Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ABG. CARLOS JÓSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.293.964, inscrito en el Inpreabogado N°70.888, actuando en representación propia, domiciliado para los efectos procesales en la siguiente dirección: en oficina 7, segundo piso, edificio Mini Centro Comercial Diana Isabel, Avenida Bolívar, Maturín estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, inscrito bajo el Inpreabogado N°101.322, y ABG. CARLOS NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756, inscrito bajo el Inpreabogado N°99.085, domiciliados para todos los efectos ulteriores en oficina 7, Segundo (2do) piso Edificio Mini Centro Comercial Diana Isabel ubicado en la Avenida Bolívar, intervención con calle Bomboná, sector Plaza Piar, Maturín estado Monagas.
PARTE ACCIONADA: ABG. ELIANA MATA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
PARTE/TERCERO ADHESIVO: CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.446.047, domiciliada en la urbanización Juana la Avanzadora, Parcela 4, casa número 06, de Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS ARQUIMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.464, con domicilio procesal en guaritos VI, calle 9, N°4 de esta ciudad de Maturín
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 0732-2025.
Conoce este juzgado de la presente acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 11/11/2025, por el ciudadano CARLOS JÓSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.293.964, abogado inscrito en el Inpreabogado N°70.888, domiciliado: Fundo Valle Encantado Sector de los Bajos de la Cruz, casa sin número, Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas, correo electrónico; carlosmedrano9293@gmail.com, teléfono: 0412-6992318, actuando en representación propia, domiciliado para los efectos procesales en la siguiente dirección: en oficina 7, segundo piso, edificio Mini Centro Comercial Diana Isabel, Avenida Bolívar, Maturín estado Monagas, EN CONTRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representado por la Ciudadana Jueza, Profesional del Derecho, Abg. Eliana Mata, por las presuntas violaciones constitucionales cometidas, en el expediente Nro. 1492-25, entre ellas: “el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. Manifestando el solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “… Omisis como se puede evidenciar el tribunal apertura el lapso de prueba, Pero no fui citado en la presente causa, el tribunal sustanció el presente juicio y me designo un defensor público, pero tal como consta en el auto del tribunal la defensa judicial a cargo del abogado Daniel Palomo, no está debidamente citado de tal manera que si no hay citación del litigante en este caso CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO ni de la defensa publica el procedimiento está viciado Omisis…”. (Cursivas añadidas por este tribunal)
Ahora bien este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha Once (11) de Noviembre del año 2.025, se recibió ante la secretaria de este juzgado, el presente escrito contentivo al Amparo Constitucional. Constante de diez (10) folios útiles con sus respectivos anexos (Folios 01 al 10 Primera Pieza)
En fecha Doce (12) de Noviembre del año 2025, se le da entrada y curso legal correspondiente a la presente acción otorgándosele el N° 0732-2025. (Folio 11 Primera Pieza).
En fecha Trece (13) de Noviembre del año 2025, Mediante auto se admitió la presente acción de amparo por no ser contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres; seguidamente se procedió a librar boletas de notificaciones a la ciudadana Eliana Mata en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas (presunta agraviante), a la Fiscalía 19° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico del estado Monagas, y a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas (Folio 14 al 17 Primera Pieza).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2025, compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignando boleta notificación debidamente firmada por la Fiscalía 19° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y contencioso administrativo del Ministerio Publico del Estado Monagas (Folio 19 al 20 Primera Pieza). En esa misma fecha compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignando boleta notificación debidamente firmada con dirección a la Abg. Eliana Mata, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio 21 al 22 Primera Pieza). En esa misma fecha compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignando boleta notificación debidamente firmada con dirección a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas (Folio 23 al 24 Primera Pieza).
En esa misma fecha mediante auto se fijó audiencia oral constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías Constitucionales (Folio 25 Primera Pieza).
En esa misma fecha, mediante auto, auto se le solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Monagas, para que este se sirviera de remitir copias certificadas del expediente 1492-25, se libró oficio correspondiente (Folio 26 al 27 Primera Pieza).
En esa misma fecha, se recibió ante este Juzgado Superior Agrario, poder Apud-acta consignado por el ciudadano Carlos José Medrano Castro, identificado en actas, asistido por el abogado Carlos Navarro, estableciendo como apoderados judiciales a los abogados Rafael Luis Mota y Carlos Navarro, identificados en actas. Este Tribunal Superior Agrario mediante auto procedió a agregar el poder a las actas conducentes (Folio 28 al 32 Primera Pieza).
