellas recae la condenatoria en costas. Debemos distinguir entre los que son partes en sentido procesal y los que en sentido material, y sobre todo que en sentido material recae la condenatoria en costas. Por otra parte, debe considerarse la posibilidad de que en determinadas incidencias, pueden recaer condenatorias en costas sobre sujetos ajenos a la relación material controvertida en el proceso. Merece especial consideración a los efectos de la condenatoria en costas, la situación de los litis consorcios, esto es, los procesos donde intervienen pluralidad de personas como demandados, en razón del diverso tratamiento que les da la ley a los litis consorcios necesarios de los facultativos. De igual manera, debemos considerar la situación de los terceros que intervienen o son llamados a causa, en una relación procesal ya trabada entre dos partes y los efectos que sobre las costas tiene la sucesión procesal…) (Negrillas de este Tribunal.) El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. (…) El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece: Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal. Tales basamentos legales y jurisprudenciales son razones suficientes para este sentenciador establecer en primer lugar que fue declarado el derecho a cobrar las costas procesales, pues así quedó establecido por la alzada…Y así se decide.- DISPOSITIVO (sic) En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: (sic) CON LUGAR (sic) el presente procedimiento que por COSTAS Y COSTOS PROCESALES (sic) tiene incoado la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.879, en su carácter de Arrendataria y Presidenta de la Sociedad Mercantil “PIZZA TUTTI SAPORI, C.A”, (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el numer45o (sic) 221, Tomo 3-A, RM MAT, RIF: J-40541541-0, contra el ciudadano RONGZAN ZHENG, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.230.501. SEGUNDO: (sic) Continúese el juicio de retasa. TERCERO: (sic) No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo tal como se encuentra estipulado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Folios 224 al 237 de la primera pieza).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, habiéndose presentado conclusiones escritas por ambas partes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentando observaciones sólo la parte demandada, por lo cual este tribunal vencida la oportunidad procesal, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, la cual fue diferida por un lapso de 05 días y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Narrativa.
En fecha 30 de marzo de 2023, la ciudadana Deisy Coromoto Salas, debidamente asistida por el abogado Víctor Medina, en su carácter de arrendataria y presidenta de la sociedad mercantil “Pizza Tutti Sapori, C.A” indicó en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
"Omissis… me dirijo a su competente autoridad con el carácter de ARRENDATARIA (sic) y Presidente de la Sociedad Mercantil "PIZZA TUTTI SAPORI, C.A., (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el numero (sic) 221. Tomo: 3-A, RM MAT, (sic) registro de Información Fiscal RIF J-40541541-0, a los fines de intimar, como en efecto lo hago, al ciudadano, RONGZAN ZHENG, (sic) (…) generadas y causadas en ocasión de las actuaciones habidas en la causa signada con el número 34.211, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia emanada definitivamente firme del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Mayo de 2018, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, (sic) ejercida por los apoderados de la parte demandada y condeno (sic) en costas al demandante, de conformidad con los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente número 12.643, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal y mediante sentencia de fecha 22 de julio de2021, (sic) Expediente AA20-C-2018-000417, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Vilma María Fernández González, que declaró SIN LUGAR (sic) el recurso anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que a su vez condeno (sic) en costas a los demandantes, la cual fue ejecutoriada en fecha 26 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia ciudadano Juez; es que con el debido respeto y estilo de ley es que procedo a Estimar e intimar, por ante este digno Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano, RONGZAN ZHENG, (sic) (…) ya ampliamente identificado al pago de las Costas a lo cual fue condenado por los siguientes Tribunales: • El día 02 de Mayo de 2018, el Tribunal Superior Segundo (sic) Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara SIN LUGAR (sic) el Recurso de apelación, ejercido por la representación Judicial de la parte demandante ciudadano RONGZAN ZHENG, (sic) en juicio por desalojo intentado en mi contra,(…) • El día 22 de Julio de 2021, Expediente N° AA20-C-2018-000417, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Vilma María Fernández González, emite fallo mediante la (sic) cual en su Dispositivo, (sic) declaró SIN LUGAR (sic) el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los apoderados