REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
Parte Demandante: Héctor Jesús Patriz Moreno, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-15.631.638, domiciliado en: la calle 5, casa S/N, sector Mi Jardín Zamorano, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado: José Miguel Camino Santil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 147.327, según se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, en fecha 15/03/2024, bajo el Nº 03, Tomo 02, Folios 08/10 (F.14) y Abogadas: Karelys Coromoto Chacón Salave y Arnelsa Thayris Ravelo Olivo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 101.328 y 101.343, respectivamente, según sustitución de Poder (F.24).-
Parte Demandada: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5, con domicilio en: el Sector La Manga, Calle Carvajal, al lado de Perozo Motor, Galpón de Color Marrón sin numero, Maturín, Estado Monagas.-
Abogados Asistentes /Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó Abogados Asistentes u Apoderados Judiciales en la presente causa.-
Motivo: Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
De conformidad con el acta levantada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025 (F.26), y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de sus Co-Apoderadas Judiciales las Abogadas: Karelys Coromoto Chacón Salave y Arnelsa Thayris Ravelo Olivo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 101.328 y 101.343, respectivamente, según sustitución de Poder (F.24), y que la parte demandada: la entidad de trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5, no compareció, ni por si ni por medio de Representantes Estatutarios o de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador el lapso previsto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
Síntesis de la Controversia.
Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Abogado: José Miguel Camino Santil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 147.327, según se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, en fecha 15/03/2024, bajo el Nº 03, Tomo 02, Folios 08/10 (F.14), en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: Héctor Jesús Patriz Moreno, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-15.631.638, por motivo de: Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5. En fecha 03/11/2025, es recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole su conocimiento previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente. En fecha 08/11/2025 fue admitida la misma y se libraron los respectivos carteles de notificación a la entidad de trabajo demandada (Fs.20/21).
En fecha doce (12) de noviembre del presente año, el alguacil adscrito a esta Coordinación deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección de la entidad demandada en su sede, siendo atendido por la ciudadana: “Miladys Espinoza, C.I:15.429.923, quien mostró su cedula de Identidad laminada, manifestando ser asistente administrativo de la entidad de trabajo, lo cual fue certificado por el Secretario adscrito a esta Coordinación y cumplida como fue la oportunidad para la celebración e instalación de la audiencia preliminar, previo anuncio por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo a las puertas del Tribunal, mediante acta de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, se procedió a dejar constancia de la: incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni por representante estatutarios alguno; configurándose la sanción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el escrito libelar, según la narrativa del ciudadano: Héctor Jesús Patriz Moreno, identificado al inicio de la sentencia, alega que “en fecha 02/10/20217”, ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5, con un horario de trabajo “de lunes a sábado de 7:00 am a 4:00 pm y los sábados de 7:00 am a a1:00 pm...”, desempeñándose como: “OPERARIO”, su trabajo consistía en conducir un vehiculo 350, carga y descarga de mercancía” , “devengando para el momento del despido un salario mensual de Ciento Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 160,00) como moneda de cuenta, según acuerdo con el ciudadano Oswaldo Moya, quien es el Representante Legal de la Empresa”, “siendo así hasta el día 02/12/2023, fecha en la cual fui despedido injustificadamente”. Computándose para la relación de trabajo una fecha de Ingreso: dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017); fecha de egreso: dos (02) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); Tiempo de Servicio ininterrumpido de: seis (06) años y dos (02) meses.
En razón de lo anterior, visto el despido injustificado, el ciudadano: Héctor Jesús Patriz Moreno, procede a demandar a la entidad de trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que de acuerdo a sus cálculos aritméticos solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
Conceptos y Montos Demandados:
1. Prestación de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de cuatrocientos dos (402) días equivalentes a: Dos Mil Cuatrocientos Once Dólares con Ochenta y Nueve Centavos (USD. 2.411,89), (Articulo 142 L.O.T.T.T. , literal A);
2. Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad equivalente a: Dos Mil Cuatrocientos Once Dólares con Ochenta y Nueve Centavos (USD. 2.411,89), (Articulo 92 L.O.T.T.T.);
3. Vacaciones Vencidas 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y Vacaciones Fraccionadas 2023: Le corresponde la cantidad de sesenta y nueve (69) días equivalentes a: Trescientos Sesenta y Siete Dólares con Setenta y Siete Centavos (USD. 367,77), (Articulo 190 L.O.T.T.T.);
4. Bono Vacacional Vencido 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y Fraccionado 2023: Le corresponde la cantidad de sesenta y nueve (69) días equivalentes a: Trescientos Sesenta y Siete Dólares con Setenta y Siete Centavos (USD. 367,77), (Articulo 190 L.O.T.T.T.)
