REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2025-000458
PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA ZARAGOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-22.705.410.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES Y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SUPERMARKET PARAMACONI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS DE LA SENTENCIA

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera la ciudadana MARIA CAROLINA ZARAGOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.705.410, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo SUPERMARKET PARAMACONI, C.A., recibida en este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de noviembre de 2.025, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) y luego de haberse dictado despacho saneador y la consecuente corrección del libelo; se procedió admitirla el dieciocho (18) de noviembre del mismo año, librándose el respectivos cartel, a los fines de lograr la notificación de la entidad de Trabajo demandada.

Consta al folio 31 y 32, agregada al expediente ejemplar del cartel de notificación y diligencia suscrita por el ciudadano alguacil y el secretario, en la cual se indica: “Estando en el lugar indicado, pude observar que si contaba con aviso que identificara la empresa, procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la Ciudadana: FENG YING MEI C.I. 82.212.565, quien dijo ser encargada de la referida empresa, a quien le entregue el cartel el cual me recibió, y firmó. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel de Notificación y su compulsa, a los fines legales consiguientes". Siendo certificada por secretaria la mencionada actuación, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cursa al folio 33 acta de inicio levantada en fecha doce (12) de diciembre de 2025, en la que consta la incomparecencia de la parte demandada SUPERMARKET PARAMACONI, C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o apoderado alguno, Así mismo se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la apoderada de la demandante por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la presunción de admisión de los hechos alegados por la accionante, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para publica la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos: 1). Que en fecha trece (13) de agosto de 2022 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SUPERMARKET PARAMACONI, C.A., en el cargo de asistente administrativo, cuya labor especifica era llevar el inventario y ordenar facturas, adicionalmente realizaba facturación de compras, ordenar mercancía en los anaqueles, limpieza y mantenimiento, entre otras actividades. 2). Que cumplía una jornada de trabajo mixta, de lunes a domingo, laborando en un horario de 8:10Am a 1:00Pm y de 3:10Pm a 8:40Pm. 3). Que el 21 de septiembre de 2025 fue despedida injustificadamente, devengando para la fecha de su despido un salario básico mensual de veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (26.652,80 Bs.), los cuales le eran pagados a razón de seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares (6.663,00 Bs.). 4). Que la empresa demandada no le cancelo lo referente a vacaciones y bono vacacional, ni disfrutó en forma efectiva su descanso de vacaciones anuales. 5). Que la demandada no le canceló el monto correspondiente a utilidades anuales. 6). Que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día del despido injustificado se genero un tiempo de trabajo de 3 años, 1 mes y 8 días; motivo por el cual demanda la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidad anual, días de descansos trabajados, días compensatorios, el cesta ticket o bono de alimentación y la seguridad social, los cuales demanda por la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.689.265,26), así como los intereses de prestaciones sociales, mora y las costas.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, entidad de trabajo SUPERMARKET PARAMACONI, C.A., a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos: 1). Que en fecha trece (13) de agosto de 2022 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SUPERMARKET PARAMACONI, C.A., en el cargo de asistente administrativo, cuya labor especifica era llevar el inventario y ordenar facturas, adicionalmente realizadaza facturación de compras, ordenar mercancía en los anaqueles, limpieza y mantenimiento, entre otras actividades. 2). Que cumplía una jornada de trabajo mixta, de lunes a domingo, laborando en un horario de 8:10Am a 1:00Pm y de 3:10Pm a 8:40Pm. 3). Que el 21 de septiembre de 2025 fue despedida injustificadamente, devengando para la fecha de su despido un salario básico mensual de veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (26.652,80 Bs.), los cuales le eran pagados a razón de seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares (6.663,00 Bs.). 4). Que la empresa demandada no le cancelo lo referente a vacaciones y bono vacacional, ni disfrutó en forma efectiva su descanso de vacaciones anuales. 5). Que la demandada no le canceló el monto correspondiente a utilidades anuales. 6). Que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día del despido injustificado se genero un tiempo de trabajo de 3 años, 1 mes y 8 días; motivo por el cual demanda la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidad anual, días de descansos trabajados, días compensatorios, el cesta ticket o bono de alimentación y la seguridad social, los cuales demanda por la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.689.265,26), así como los intereses de prestaciones sociales, mora y las costas.

Ahora bien, esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudadas a la ciudadana MARIA CAROLINA ZARAGOZA, por la demandada en la presente causa, entidad de trabajo SUPERMARKET PARAMACONI, C.A., ampliamente identificados en los autos, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de la trabajadora en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

En el mismo orden y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En razón de lo anterior y revisada la procedencia en Derecho de los referidos conceptos reclamados, pasa esta Juzgadora a establecer los montos que le corresponden a la demandante, por lo que en consecuencia procederá a continuación a calcular dichos montos, desde la fecha de su ingreso 13 de agosto de 2022 hasta el 21 de septiembre de 2025, conforme a lo dispuesto en el articulo 142, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, calculadas en base al salario señalado por la demandante, haciendo la salvedad que el salario mensual, diario y el integral han sido recalculados de la siguiente forma:

Ultimo Salario devengado: Bs. 26.652,80, el cual tiene su origen según lo indicado por la demandante de multiplicar 6.663,20 por cada semana trabajada y cancelada.