Judiciales del demandante ciudadano RONGZANE HENG, (sic) ya plenamente identificado, en contra de la sentencia emanada Tribunal Superior Segundo (sic) Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) • En fecha 22 de Enero de 2018, mi representación Judicial consigno (sic) escrito de CONCLUSIONES, (sic) por ante el Tribunal Superior Segundo (sic) Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursantes en el Expediente 12.643, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial a los folios 75 al 81, (…) la cual estimo su cálculo en DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 10.000), o su equivalente en Bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, los cuales hacen la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 242.000,00), que serían igual a SEISCIENTOS CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) (605.000UT), lo que incluye el estudio, redacción y presentación por ante el mencionado Tribunal que conoció en Apelación en el Juicio por desalojo en mi contra que incoara el accionante ciudadano RONGZAN ZHENG. (sic) • En fecha 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Vilma María Fernández González, Expediente N° AA20-C-2018-000417, emite sentencia que declara SIN LUGAR (sic) el Recurso de Casación y condena en COSTAS (sic) al demandante en desalojo ciudadano RONGZAN ZHENG, (sic) de conformidad con sentencia que se anexó marcada con la letra "B". Diligencia presentada por mi persona debidamente asistida de abogado, por ante dicha sala en el respectivo expediente en fecha 30 de Octubre de 2019. Estimo que las presentes costas causada (sic) por dicha sala se estimen en DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($16.000) o su equivalente Bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, los cuales hacen la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 387.200,00), que serían igual a NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) (968.000UT), el presente expediente signado con el número 34.211, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, (sic) del Estado Monagas, quedó debidamente EJECUTORIADO, (sic) en fecha 26 de enero de 2023, de conformidad con el auto emanado de dicho Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, (sic) del Estado Monagas, (…) para que previa la certificación me sean devueltas dichas copias certificadas, estimo que se calcule esta actuación en MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) ($1.500) o su equivalente Bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, los cuales hacen la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 36.300,00), que serían igual a NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) (90.750UT). (…)” (folios 01 al 05 de la primera pieza del presente expediente).-
Inicialmente el 04 de abril del año 2023, el a quo admitió la presente acción librando al efecto la citación correspondiente.
Así las cosas la parte accionante Deisy Coromoto Salas, colocó a disposición los medios necesarios para lograr la citación de la parte accionada.
En fecha 10 de octubre de 2023 la abogada Ligia Castillo, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ-CJ-N 22-1892.
En reiteradas oportunidades la accionante de autos Deisy Salas Mora, a través de la abogada María E. Vegas, efectuó las gestiones necesarias para práctica de la citación del demandado.
Riela a los folios del 129 al 137 constancia de publicación y la orden del a quo de agregarlos al expediente.
En ese orden procesal el 20 de mayo de 2024 la abogada María José May, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/0205-2024.
El día 30/05/2024, la apoderada judicial de la parte actora María E. Vegas, solicitó sea nombrado defensor judicial a la parte demandada Rongzan Zheng.
Seguidamente el 04 de junio de 2024, el juzgado de la causa designó al abogado José Luís Abreu, como defensor judicial de la parte demandada Rongzan Zheng.
Posteriormente el 26/06/2024, el Alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación dirigida al abogado José Luís Abreu. Debidamente firmada.
1° de julio de 2024, el defensor judicial designado José Luís Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 124.543; teléfono: 0414-760.11.28; aceptó el cargo designado y prestó el juramento de ley respectivo.
Para el 03/07/2024, la apoderada judicial de la parte accionante María E. Vegas, solicitó sea practicada la citación del defensor judicial lo cual fue acordado en la oportunidad.
Asimismo el 30 julio 2024, el Alguacil del a quo consignó boleta de intimación dirigida al abogado José Luís Abreu. Debidamente firmada.
Del mismo modo el 05 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante María E. Vegas, solicitó el abocamiento del nuevo Juez Provisorio del tribunal.
El abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa el 07/08/2024, en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/1778-2024.
Con palmaria claridad se puede observar en el folio 155 que el abogado José Luís Abreu, con el carácter de defensor judicial del ciudadano Rongzan Zheng, se da por notificado del abocamiento del Juez del juzgado.