5. Utilidades Anuales 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y Fraccionadas 2023: Le corresponde la cantidad de ciento veinticinco (125) días equivalentes a: Seiscientos Treinta y Nueve Dólares con Sesenta Centavos (USD. 639,60), (Artículo 132 L.O.T.T.T.);
6. Días de Vacaciones por Sábados Trabajados: Le corresponde la cantidad de trescientos dieciocho (318) días equivalentes a: Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Dólares con Noventa y Cuatro Centavos (USD. 1.694,94), (Artículo 176 L.O.T.T.T.);
7. Sábados Trabajados y No Pagados: Le corresponde la cantidad de trescientos dieciocho (318) días equivalentes a: Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Dólares con Noventa y Cuatro Centavos (USD. 1.694,94).
Total demandado la cantidad de: Nueve Mil Seiscientos Quince Dólares con Cuarenta y Cinco Centavos (USD. 9.615,45), menos la cantidad recibida por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos recibido: Seiscientos Sesenta y Cuatro Dólares con Noventa y Nueve Centavos (USD. 664,99), lo que conlleva a demandar por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de: Ocho Mil Novecientos Cincuenta Dólares con Ochenta y Seis Centavos (USD. 8.950,86), que al momento del despido representa un monto de: Dos Millones Un Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bsd. 2.001.859,84) según convenio cambiario 01-2018. Adicionalmente solicita “los intereses por mora, costas procesales que demanda así como la indexación o corrección monetaria de los montos demandados y los intereses que devengue la suma demandada.
Puntos previos:
De la revisión efectuada al libelo, se desprende que en (F.01), el ciudadano: Héctor Jesús Patriz Moreno, antes identificado, fue claro al expresar dos puntos de gran importancia a saber, su fecha de ingreso: “02/10/2017” y el salario devengado durante la relación de trabajo: “un salario mensual de Ciento Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 160,00) como moneda de cuenta”, lo que conlleva a efectuar tomando en consideración ambos puntos los respectivos cálculos aritméticos para el reclamo de las diferencias en sus prestaciones sociales, sin embargo, el prenombrado ciudadano, al momento de la celebración de la audiencia, consigno su escrito de pruebas y anexos marcados con la letra “A”, en los cuales se evidencia dos aspectos: el primero: en el recibo de pago consignado se evidencia que la entidad de trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5, tiene en sus archivos que el ciudadano: Héctor Jesús Patriz Moreno, comenzó a prestar servicios en sus instalaciones en fecha : “10/02/2017” y como segundo punto: en el mismo recibo se evidencia, que la entidad de trabajo efectivamente manejaba un salario en divisas como moneda de cuenta y que era pagado en moneda de curso legal establecido en: “cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40 $).
En atención a lo anterior y en vista del principio pro operario así como el de la realidad sobre las formas, se debe de establecer lo que en este caso favorezca más al trabajador, quien impuso su carga y asistió en las fases del proceso donde debía participar, sin encontrar en su contraparte un aliciente en razón de su petición, sin embargo del preludiado anexo hay que tener en cuenta que del mismo se desprenden aspectos que beneficiarían al demandante a la hora del cálculo de sus prestaciones sociales, lo que deviene para este juzgado a tomar como fecha de ingreso a la entidad de trabajo la establecida en dicho recibo de adelanto de prestaciones, es decir, fecha de ingreso: diez (10) de febrero de 2017 y como segundo punto se establece que el salario que se utilizará a los fines de realizar los cálculos, será el de: cuarenta dólares mensuales de los Estados Unidos de Norteamérica (40 $) como moneda de cuenta. Así se decide.
Reclama el demandante el concepto de Días de Vacaciones por Sábados Trabajados, haciendo referencia que la hoy demandada entidad de trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5, le adeuda la cantidad de: trescientos dieciocho (318) días equivalentes a: Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Dólares con Noventa y Cuatro Centavos (USD. 1.694,94); petición ante la cual considera importante este Tribunal, señalar que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a través de las Jurisprudencias con carácter orientadores, han establecido que el Juez o Jueza, ante admisiones de hechos, puede revisar y no condenar a priori lo demandado, de manera que en relación al reclamo de este concepto, se observa que, en el libelo de demanda la parte actora fundamenta su requerimiento en el artículo 176 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla que “Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”.
