REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 10 DE DICIEMBRE DE 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: LIDELYS DEL VALLE SOUQUET GARCIA y LUDOVICUS JOHANNES MARIA BROES, de nacionalidad venezolana y holandesa, respectivamente, comerciantes, civilmente hábil, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.305.225 y E-84.499.118, domiciliados en Calle Juan Maldonado, Urbanización Parque, Residencia Juanico, Casa N° 24, Maturín estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, IPSA N°25.407 y 41.067 y de este domicilio (facultad que consta en el folio 09).
PARTE DEMANDADA: SORAYA BEATRIZ SOUQUETT GARCIA y FREDDY ALBERTO CAMPBELL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de profesión Ingenieros, cónyuges, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad números V- 7.369.129 y V- 4.621.791, de números de teléfonos 0424.938.90.86 y 0414.883.79.55, domiciliados Conjunto Residencial Los Maderos, casa N° 42, Sector Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
APOPDERADO JUDICIAL DE LA PARE DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: Nº 17.147.
BREVE NARRATIVA
En fecha 13/12/2024 se recibió demanda por distribución en este Tribunal.
En fecha 18/12/2024 por medio de auto de este Tribunal se admitió la presente demanda.
En fecha 05/12/2025 se recibió diligencia de parte de la apoderada judicial de la parte demandante su facultad consta en el folio 09 de la presente causa, en la cual desistió del presente procedimiento.
Como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
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Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 07/08/2007, en la cual mantiene y reitera el criterio establecido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”
Ahora bien los demandantes debidamente representados por su Apoderada Judicial según consta en auto, perfectamente puede presentar el desistimiento del procedimiento, pues se encuentra plenamente facultada para ello; y siendo el caso que no se ha llegado a materializar la citación de la parte demandada, ya que por ningún medio se logro la citación efectiva de los demandados y venciéndose el lapso para ello, la parte demandante solicito un defensor ad-litem, el cual efectivamente acepto la defensa de los demandados en cuestión pero solo se dio por notificado y acepto el cargo mas no se ejerció acción alguna; es decir no necesita la parte demandante del consentimiento de la parte demandada para desistir del procedimiento, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento que formuló MARIA PINO PAREDES, IPSA N°41.067 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante los ciudadanos LIDELYS DEL VALLE SOUQUET GARCIA y LUDOVICUS JOHANNES MARIA BROES, de nacionalidad venezolana y holandesa, respectivamente, comerciantes, civilmente hábil, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.305.225 y E-84.499.118, domiciliados en Calle Juan Maldonado, Urbanización Parque, Residencia Juanico, Casa N° 24, Maturín estado Monagas, facultad que consta en el folio 09 de la presente causa, motivo del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos SORAYA BEATRIZ SOUQUETT GARCIA y FREDDY ALBERTO CAMPBELL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de profesión Ingenieros, cónyuges, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad números V- 7.369.129 y V- 4.621.791, de números de teléfonos 0424.938.90.86 y 0414.883.79.55, domiciliados Conjunto Residencial Los Maderos, casa N° 42, Sector Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Cug.*-
Exp. 17.147.
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