En esa misma fecha, se recibió ante este Juzgado Superior Agrario, poder Apud-acta consignado por la ciudadana Camila Nazareth Medrano Ciccone, identificada en actas, asistida por el abogado Jean Carlos Arquímedes, identificado en actas, estableciendo como apoderado judicial al abogado ut supra mencionado. Este Tribunal Superior Agrario mediante auto procedió a agregar el poder a las actas conducentes (Folio 33 al 35 Primera Pieza).
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignando oficio 0236-2025, debidamente firmado librado en fecha 17/11/2025, con dirección al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Folio 36 al 37 Primera Pieza).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2025, Se recibió ante la Secretaria de este Juzgado Superior Agrario escrito de Tercería Adhesiva, suscrito por el abogado Jean Carlos Arquímedes, identificado en actas (Folio 38 al 40 Primera Pieza).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2025, Se recibió ante la Secretaria de este Juzgado Superior Agrario escrito suscrito por el abogado Carlos José Medrano, identificado en autos (Folio 42 al 43 Primera Pieza).
En esa misma fecha, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario oficio N°490-25, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual remiten las copias certificadas del expediente 1492-25, solicitadas en fecha 17 de Noviembre de este año por este Juzgado (Folio 44 al 202 Primera Pieza).
En esa misma fecha, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario oficio N°494-25, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual remiten el escrito de descargo por parte de la Abg Eliana Mata en su condición de parte accionada (Folio 203 al 209 Primera Pieza).
En esa misma fecha, mediante auto se ordeno agregar al expediente, las copias certificadas del exp. 1492-25(nomenclatura ad quo) (Folio 210 Primera Pieza).
En esa misma fecha, mediante auto se ordeno agregar al expediente, el escrito de descargo, suscrito por la ciudadana Eliana Mata, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Folio 211 Primera Pieza). Posteriormente en esta misma fecha, mediante auto se ordeno salvar error de foliaturas y tachaduras (Folio 211) Primera Pieza).
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2025, se recibió ante la secretaria de este Tribunal Resolución N°1336, en la cual establece la designación de la ciudadana abogada Milenys Coromoto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico (Folio 213 Primera Pieza). A su vez en esa fecha se recibió resolución N°2110, en la cual establece la designación de la ciudadana abogada Yedulsi Yinett González Bastardo, como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico (Folio 214 Primera Pieza). En esa misma fecha se realizo Audiencia Oral Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se recibió escrito de pruebas consignado por el abogado Rafael Luis Mota (Folio 215 al 222 Primera Pieza). En esa misma fecha se llevo a cabo el dictamen del dispositivo del fallo (Folio 223 al 224 Primera Pieza).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2025, Mediante auto se agrego el acta de desgrabación de la Audiencia Oral Constitucional a las actas conducentes (Folio 226 al 228 Primera Pieza).
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que:
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).
Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).-
De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte demandada, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por del Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la presunta violación de los derechos humanos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derechos a la defensa, sobre el expedientes nro. 1492-25 (nomenclatura del Juzgado a quo en sede ordinaria), es motivo por el cual, que actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 eiusdem; le corresponde por Ley, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra toda acción, omisión o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Monagas y transitoriamente Delta Amacuro, en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
PREAMBULO DE LA CAUSA DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
Alega el presunto agraviado que: (...Omissis…) “como se puede evidenciar el tribunal apertura el lapsos de prueba. Pero no fui citado en la presente causa, el tribunal sustanció el presente juicio y me designó un defensor público, pero tal como consta en el auto del tribunal la defensa judicial a cargo del abogado Daniel Palomo, no está debidamente citado de tal manera que si no hay citación del litigante en este caso CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO ni de la defensa publica el procedimiento está viciado y me violenta el derecho constitucional a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva hay violación directa a la constitución por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia por tal motivo esta situación jurídica debe restablecerse. (…) (Cursivas añadidas de este Tribunal)
(…) “ El acto lesivo está constituido por las actuaciones del tribunal agraviante, específicamente por la omisión de la citación del ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO cedula de identidad N° V-9.283.964, en el procedimiento llevado en el expediente 1492-2025, acción de reivindicación, también es un acto lesivo la falta de citación del defensor público Daniel Palomo, es decir concurren dos hechos procesales en el cual el tribunal no tutelo los derechos del demandado en especifico el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(...Omissis…) “La necesidad así como la utilidad, idoneidad de la acción de Amparo que propongo tiene su justificación dado el carácter expedito del mismo por su efecto reparador o restablecedor de la situación jurídica preexistente, que no puede lograrse acudiendo o haciendo uso de los recurso ordinarios preexistente, pero sobre todo por la magnitud de los hechos denunciados, excesivamente graves que mediantes juicios ordinarios no se alcanzarían, máxime cuando se ha violado el orden publico constitucional, tal como se constata de las actas que conforman el expediente sub examine. Es evidente que el querellado, a cargo de la Jueza ELIANA MATA, me violo el derecho a la defensa” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Por todos los motivos relacionados con la base legal invocada, este tribunal superior con función revisora del derecho, conforme al principio de jerarquía jurisdiccional y actuando en resguardo de orden publico constitucional” (…) “debe concluir que es procedente la presente acción de amparo constitucional, así lo demando; como consecuencia inmediata ANULE Y, DECLARE INEXISTENTE, SIN EFICACIA JURIDICA ALGUNA AUTO DE FECHA 30/1012025, dictado por el querellado en expediente 1492-2025, acción de reivindicación, y cualquier actuación posterior derivada o que puedan derivarse de los actos y hechos anteriormente denunciados como lesivos a los Derechos Constitucionales individuales del ciudadano: CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, sufrientemente identificado en el escrito en marras. Solicito haga expreso pronunciamiento sobre cada hecho denunciado, así como lo inherente a las denuncias de las violaciones a las normas de orden público de interés general.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en las normas constitucionales invocadas, tanto las que dan derecho a accionar como las citadas y presuntamente quebrantadas concluyo, Solicitando que este tribunal actuando en sede constitucional, ANULE Y DECLARE INEXISTENTE SIN EFICACIA JURIDICA ALGUNA actos procesales dictados (AUTO DE FECHA 30/1012025, dictado por el querellado en expediente 1492-2025, acción de reivindicación) por el tribunal querellado agraviante y sus respectivas omisiones y cualquier actuación posterior derivada o que pueden derivarse de los actos y hechos anteriormente denunciados como lesivos a los derechos constitucionales individuales del ciudadano: CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, suficientemente identificado en el escrito de marras, y se restablezca la situación jurídica infringida. Finalmente solicito que el presente escrito contentivo de esta acción de amparo constitucional, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, con arreglo a las normas adjetivas y sustantivas, contenidas en la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales vigentes. Pido que se admita, se sustancie y se declare con lugar la presente acción por las reglas de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales vigente, tomando en consideración la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, que establece el procedimiento para las acciones contra decisiones judiciales.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Por su parte la Ciudadana, Profesional del Derecho, y Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Eliana Mercedes Mata Pires, en fecha: Diecinueve [19] del Mes de Noviembre del Año 2.025, consignó escrito de descargo de la ampliación, mediante el cual expone, lo que se transcribe:
(…) “Visto que en fecha 17 de Noviembre del presente año 2025, fui notificada que se interpuso formal Acción de Amparo Constitucional, en contra de los presuntos actos lesivos constituidos por las actuaciones agraviantes, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, titular de la cédula de identidad V-9.293.964, parte demandada, en razón de que sus dichos “… acudo ante su noble y competente autoridad, de conformidad al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, para interponer la presente acción de Amparo Constitucional, contra el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. A cargo de la Juez Abg. Eliana Mata. que es del tenor siguiente:… “CAPITULO III, ACTO LESIVO: El acto lesivo está constituido por las actuaciones del tribunal agraviante, especialmente por la omisión de la citación del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO cédula de identidad N” V-9.293.964, en el procedimiento llevado en el expediente 1492-2025, acción de reivindicación, también es un acto lesivo la falta de citación del defensor público Daniel Palomo, es decir concurren dos hechos procesales en la cual el tribunal no tuteló los derechos del demandado en especifico el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, y la tutela judicial efectiva como se evidencia directamente de los documentos que acompaño a este escrito como pruebas de materialización del acto agraviante… (…)” (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Al respecto ocurro y expongo lo siguiente: Se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente 1492 (nomenclatura interna de este Juzgado, que una vez admitida la demanda y haber consignado la parte demandante las respectivas compulsas, este tribunal ordena librar la boleta de citación a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; posterior a ello, previa solicitud de la parte accionante, este juzgado fijo cuatro (04) fechas para la práctica de la citación personal, acudiendo el alguacil en dos oportunidades tal y como consta de las resultas de la práctica de la misma en los folios 75 al 79, enmarcado en lo preceptuado en la ley que rige esta materia especial. En aras de continuar con el juicio la parte demandante solicita el cartel de emplazamiento, este recinto a fin de resguardar el derecho a la defensa libra dicho cartel para que la parte demandante proceda a darse por citado y así contestar a la demanda folio 89, 90, 91. Este Tribunal Primero de Primera Instancia cumplió a cabalidad lo establecido en el Capítulo III de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, en su artículo 202; impidiendo la violación de los derechos constitucionales, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se procedió a oficiar a la Defensa Publica Agraria para la designación de un Defensor Publico con competencia agraria que defienda sus derechos folio 102” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Ahora bien, cumplida todas las formalidades de ley para la citación de la parte demandada en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, la defensa publica procedió a designar al ciudadano Abogado Daniel José Palomo Arismendi, titular de la cédula de identidad V-13.475.113, Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario, quien en fecha 21/10/2025 comparece por ante este tribunal y acepta el cargo, agregándose la aceptación del cargo de defensor público a las actas de la presente causa para que surta los efectos legales” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Es importante destacar que una vez se encuentre a derecho las partes en un proceso judicial, bien sea a través de la citación, cartel y/o Defensor Publico en este caso, el lapso de contestación de la demanda empieza a trascurrir como trascurrió en este caso en particular y por cuanto no hubo contestación a la misma se convirtió la carga de la prueba como lo establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto este Amparo está mal infundado, acá no se le ha violado el derecho a la defensa a ningún justiciable, el defensor público tenía el deber de ejercer la defensa sin necesidad de esperar citación como lo indica el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, antes identificado.” (…)(Cursivas de este Tribunal)
(…) “Lo anteriormente expuesto por este juzgado, esta sobre entendido que no es responsabilidad ni es imputable al tribunal la no comparecencia o la falta de actuaciones del defensor público agrario, quien no consigno escrito de contestación de la demanda en su oportunidad procesal. En otro orden de idea, es importante acotar que el presunto agraviado interpone RECUSACIÓN en fecha 05/11/2025, escuchándose la recusación propuesta y ordenándose aperturar el cuaderno de recusación correspondiente, de manera pues que mal pudiera el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, antes identificado procediendo en sus propios derechos interponer una maquillada Acción de Amparo Constitucional con posterioridad a la recusación, sin esperar las resultas de las misma para pretender la paralización de la causa y la separación de mi persona como Jueza Provisoria de esta demanda” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Siendo así pues, que no puede concebirse la acción de amparo constitucional, como una vía sustitutiva de otras acciones que ya se encuentran preestablecidas en las normas tanto sustantivas como adjetivas, siendo púes que el legislador previo la forma en la que todo el ciudadano venezolano pueda conseguir el amparo y/o protección de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales, con la intención