En tanto que la sentencia Nº 256, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre del año 2022, Recurso de Interpretación; partes: CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), realiza una interpretación del sentido y alcance del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, según Decreto Nº 8938 del 30 de abril de 2012., estableciendo lo siguiente:
“Por su parte, esta Sala observa que en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, en la parte correspondiente al Título III, antepenúltimo párrafo, se estableció lo siguiente: “En las entidades de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de 42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro semanas laboradas”; supuesto que fue normado por el legislador laboral, en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; cuya interpretación se solicita, que prevé lo siguiente:
Artículo 176.- Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
De lo anterior, considera la Sala que cuando la norma indica un trabajo continuo y por turnos, se refiere a aquellas empresas que en virtud de la labor desempeñada, no pueden paralizar la misma, teniendo actividad las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, lo que conlleva a que sus trabajadores laboren por turnos que pueden exceder los límites de la jornada de trabajo habitual.
Consustanciado con la norma ut supra transcrita, interpreta esta Sala, que el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras constituye una excepción a la disposición de la jornada de trabajo contenida en el artículo 173 eiusdem, que establece que la jornada de trabajo no puede exceder de cinco (5) días a la semana, teniendo el trabajador derecho a dos (2) días de descanso continuos y remunerado, estableciendo un límite máximo de labor de cuarenta (40) horas semanales.
En este sentido, importa destacar que la referida excepción contenida en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permite que un trabajador exceda los límites diarios y semanales, pudiendo laborar seis (6) días en una semana, siempre que en un período de ocho (8) semanas no se exceda de cuarenta y dos (42) horas de trabajo semanales, debiendo compensar ese día de descanso no disfrutado, es decir, ese sexto (6°) día laborado, en el período vacacional correspondiente a ese año, otorgándole un día por cada semana que labore seis (6) días, es decir, cada día adicional será incorporado dentro del lapso vacacional.
Asimismo, observa la Sala con relación a la excepción de la jornada de trabajo, que igualmente la disposición prevista en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe concatenarse con las normas establecidas en los artículos 7 y 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, que contemplan las reglas de trabajo cuando sean de forma continua y por turnos; expresando la primera disposición, que en aquellos casos en donde la labor sea continua y por turnos, i) la jornada diaria no debe de exceder de doce (12) horas de trabajo, incluyendo el tiempo de descanso y alimentación de cada trabajador; ii) el trabajador tiene derecho al disfrute mínimo de un (1) día de descanso por cada siete (7) laborados; iii) el total de horas laboradas en el lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder del límite de las cuarenta y dos (42) horas previstas en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, iv) las semanas en que el trabajador labore seis (6) días continuos, serán compensadas con un (1) día adicional de disfrute en su período vacacional de ese año, con pago de salario, sin incidencia en el bono vacacional.”
“Estando claramente establecida la excepción de la jornada de trabajo, esta Sala efectuada la interpretación del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a la compensación con un día (1) adicional de disfrute en el período vacacional; considera que debe tenerse en cuenta que, cuando la norma hace referencia a que dicho día adicional computado por días hábiles, se disfrute en las vacaciones correspondientes en el lapso de ese año, tiene que asumirse que ese día a compensar se adicionará al momento en que el trabajador tome su descanso vacacional, de acuerdo al convenio al que lleguen éste y el patrono del momento en que tomarán las vacaciones, a saber, completas o en modo fraccionado. Asimismo, tiene que asumirse que ese día adicional de disfrute no puede ser diferenciado de los días de vacaciones”.
De lo argüido tanto en la Ley como en la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, se puede evidenciar que si bien es cierto, que el trabajador que en su jornada de trabajo labore seis (06) días continuos, le será compensado con un (01) día adicional de disfrute en su período vacacional de ese año, con pago de salario, sin incidencia en el bono vacacional, sin embargo estamos en presencia, de una terminación de la relación de trabajo, sin embargo al estar en presencia de la figura de la admisión de hechos, el ciudadano, manifiesta en su escrito libelar que no disfruto sus periodos correspondientes a sus vacaciones ni mucho menos el pago correspondiente, lo que conlleva a este juzgador de conformidad con los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras nace el derecho a las vacaciones anuales, a condenar el pago del día adicional de disfrute de vacaciones. Así se decide.