Por su parte José Luís Abreu, defensor judicial de la parte accionada el 16-09-2024, manifestó que no podría continuar con la defensa del ciudadano Rongzan Zheng.
Igualmente el 18 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea nombrado nuevo defensor judicial.
A los efectos legales y de justicia pertinentes el 20 de septiembre de 2024, el a quo nombró al abogado David Rondón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 18.455, como defensor judicial de la parte demandada ciudadano Rongzan Zheng.
Del mismo modo el 09 de octubre de 2024, la representante judicial María E. Vegas, de la ciudadana Deisy Salas Mora, parte demandante solicitó sea librada boleta de citación al defensor judicial David Rondón.
El día 09 de octubre de 2024, el defensor judicial designado David Rondón, aceptó el cargo encomendado y prestó el juramento de ley respectivo.
Para el 11 de febrero de 2025, el alguacil del a quo, consignó boleta de intimación dirigida al abogado David Rondón.
El abogado David Rondón, actuado en su carácter de defensor judicial del demandado Rongzang Zheng, procedió a dar contestación de la demanda el 20 de febrero de 2025, de la siguiente manera:
“Omissis… Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda en contra de mi representado, en tal sentido rechazo y niego que mi representado se haya negado a pagar los honorarios devengados a la demandante por sus actuaciones realizadas y que cursan en el presente expediente de costas y costos procesales, por no ser ciertos los hechos señalados y detallados en el libelo de la demanda, los cuales se acompañan en copias certificadas. Ahora bien ciudadano juez, en el supuesto negado que este Tribunal, declare con lugar y considere que los demandantes, tienen derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones debidamente comprobadas, y sin que ello implique la aceptación de los mismos, en nombre de mi representado, me acojo al derecho de retasa previsto en la ley de abogados. (…) (Folios 171 y 172 de la primera pieza).-
Ahora bien, el abogado Carlos Augusto Márquez Arcia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Encontrándome en la oportunidad procesal a la que hace referencia en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados ocurro para Impugnar y Formular Oposición al Cobro de Honorarios Profesionales estimados, y por ende, acogerme y ejercer el Derecho de Retasa, en los siguientes términos: (…) PRIMERO: (sic) Hago formal Oposición en nombre de mi representado al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 04 de Abril del año 2.023, por cuanto la cantidad estimada e intimada por concepto de Cobro de Costas y Costos Procesales, no se corresponde con la realidad tangible de lo que en realidad debe ser (…) La demandante de autos consideró que el escrito constante de siete (07) Folios contentivo de las CONCLUSIONES, (sic) cuya representación realizó en fecha 22 de Enero del año 2.018 ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual no generó o tuvo como efecto para generar el resultado en la Sentencia emitida por el Tribunal, posee un valor de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 10.000) o su equivalente en Bolívares, estimación a la cual me OPONGO (sic) e IMPUGNO (sic) formalmente, por cuanto considero que el valor estimado no se encuentra ajustado a lo que legalmente establece una intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial a ser pagados por la parte perdidosa, en virtud de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, donde la estimación o avalúo de los servicios profesionales tendrá un límite máximo del 30% del valor de lo litigado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (…) De igual forma la demandante consideró que una DILIGENCIA (sic) (…) presentada en fecha 30 de Octubre del año 2.019 por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no generó o tuvo como efecto generar el resultado, sino simplemente consta de una hoja donde se solicitó un pronunciamiento de la Sala, posee un valor exagerado de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 16.000) o su equivalente en Bolívares, estimación a la cual también me OPONGO (sic) e IMPUGNO (sic) formalmente, por cuanto considero que el valor estimado no se encuentra ajustado a lo que legalmente establece una intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial a ser pagados por la parte perdidosa, en virtud de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, donde la estimación o avalúo de los servicios profesionales tendrá un límite máximo del 30% del valor de lo litigado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (…) Por último la demandante consideró que una DILIGENCIA, (sic) (…) presentada en fecha 25 de Enero del año 2.023, donde se solicito (sic) la Ejecución de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se realizó la consignación de unas Copias Certificadas y Simples, para que previa Certificación de este Juzgado, le sean devueltas las Copias Certificadas anexadas, la cual no generó o tuvo como efecto generar el resultado final de la sentencia, y posee un valor extralimitado de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 1.500) o su equivalente en Bolívares. Estimación esta (sic) a la cual me OPONGO (sic) e IMPUGNO (sic) formalmente, por cuanto considero que el valor estimado no se encuentra ajustado a lo que legalmente establece una intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial a ser pagados por la parte perdidosa, en virtud de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, donde la estimación o avalúo de los servicios profesionales tendrá un límite máximo del 30% del valor de lo litigado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (sic) (…) Con base a los señalamientos planteados en el capítulo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, me acojo al DERECHO de RETASA (sic) por cuanto las cantidades reclamadas por la intimante resultan exageradas y no ajustadas a la realidad del momento en la cual se llevó a cabo el procedimiento, motivos claramente explanados en el Capítulo I de este escrito. (…) (Cursante a los folios 173 al 184 de la primera pieza).-
El día 26 de febrero de 2025, el Tribunal de Instancia ordenó aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
06 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el defensor judicial designado consignó escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, el 10 de marzo de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y el defensor judicial.