de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Tal concepción, ya fue debidamente sostenida por nuestro máximo ente tribunanalicio, actuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 733 de fecha 13/06/2013, Expediente N°11-1412, (Caso: José Rafael Gallo Rojas vs Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los Consejos Comunales “San Amaya” y “Kilometro 63” del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual de forma imperativa se reiteró que el amparo constitucional no puede constituir la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se alega como amenazada o infringida, toda vez que, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen vías procesales ordinarias en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión resulte irreparable”. (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “De conformidad con lo expuesto precedentemente, no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma será capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales y legales alegados como infringidos” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Ahora bien, analizando el contenido de la acción propuesta a la luz de la legislación y doctrina patria, respecto de las causales de admisión o inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en caso de marras la falta de requisitos exigibles por la Ley para que sea admisible dicho amparo; ya que el presunto agraviado pretende hacer uso de la vía extraordinaria de amparo constitucional, para paralizar la causa y solicitar la reposición de la misma tal cual hiso mención en la pieza principal en fecha 05/11/2025, folio 128, estando dentro del día cuatro (04) del lapso de promoción de prueba de los cinco (05) días establecidos por la Ley, observa este juzgado que dicho asunto aún se encuentra en curso, es decir, la fase de promoción de pruebas establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que mal podría ese órgano jurisdiccional actuando en sede Constitucional, admitir la presente acción por vía de amparo constitucional, sin haberse agotado la vía ordinaria preexistente para hacer efectiva la reclamación del derecho aducido” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Siendo así las cosas y esgrimidas las anteriores consideraciones respecto de la acción de amparo constitucional propuesta, y visto que el accionante de la misma cuenta con otros medios y recursos ordinarios de reclamar y procurar el presunto derecho señalado como infringido o amenazado, ya existentes en el ordenamiento jurídico vigente, como lo es el caso debatido, y por considerarse este procedimiento la vía idónea para que el presunto agraviado haga valer sus pretensiones, es por ello que este Juzgado Primero de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con base a lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás fundamentos jurisprudenciales, anteriormente citados, solicita se declare SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, antes identificado procediendo en sus propios derechos” (…) (Cursivas de este Tribunal)
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA ADHESIVA EN SU ESCRITO DE
TERCERIA
Alega el tercero adhesivo que: (…) “El recurrente, CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, plenamente identificado en autos, interpone el presente Amparo Constitucional, en contra de un auto de fecha 30 de octubre del 2025, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, invocando el “estado de indefensión” en el que se encuentra, en ocasión a la Demanda en su contra por Acción Reivindicatoria, en el expediente numero 1492-2025, intentada por mi representada CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE up supra identificada, refiriéndose el recurrente que el mencionado Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia no practico, las respectivas citaciones para que la parte demandada fuera debidamente emplazada en la contestación oportuna, aludiendo así, que no se realizo la citación de manera personal, y que en todo caso, luego de la designación del defensor AD LITEM, tampoco se citara formalmente al mismo, incurriendo así, en una violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Sin embargo, ciudadana Magistrada de este Juzgado Superior Agrario, riela en el asunto principal, que el tribunal ad quo, una vez admitida la demanda, ordeno libraran boletas de notificaciones y/o citaciones a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y en consecuencia el ciudadano alguacil se trasladó, en dos (02) oportunidades; hasta la morada del ciudadano demandado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, ubicada en la urbanización Jardines de la Cruz, condominio Bogonia etapa II casa número 32, y así consta en el libelo de la demanda en el capítulo que se denomina IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, siendo recibido por la ciudadana ERIKA DIAZ, cuyos datos de identificación se encuentran en el asunto principal, y quien es la esposa del demandado, no logrando ser efectiva dichas citaciones” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Seguidamente y tal como lo establece el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario, se procede, en aras de la continuidad del proceso y con la plena intención de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, a solicitar ante el tribunal conocedor de la causa, sírvase librar los respectivos carteles de citación, y así constan en el asunto principal, en el cual la secretaria del tribunal de primera instancia traslado hasta la morada del demandado logrando fijar en su morada, sendo cartel de citación tal y como lo establece el ordenamiento jurídico procedimental, así como también consta en autos