REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
MEDIACIÓN POSITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000378
PARTE ACTORA: RODRIGO ROMARIO MORENO VELIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-27.368.825.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, SOLANGE MARCANO, ORLANDO GUZMÁN y CESAR ACEVEDO, inscritos en los IPSA bajo los Nros 92.851, 41.295, 99.238 y 311.108, en su orden.
PARTE DEMANDADA: EA Y EJ SERVICIOS, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NISLEIDA WESTALIA GARCÍA BARRETO, inscrita en el inpreabogado con el N° 133.425.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy Lunes, quince (15) de Diciembre de 2.025, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparece el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano, RODRIGO ROMARIO MORENO VELIZ, parte actora y se hizo presente, identificados al inicio de la presente acta, compareció igualmente el ciudadano José Gregorio Caldera Mosquera, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.597.564, en su carácter de propietario de la entidad de trabajo demandada EA Y EJ SERVICIOS, C.A., quien se hizo acompañar de la abogada, Nisleida Westalia García Barreto, en su carácter de apoderada judicial de la referida entidad de trabajo, según consta de poder inserto al expediente; continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 15 de diciembre de 2.025, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada reconoce que la relación de trabajo, ocurrió en los términos indicados en el libelo de demanda; ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON 08 CENTIMOS (Bs. 855.089,08), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso y después de haber revisado las cantidades reclamadas la entidad de trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD$ 1.150,00); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano RODRIGO ROMARIO MORENO VELIZ, por los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 08 de Enero de 2.024, hasta el día 09 de Septiembre de 2.025; dicha cantidad será pagada, un primer pago en esta misma fecha mediante Transacción Bancaria (Pago móvil), a la cuenta del extrabajador del Banca Amiga, Banco Universal identificada con código Nº 01720608786084835211, por un monto de MIL DOLARES (USD$ 1.000,00) a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para este día, siendo los códigos números de cada transacción los siguientes: Banco Mercantil Nros. 534939715054 y 20469470703, para un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 270.780) y un segundo pago para el día 20 de Enero de 2026, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD$ 150,00), la cual será pagada a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago.
Por otro lado manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones. Consecutivamente, el trabajador y su apoderado judicial manifiestan de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo EA Y EJ SERVICIOS, C.A., manifestando que no tienen más nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD$ 1.150,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante, señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vínculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso, evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano RODRIGO ROMARIO MORENO VELIZ, ni normas de orden público, HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito por las partes y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. Una vez conste el pago de lo aquí transado por las partes se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. En caso de incumplimiento de este acuerdo, la parte demandante podrá solicitar de forma inmediata su ejecución forzosa. Es Todo. Terminó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSABEL BETHERMITH
SECRETARIO (A)
LOS COMPARECIENTES
YB/yb.-
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