En este sentido, es de precisar los alegatos realizados por la parte recurrente en los informes presentados ante esta segunda instancia mediante el cual en sus conclusiones expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… 1.- Vicio de Defecto de Actividad por Inmotivación de la Sentencia. (sic) En el caso de marras se aprecia con meridiana claridad que el Juez A Quo no realizó ningún razonamiento de hecho donde se pudiera observar cuales fueron los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión; en todo caso el Juez debió establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, es decir, indicar y encuadrar los hechos dentro de la norma y de cual norma se subsume el derecho pretendido en las pruebas aportadas; en este sentido, la sentencia se limita a mencionar una cantidad de criterios jurisprudenciales y doctrinales, pero con una absoluta falta de razonamiento que señalen el porqué son aplicables a las distintas situaciones planteadas en el caso. (…) Como se aprecia la Demanda fue estimada en BOLÍVARES (sic) y no en DOLARES AMERICANOS, (sic) por lo que mal puede la actora estimar su Demanda en cifras, cantidades o sumas de dinero que no se corresponden con la realidad de la época en la cual se generaron las costas reclamadas, y como se observa del escrito libelar, la Estimación de dichas Costas y Costos Procesales por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado está muy por encima de lo que representó la Estimación de la Demanda para ese momento, y muy por encima de la regulación establecida en el artículo 286 eiusdem. (…) (Se desprende de los folios 02 al 11 de la segunda pieza).-
Asimismo, La parte demandada presentó su escrito de informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
"Omissis… En fecha 26 de febrero del 2025. El Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) ordena aperturar articulación probatoria de 8 días de despacho, sin término de distancia para resolverlo al 9no. día; dentro de dicho lapso ambas partes, al igual que el Defensor Judicial designado consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas. El 20 de marzo del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) difiere pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días de despacho, dictando sentencia el 25 de abril del 2025, donde se declara Con Lugar procedimiento por Costas Procesales (…) en el presente asunto se cumplieron todas (sic) y cada uno de los requisitos de ley para la reclamación de las Costas Procesales (…) (Se infiere del folio 12 y su vuelto de la segunda pieza).-
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó sus observaciones a los informes en los siguientes términos:
“Omissis…. A este respecto en este Escrito de INFORMES (sic) presentado por la parte actora, se desprende lo que se conoce como FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, (sic) en este sentido señalo lo siguiente: Como se ha señalado en incontables veces, y así lo reconoce formalmente la Demandante, concluyo que la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, (sic) parte actora en este proceso actuando en nombre propio e interés. NO (sic) tiene CUALIDAD (sic) para ejercer el derecho de Cobrar Costas Procesales, por cuanto de la realidad tangible de los hechos se desprende que la prenombrada ciudadana NO (sic) es la acreedora para solicitar las mencionadas Costas Procesales; a quien le corresponde en todo caso dicho derecho es a la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., (sic) hasta tanto haya una Sentencia definitivamente firme con respecto a este proceso…”
Motiva
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este operador de justicia, necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del punto controvertido, realizar las siguientes consideraciones:
Estima este Juzgador, necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es sólo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.-
Observa este sentenciador que nuestra Ley Adjetiva, no define las costas procesales, lo que ha dado lugar a que la doctrina, ha tratado de precisar tal concepto:
Según Feo, la define: “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, señala al respecto lo siguiente: "Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial”. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar.
Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad como adjetivo de la justicia. Tiene al proceso como medio para realizarse, según el artículo 257 del mismo texto normativo. Es menester precisar que siendo Venezuela un estado de justicia, ha garantizado que la misma sea carácter gratuita, por ende observa este Juzgador, que el término de Costas Procesales, sólo va a entenderse por los mismos, los gastos en que incurran las partes, por los honorarios profesionales de sus abogados y que dichos honorarios no podrán ser superiores del valor total del litigio y puede estar sujeto a retasa.-
En este sentido, es de precisar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.-
Estas a su vez están clasificadas en procesales y personales, las primeras corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del estado y las segundas representan los pagos de honorarios de abogados.-
Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia N°: 3.110, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Wilfredo Azócar, contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., estableció de una manera clara y comprensible que “…la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio…”.
En efecto, el legislador en su artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La norma citada precedentemente pone de manifiesto el carácter accesorio de la condena en costas, la cual se encuentra comprendida en la decisión judicial e impone la obligación de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha originado a la otra, ya sea por haber resultado vencido en el proceso o en una incidencia, o por no haber resultado triunfante el medio o recurso de apelación formulado; no obstante, ello dependerá de la naturaleza de la acción que se intenta, pues imponer costas en los procedimientos de cobro de honorarios profesionales permitiría la activación o interposición de sucesivos juicios sobre un mismo objeto que implicarían el cobro permanente de honorarios de abogados, lo cual atenta y obstaculiza el derecho a la sana administración, conforme lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna.-
Observa este Juzgador del libelo de la demanda que la parte actora solicita, lo siguiente:
“…me dirijo a su competente autoridad con el carácter de ARRENDATARIA (sic) y Presidente de la Sociedad Mercantil "PIZZA TUTTI SAPORI, C.A., (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el numero (sic) 221. Tomo: 3-A, RM MAT, (sic) registro de Información Fiscal RIF J-40541541-0, a los fines de intimar, como en efecto lo hago, al ciudadano, RONGZAN ZHENG, (sic) (…) generadas y causadas en ocasión de las actuaciones habidas en la causa signada con el número 34.211, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia emanada definitivamente firme del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Mayo de 2018, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, (sic) ejercida por los apoderados de la parte demandada y condeno (sic) en costas al demandante, de conformidad con los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente número 12.643, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. (…)

De la lectura efectuada al escrito libelar parcialmente transcrito, para este juzgador se hace necesario establecer que, la presente acción se deriva del cobro de honorarios profesionales causados por la condenatoria de la sentencia de fecha 02 de mayo del año 2018, dictada por esta Superioridad. (Folios 71 al 86 de la primera pieza). Por su parte, la Sala de Casación Civil dictó decisión en fecha 22 de julio de 2021, mediante la cual ratificó, la decisión Supra indicada. (Folios 06 al 49 de la primera pieza). Quedando definitivamente firmes e imponiendo el pago de costas al recurrente de conformidad con la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, corresponde a este Operador de Justicia, antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto al señalamiento realizado por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el Vicio de Inmotivación, por considerar que el Juez de cognición no resolvió estableció los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión.-
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
A mayor abundamiento, en relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 103, del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia Supra, transcrita en cuanto al alegato referente al Vicio de Inmotivación de la Sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, con infracción por tanto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo no resolvió conforme a lo alegado y probado en autos el virtud de que se limitó a establecer que los basamentos legales y jurisprudenciales establecidos en su decisión son razones suficientes para declarar el derecho a cobro de costas procesales, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que están dados los elementos para declarar el Vicio, denunciado, por lo cual se estima tal alegato procedente. Y Así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”.