la publicación en la prensa en un diario de circulación del estado Monagas, agotando así los medios establecidos en la norma adjetiva” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Una vez consignados los referidos carteles de citación, y siendo que la parte demandada, no compareció ante el tribunal correspondiente, aun cuando en el mismo expediente se evidencia diligencias realizadas por el abogado hoy asistente del recurrente, donde solicito en varias oportunidades, antes del inicio del lapso de contestación, copias fotostáticas del asunto, sin darse por citado, el tribunal a solicitud de parte, oficio a la coordinación regional de la defensa pública del estado Monagas la asignación de un defensor público con competencia en materia agraria, el cual fue oportunamente contestado, remitido al tribunal y aceptado bajo juramento por el abogado DANIEL PALOMO defensor público agrario accidental, con quien se entenderá la defensa del demandado” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Una vez recibida y aceptada la designación y aceptación del mencionado defensor, entendiéndose que el mismo se encontraba plenamente a derecho en el asunto 1492-2025, el tribunal apertura el lapso para la contestación, luego de que se haya incorporado el defensor ad litem, garantizando así el derecho a la defensa de la parte demandada” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Por lo tanto, ciudadana jueza superior, la doctrina establece que No es necesario citar al defensor público agrario si venció el lapso para la contestación y el demandado no compareció, ya que la ley no prevé una citación adicional en este caso. Sin embargo, la ley si establece que el juez debe garantizar el derecho a la defensa, incluso si no hay contestación. Por lo tanto, es recomendable que el juez continúe con el procedimiento de la manera que garantice la defensa del demandado, como, por ejemplo, emitiendo una sentencia en rebeldía” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Es evidente, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada, el ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, ha actuado en rebeldía procesal, en virtud que desde el antes de fijada la oportunidad para la contestación de la demanda, tenía conocimiento del procedimiento en su contra, a través de las diligencias realizadas por los abogados, que hoy en día son los mismos que rielan en el presente asunto, a través de un poder apud acta, refrendado por el demandante accionante en este superior” (…)(Cursivas de este Tribunal)
(…) “Por todas las consideraciones de hechos y de derecho, y en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de su competente autoridad, garantizo de manera expresa, evidente y obligatoria el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a favor del ciudadano demandado CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, agotando todas y cada una de las vías formales, legales y fundamentales para la práctica de la citación sin que este compareciera oportunamente, sino llegado al lapso de sentencia, es por lo que solicito declare SIN LUGAR, EL AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano CARLOS HOSE MEDRANO CASTRO como parte demandada en primera instancia, y en consecuencia remita las actuaciones correspondiente al tribunal original a los fines de continuar el proceso llevado en este juzgado.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
IV
DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE ACCIONANTE
EN AUDIENCIA ORAL DE AMPARO
Palabras del Profesional del Derecho Rafael Luis Mota:
(…) “Ante todo muy buenos días ciudadana magistrada, mi saludo y mis respetos para este tribunal, ciudadano alguacil, ciudadana en representación de la Fiscal, de la Fiscalía y público presente, mi colega aquí presente y tercero adhesivo, ciudadana magistrada nuestra presencia aquí se debe hoy a la ratificación de la acción de amparo constitucional que presento en su debida oportunidad mi representado aquí, ciudadano Carlos Medrano, identificado, la acción concreta ciudadana magistrada está dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia Agraria en virtud de consideramos con fundamentos en los alegatos expuestos en el escrito que se ha cometido una violación o se ha consumado una violación al derecho a la defensa consistente en la omisión de la citación del defensor público, el doctor Daniel Palomo, identificado en autos, en virtud que el procedimiento establece, eh la Ley Orgánica, la Ley de Tierras y Desarrollo Social, este, contempla la necesidad o la el supuesto de hecho de que la citación se debe entender con el defensor público, eso está establecido en el artículo 202, sin embargo, de manera directa por la omisión, por que la acción está dirigida, está dirigida especialmente por la omisión en la que incurrió el tribunal querellado en la citación del defensor público, no consta en autos, que el tribunal haya practicado la citación o, o se haya firmado algún tipo de boleta de citación personal de mi representado, el abogado, el doctor Daniel Palomo en su oportunidad que consta en autos, fue debidamente notificado por el tribunal en ese sentido, acepto el cargo, sin embargo, no consta de que haya se le haya ordenado su citación, y el tribunal en el auto dictado en fecha 30/11/2025, el cual es instrumento fundamental de la acción, hace una relación de la causa y ordena pasar, ciudadana magistrada, la, el procedimiento, o la causa valga la redundancia, a pruebas, consideramos que es una lesión directa a la constitución, porque mi representado amén de que no consta en el expediente la citación personal de él, que haya firmado alguna boleta, el acto agraviante es la omisión porque