Igualmente reclama el demandante el concepto de Sábados Trabajados y No Pagados, manifestando que la hoy demandada entidad de trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5, le adeuda la cantidad de: trescientos dieciocho (318) días equivalentes a: Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Dólares con Noventa y Cuatro Centavos (USD. 1.694,94, y establece el actor en su redacción al (F.01), que el mismo tenia una jornada de trabajo: “de lunes a sábado de 7:00 am a 4:00 pm y los sábados de 7:00 am a a1:00 pm..” al respecto debe señalar quien aquí decide, que en la relación de los hechos queda establecido que el ciudadano: Héctor Jesús Patriz Moreno, ut supra identificado, durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo con la hoy demandada, tuvo una jornada continua de seis (06) días laborados efectivamente, lo que conlleva a estar inmerso bajo la modalidad denominada “trabajos continuos”,lo que se traduce a que este día sábado ya se encuentra dentro de su jornada de trabajo, distinto panorama se presenta a los trabajadores en labores fuera de esa excepción, cuando se labora seis días continuos, se sobrentiende que se trabajó en día de descanso; por tanto, se aplicarían los recargos por trabajo en día de descanso más la obligación de otorgamiento del día compensatorio en la semana inmediatamente siguiente (ver artículos 120 y 188 del Decreto LOTTT), en consecuencia, mal podría este Juzgado condenar tal concepto. Así se decide.
Motiva de la Presente Decisión.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, éste Juzgador, pasa a examinar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, según Decreto Nº 8938 del 30 de abril de 2012. Así se establece.-
Seguidamente y en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad de trabajo demandada: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5; admite los hechos alegados por el ciudadano: Héctor Jesús Patriz Moreno y revisada como ha sido la pretensión de esta, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera y así se establece como admitidos los siguientes hechos:
• Que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha: diez (10) de febrero del año 2017.
• Que ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo, mediante contrato individual de trabajo a tiempo determinado.
• Que devengaba un salario básico mensual de ($ 40), como moneda de cuenta y que era pagado a la tasa del día establecida por el Banco central de Venezuela. Así se establece.
• Que prestaba servicio desempeñándose como Operario.
• Que laboraba con un horario de trabajo de de lunes a sábado de 7:00 am a 4:00 pm y los días sábados de 7:00 am a a1:00 pm.
• Que la relación de trabajo terminó por despido.
• Que prestó servicios hasta el dos (02) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
• Que la relación de trabajo se desarrollo por un tiempo ininterrumpido de: seis (06) años y nueve (09) meses y veintiún (21).
• Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, según Decreto Nº 8938 del 30 de abril de 2012.
En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se decide.
Ahora bien, vista la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la entidad de trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5 y luego de verificada como ha sido la notificación efectiva de la misma para comparecer a tal acto, se procede a la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, considera éste Tribunal que el ciudadano: Héctor Jesús Patriz Moreno, durante el tiempo que prestó servicios para la hoy demandada, le corresponden las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas que a continuación se señalan y que han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:
o Fecha de Ingreso: 10/Febrero/2017
o Fecha de Egreso: 02/Diciembre/2023
o Tiempo de Servicio: seis (06) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días.
o Ultimo Salario Normal Mensual: ($ 40), como moneda de cuenta. Con respecto a esto es pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 063 de fecha 10/03/2023 (caso: MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO vs. EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA), señaló que “ se reitera la posibilidad de establecer el pago de salarios en moneda extranjera al sostener que “… resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta …(sic)”; Así se decide.
o Salario Diario: $ 1,33
o Salario Normal: $ 1,33
o Alícuota del Bono Vacacional: $ 0,073
o Alícuota de Utilidades: 0$ 0,11
o Salario Integral: $ 1,33 + $ 0,073 + $ 0,11 = $ 1,52, siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala:
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Garantía de Prestación de Antigüedad: De De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de las garantías depositadas, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”. Conforme a los literales “a” y “b” le corresponden la cantidad de 440 días que multiplicados por el salario integral de cada trimestre, da la cantidad $665, 30.,de acuerdo a la tabla siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes norm. Dia Utilidad Utilid. Dia Vacac. Bono V. Integ. Diario Dep. del Período Acumuladas
febrero 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 -
marzo 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 0 - -
abril 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 0 - -
mayo 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 15 22,50 22,50
junio 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 0 - 22,50
julio 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 0 - 22,50
agosto 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 15 22,50 45,00
septiembre 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 0 - 45,00
octubre 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 0 - 45,00
noviembre 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 15 22,50 67,50
diciembre 2017 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 0 - 67,50
enero 2018 40,00 1,33 30 0,11 15 0,06 1,50 0 - 67,50
febrero 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 15 22,56 90,06
marzo 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 0 - 90,06
abril 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 0 - 90,06
mayo 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 15 22,56 112,61
junio 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 0 - 112,61
julio 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 0 - 112,61
agosto 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 15 22,56 135,17
septiembre 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 0 - 135,17
octubre 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 0 - 135,17
noviembre 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 15 22,56 157,72
diciembre 2018 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 0 - 157,72
enero 2019 40,00 1,33 30 0,11 16 0,06 1,50 0 - 157,72