Del mismo modo el artículo 253 de nuestra Carta Magna establece que
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministro Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Ahora bien, al revisar el recorrido procesal cabe destacar, lo que a continuación se circunscribe:
A los efectos del desarrollo procedimental del cobro de honorarios profesionales contra el condenado en costas, consideramos que es preciso distinguir dos situaciones: a) la reclamación de la parte vencedora del condenado en costas del reembolso de los honorarios profesionales efectivamente pagados a sus abogados representantes o asistentes; y b) la reclamación del abogado apoderado o asistente de la parte vencedora en juicio de la condenada en costas por los honorarios profesionales que se le adeudaren.-
Procedimiento para que la parte vencedora cobre las costas procesales.-
En lo que respecta a la primera situación, tal como indicamos anteriormente, a diferencia de lo que hasta ahora hemos visto en nuestra experiencia, consideramos que desde el punto de vista del cliente, el pago que éste hace a sus abogados como contraprestación de sus servicios, es otro de los gastos en que incurre con ocasión del juicio y, en consecuencia, no existe razón alguna por la que deba excluirse tal erogación del sistema de la tasación de costas establecido en la Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito.-
En efecto, la Ley de Arancel Judicial, ha dispuesto un mecanismo expedito para la tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal, con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio en que se hubiere producido la correspondiente condenatoria en costas. Es natural que se haya establecido un procedimiento sencillo a los fines de la liquidación de las costas, dado el carácter constitutivo de la sentencia que reconoce el derecho de la parte a reclamar el correspondiente reembolso de las erogaciones efectuadas por la parte vencedora implícito en tal condena, de lo que se deriva que una vez firme la sentencia que las impone, no es posible discutir el derecho de exigir tal reembolso, sino tan sólo su quantum a través del procedimiento de la tasación de las costas.-
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial reconoce la posibilidad de objetar la tasación de las costas efectuada por el Secretario del Tribunal, la que podrá hacerse por cualquiera de las partes, pues ambas tienen interés en el resultado de su liquidación; sin embargo, la referida norma no establece la oportunidad para hacer tal objeción, por lo que creemos que el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, podrá disponer por analogía, que el lapso para formular cualquier cuestionamiento de la tasación sea de cinco (5) días, tal como se consagra en los artículos 298 y 311 del mismo código, para los recursos ordinarios de apelación y solicitud de revocatoria por contrario imperio, respectivamente. Así, de formularse alguna objeción en el lapso señalado o en aquél que el juez establezca al efecto, según su naturaleza, podrá, ahora por el Tribunal y no por el Secretario del mismo, rectificarse la tasación o abrirse al efecto una articulación conforme al artículo 607 del propio Código de Procedimiento Civil.-
Conforme al referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, son motivos de objeción de la tasación, los errores materiales, la improcedencia de la inclusión de determinadas partidas y cualquier otra causa conducente, lo que en definitiva implica que se puede cuestionar por cualquier razón, independientemente de su procedencia. En este sentido, es importante destacar que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales que aquélla hubiere pagado, una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que, en todo caso, puede pedir la retasa de tales honorarios.-
Por tanto, la parte condenada al pago de las costas, una vez que éstas sean tasadas por el Secretario del Tribunal, puede, entre otros motivos, en la oportunidad correspondiente, objetar el resultado de la tasación, en lo que respecta a los honorarios profesionales de abogados, exigiendo que los mismos se reduzcan al treinta por ciento (30%) del valor de litigado, en caso que se hubiere establecido un monto mayor a ese porcentaje, así como también, solicitar que los mismos sean retasados, en cuyo caso, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados.-
Una vez que se haya efectuado la correspondiente tasación de las costas y estas queden definitivamente firmes, por no haber sido objetadas o por haberse resuelto la objeción que se hubiere propuesto, incluso haberse practicado la retasa en caso de habérsela promovido, podrá seguirse ejecución sobre ellas en la forma ordinaria, tal cual lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales.-
No obstante, es importante acotar que el condenado en costas puede hacer valer la excepción prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en ningún caso deberá pagar más del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y, obviamente, en todo caso puede hacer valer el derecho de retasa en su correspondiente oportunidad. Obviamente que tal limitación será aplicable a aquellos procedimientos en que lo litigado sea estimable en dinero, por lo que consideramos que en aquellos procedimientos contenciosos no apreciables en dinero, será improcedente la invocación de esa limitación legal, debiendo aplicarse al efecto, por el abogado intimante y el Tribunal de Retasa, especialmente, las disposiciones contenidas en los artículo 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, los que regulan los criterios deontológicos que deben tomarse en cuenta al momento de estimar los honorarios profesionales.-