En tal sentido, tenemos un Salario Básico Mensual de Bs. 26.652,80, que dividido entre 28 días, nos arroja la cantidad de Bs. 951,88 como Salario Diario, más la incidencia del Bono Vacacional 44,94 más la incidencia de las Utilidades 79,32 para un salario integral de Bs. 1.076,14.

Determinado como han sido los salarios, procede a continuación esta sentenciadora a establecer los montos que le corresponden a la accionante por la relación de trabajo de conformidad con el artículo 142 literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcular las prestaciones sociales con basa a 30 días por cada año de servicio al último salario; tenemos entonces que le corresponde a la demandante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD, le corresponde a la accionante la cantidad de (Bs. 96.852,60), que resulta de multiplicar los 90 días, correspondiente al tiempo que duro la relación laboral por el salario integral de Bs. 1.076,14. Así se establece.

SEGUNDO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 96.852,60). Así se establece.

TERCERO: Por concepto de VACACIONES ANUALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS, le corresponde a la accionante la cantidad de (Bs. 44.738,36), que resulta de multiplicar los 47 días de vacaciones no disfrutadas por el salario normal diario de (Bs. 951,88), correspondiente a los periodos, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025. Así se establece.

CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL, le corresponde a la accionante la cantidad de (Bs. 44.738,36), que resulta de multiplicar los 47 días por el salario normal diario de (Bs. 951,88), correspondiente a los periodos, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025. Así se establece.

QUINTO: Por concepto de UTILIDADES, le corresponde a la demandante la cantidad de (Bs. 16.131,80), que resulta de multiplicar los 10 días por el salario normal diario del periodo del año 2022 (Bs. 1.066,70); los 30 días por el salario normal diario de (Bs. 205,42), correspondiente al periodo 2.023 y los 30 días por el salario normal diario de (Bs. 296,75), correspondiente al periodo 2.024. Así se establece.

SEXTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponde a la demandante la cantidad de (Bs. 19.037,60), que resulta de multiplicar la fracción de (20) días por el salario normal de (Bs. 951,88). Correspondiente al periodo 01/01/2.025 al 21/09/2.025. Así se establece.

SÉPTIMO: Por concepto de DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS, le corresponde a la demandante la cantidad de (Bs. 155.197,72). Correspondiente al periodo 13/08/2.022 al 21/09/2.025. Así se establece.

OCTAVO: Por concepto de DÍAS COMPENSATORIOS, le corresponde a la demandante la cantidad de (Bs. 155.197,72). Correspondiente al periodo 13/08/2.022 al 21/09/2.025. Así se establece.

NOVENO: Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, le corresponde a la accionante la cantidad de (Bs. 421.126,35), que resulta de multiplicar los 37 meses y 8 días por la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio ajustado a la presente fecha 19/12/2025 de (Bs. 282,51), correspondiente a los periodos de agosto - diciembre 2022; enero – diciembre 2023, enero – diciembre de 2024 y enero – septiembre 2025, tal y como ha sido establecido en los diferentes criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 565 del 18 de julio de 2018, caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y otros contra Industria Iberpapel C.A., así como la resiente decisión de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio. Así se establece.

DÉCIMO: Por concepto de la SEGURIDAD SOCIAL, le corresponde a la demandante la cantidad de (Bs. 79.958,40), que resulta de multiplicar hasta el 60% del salario promedio mensual por un máximo de 5 meses. Correspondiente al periodo 13/08/2.022 al 21/09/2.025. Así se establece.

En razón de lo expuesto, los conceptos y cantidades a pagar a la ciudadana MARIA CAROLINA ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.705.410, se resumen en el cuadro siguiente:

DÍAS CONCEPTOS MONTOS Bs.
90 Prestación de Antigüedad 96.852,60
Indemnización por Despido 96.852,60
47 Vacaciones 44.738,36
47 Bono Vacacional 44.738,36
70 Utilidades 16.131,80
20 Utilidades Fraccionadas 19.037,60
321 Días de Descaso Trabajados 155.197,72
321 Días compensatorios 155.197,72
1.118 Cesta Ticket o Bono de Alimentación 421.126,35
Seguridad Social 79.958,40
Total Conceptos : 1.129.831,51















La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados y discriminados, asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.129.831,51), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por la demandante, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MARIA CAROLINA ZARAGOZA, condenándose a la entidad de Trabajo SUPERMARKET PARAMACONI, C.A., a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.129.831,51).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo por un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde el 21 de septiembre de 2.025, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir del 31 de septiembre de 2.025.

Para el cálculo de la indexación solicitada sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, la misma se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir a partir del día 27 de noviembre de 2.025. Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YSABEL BETHERMITH.


SECRETARIO (A)



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste


SECRETARIO (A)




YB/yb.-