febrero 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 17 25,63 183,35
marzo 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 0 - 183,35
abril 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 0 - 183,35
mayo 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 15 22,61 205,96
junio 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 0 - 205,96
julio 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 0 - 205,96
agosto 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 15 22,61 228,57
septiembre 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 0 - 228,57
octubre 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 0 - 228,57
noviembre 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 15 22,61 251,18
diciembre 2019 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 0 - 251,18
enero 2020 40,00 1,33 30 0,11 17 0,06 1,51 0 - 251,18
febrero 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 19 28,71 279,89
marzo 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 0 - 279,89
abril 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 0 - 279,89
mayo 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 15 22,67 302,56
junio 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 0 - 302,56
julio 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 0 - 302,56
agosto 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 15 22,67 325,23
septiembre 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 0 - 325,23
octubre 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 0 - 325,23
noviembre 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 15 22,67 347,89
diciembre 2020 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 0 - 347,89
enero 2021 40,00 1,33 30 0,11 18 0,07 1,51 0 - 347,89
febrero 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 21 31,81 379,70
marzo 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 0 - 379,70
abril 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 0 - 379,70
mayo 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 15 22,72 402,43
junio 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 0 - 402,43
julio 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 0 - 402,43
agosto 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 15 22,72 425,15
septiembre 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 0 - 425,15
octubre 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 0 - 425,15
noviembre 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 15 22,72 447,87
diciembre 2021 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 0 - 447,87
enero 2022 40,00 1,33 30 0,11 19 0,07 1,51 0 - 447,87
febrero 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 23 34,93 482,80
marzo 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 0 - 482,80
abril 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 0 - 482,80
mayo 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 15 22,78 505,57
junio 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 0 - 505,57
julio 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 0 - 505,57
agosto 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 15 22,78 528,35
septiembre 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 0 - 528,35
octubre 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 0 - 528,35
noviembre 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 15 22,78 551,13
diciembre 2022 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 0 - 551,13
enero 2023 40,00 1,33 30 0,11 20 0,07 1,52 0 - 551,13
febrero 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 25 38,06 589,19
marzo 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 0 - 589,19
abril 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 0 - 589,19
mayo 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 15 22,83 612,02
junio 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 0 - 612,02
julio 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 0 - 612,02
agosto 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 15 22,83 634,85
septiembre 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 0 - 634,85
octubre 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 0 - 634,85
noviembre 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 15 22,83 657,69
diciembre 2023 40,00 1,33 30 0,11 21 0,08 1,52 5 7,61 665,30
440
Y conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resultaría lo siguiente:
Concepto
Días Ultimo salarial integral $
Monto $
Prestación de antigüedad
210
1,52
319,20
De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del articulo 142 ejusdem, le corresponde al accionante la cantidad de $ 665,30.
• Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad equivalente a: $ 665,30. Así se establece;
• Vacaciones no disfrutadas periodos: 2019-2020; 2021-2022; 2022-2023 y fracción 2023: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de: setenta y siete (77) días, que multiplicados por el salario normal diario de $1,33 da la cantidad de: $ 102,41;
• Bono Vacacional periodos: 2019-2020; 2021-2022; 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de setenta y siete (77) días, que multiplicados por el salario normal diario de $1,33 da la cantidad de: $ 102,41;
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago la cantidad de $189,10 (resultante de lo siguiente: años 2019-2020: 30 días x $ 1,51= $45,30; años 2020-2021: 30 días x $1,51= $ 45,30; años 2021-2022: 30 días x $ 1,51= $45,30; años 2022-2023: 30 días x $ 1,52= $45,60, fracción 2023 05 días x $ 1,52= $7,60).
• Días de Vacaciones por Sábados Trabajados: Le corresponde la cantidad de trescientos dieciocho (318) días equivalentes a: ($ 422,94), (Artículo 176 L.O.T.T.T.); Así se establece;
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de: Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis céntimos de Dólar ($. 2.147,46), los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, dos (02) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”
Y con criterio vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:
“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”
En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria está dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia Nº 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Héctor Jesús Patriz Moreno, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-15.631.638, contra la entidad de Trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5.
Segundo: Se condena a la entidad de Trabajo: Distribuidora GABO, R.I.F J-30138052-5; a pagar a la demandante la cantidad de: Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis céntimos de Dólar ($. 2.147,46), los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia para su Archivo
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, doce (12) días del mes de diciembre del 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000451
AGF/agf.-
|