En efecto, en los procesos contenciosos, la parte que resulte totalmente vencida debe pagar las costas procesales, sin que se le pueda exigir por concepto de honorarios una cantidad que supere el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Ahora, cuando existan juicios en los que a pesar de que lo litigado sea apreciable en dinero no haya estimación de la demanda, se ha planteado el problema de la aplicación de esa limitación legal, la que ha tenido diversas soluciones jurisprudenciales.-
De lo expuesto es de traer a colación el criterio señalado en relación a la reclamación por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas en procedimientos inestimables o cuya cuantía no fue estimada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº: 2001-000329, estableció el siguiente criterio:
“Omisis… Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero. Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. (...Omissis...). De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial transcrito y el cual este sentenciador acoge íntegramente, se desprende que: 1) En la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; 2) El abogado reclamante de sus honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y, 3) La limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado.
En atención a todo lo antes expuesto y en apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien aquí decide que la parte demandante logró demostrar a través del cúmulo de pruebas documentales las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el ítem procesal adquiriendo las mismas pleno valor de prueba entre ellas la sentencia en el cual se condenó en costas a la parte accionada de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sentencia de fecha 02 de mayo de 2018, dictada por esta Superioridad y confirmada por la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 22 de julio de 2021, por resultar totalmente perdidosa en el juicio por Desalojo, a diferencia de la parte demandada quien no logró desvirtuar lo alegado por la parte accionante tomando en cuenta que el co-apoderado judicial de la parte demandada sólo aportó como medio de prueba el siguiente: decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por su parte el defensor judicial designado sólo promovió el mérito favorable de los autos; que favorezcan a su defendido no siendo medio de convicción alguno que desvirtué los hechos del fondo de la causa bajo estudio. Y así se decide.-
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado que la condenación de costas procesales, se encuentra referida a la cancelación de los honorarios profesionales de abogados, en que incurrió la parte que salió victoriosa en la sentencia, en el caso de autos, y por ser la parte actora, ganadora completamente, de acuerdo a la sentencia de fecha 02 de mayo de 2018, dictada por el este Superior Primero, estando la misma definitivamente firme, corresponde entonces a la parte demandada la obligación a cancelar las debidas costas procesales señaladas por la parte demandante, resultando así la demanda procedente debiéndose declarar la misma con lugar. Y así se decide.-
Dado lo anteriormente expuesto, esta Superioridad no puede pasar por alto el trámite efectuado por el Juez a quo al apartarse de criterios jurisprudenciales y normas legales que atentan contra principios fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas como administradores de justicia el cumplimiento de las leyes y la jurisprudencia, principios estos instaurados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento, es por ello que resulta imperioso para este sentenciador hacer un llamado de atención al Juez de cognición a utilizar y tramitar las acciones judiciales a su cargo de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, y así no incurrir en errores judiciales. Y así se decide.-
Acogiendo enteramente lo arriba explanado, el recurso de apelación interpuesto por el demandado Rongzan Zheng, ha de prosperar sólo en relación al vicio detectado, quedando de esta manera confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debiéndose modificar con una motivación distinta y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Con Lugar la presente demanda con una motivación distinta a la que dictó el tribunal A Quo en la presente acción por Costas y Costos Procesales, la cual tiene intentada la ciudadana Deisy Coromoto Salas contra el ciudadano Rongzan Zheng, ambas plenamente identificadas en autos; Segundo: Con lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Augusto Márquez Arcia actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Rongzan Zheng, sólo el relación al vicio detectado; Tercero: Se Modif ica la sentencia recurrida en los términos expresados; Cuarto: Se Exhorta al Tribunal a quo evitar incurrir nuevamente en el error cometido.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-

PJF/yg.-
Exp. Nº: 013.264.-