tiene que necesariamente citarse al defensor público que cumpla esa representación y pueda ejercer los derechos de él, la necesidad de justificación de este amparo ciudadana juez, radica en lo siguiente, es de orden publico el derecho a la defensa, ese derecho a la defensa es sagrado y lo conoce muy bien el tribunal, lo conocemos los aquí presentes los letrados, este, no es subsanable en lo inmediato, la necesidad se justifica a la violación al orden público y al derecho constitucional de manera directa a la violación a la constitución y le ha menoscabado sus derechos y no le per, no le permitió hacer la defensa, la debida defensa, inclusive en el propio defensor eh público, por esta razón ciudadana juez con fundamento en todas las disposiciones aquí citadas señora Magistrada con el debido respeto que se merece, solicitamos que declare Con Lugar la presente acción de Amparo, ahí mismo en ese escrito se indicaron los medios probatorios y en esta oportunidad, consigno mi escrito de prueba para que el tribunal los valore, es todo ciudadana Juez” (…) (Cursivas de este Tribunal)
DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE TERCERA
ADHESIVA EN AUDIENCIA ORAL DE AMPARO
Palabras del Profesional del Derecho Jean Carlos Arquímedes Núñez Escalante:
(…) “Buenos días, Tribunal, buenos días representación del Ministerio Publico, colegas accionantes, oída como ha sido la exposición del colega accionante, eh, es necesario ciudadana juez invocar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia 2799 del 29 de Septiembre del 2005, donde conforme al criterio de esta Sala, la denuncia de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional sino mediante el recurso de invalidación regulado en el titulo 9 libro primero del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el articulo 328 ordinal 1 esudis, el cual establece tácitamente ciudadana juez, la falta de citación, o el error, o el fraude cometido en la citación para la contestación como causa de invalidación, y puestos pues que los argumentos presentados únicamente en esta sala de eh, en esta sala de audiencia, es evidente que el recurrente solamente alude a un error en la citación, a una omisión en la citación del defensor público, es por ello pues que amparado en esto y en reiteradas sentencias referidas a esta misma, a esta misma Sala Constitucional como es la sentencia número 928 del 9 de Junio del 2011 y la número 822 del 16 de Mayo de 2008, verdad, son sentencias emitidas eh, en cuanto a la inva, aaa medio, al recurso de invalidación del medio, que es el medio adecuado y principal para corregir errores en la notificación y citación antes de recurrir al amparo, y eso tiene carácter vinculante, es por ello pues que amparado ante esta sentencia es que es imperativo para, para quien aquí expone solicitar que declare Sin Lugar el procedimiento de amparo solicitado por la parte accionante, sin embargo, ciudadana juez, sin embargo, yendo un poco más allá de acuerdo a lo que está estableciendo el ciudadano abogado colega acá, este, es necesario pues tomar en consideración lo que establece el artículo doscientos, emmm, doscientos dieciséis del Código de Procedimiento Civil, donde establece que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario, sin embargo, y en negrita dice, siempre que resulte de autos que la parte y su apoderado antes de la citación a realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá la citada, citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad alguna, de de del expediente del asunto principal podemos evidenciar que tanto el demandado en, en autos en aquella oportunidad el ciudadano Carlos Medrano, a través de su apoderado hoy asistente este, realizaron diligencias incluso antes de la contestación de la demanda y establece la norma en, en el articulo doscientos.., doscientos uno, doscientos dos del Código de, de la Ley de Tierras establece cual es el procedimiento para la citación una vez que no ha sido conte, no ha sido contesta la parte demandada y en consecuencia, esta misma esta misma, el mismo demandante en su oportunidad verdad del, solicito ante el tribunal que se le notificara a la defensa pública y este como ha dicho también acá en esta sala de audiencia antes el ciudadano colega abogado accionante, este realizo su diligencia de aceptación antes de la contestación de la demanda, entonces de acuerdo a lo establecido en el articulo 216 estamos frente de lo que se configura la citación tacita, entonces a, a dos eventos lo primero solicito la inadmisión del recurso de amparo solicitado por la parte accionante en virtud de la sentencia antes expuesta y esto a todo evento considerando pues el artículo 116 de, del Código de Procedimiento Civil solicito se declare Sin Lugar el recurso de amparo y sea remitida a su tribunal de origen para que continúe el proceso en la fase que, que quedo, es todo” (…) (Cursivas de este Tribunal)
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Palabras de la Representación del Ministerio Público Abg. Yedulsi Yinnet González Bastardo:
(…) “Buenos días ciudadana Juez, secretaria y a todos los presentes en esta audiencia, Yedulsi González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, quien me acompaña es la doctora Milenys Astudillo quien es provisar, es pro, Fiscal Provisorio de la Fiscalía ya mencionada, consigne las resoluciones correspondientes previa a la audiencia, primeramente es importante aclararle a las partes que el Ministerio Publico actúa de buena fe en los procedimientos de Amparo Constitucional y que este a su vez procede siempre y cuando no exista otro medio procesal idóneo, breve, donde la parte accionante pueda hacer valer su pretensión, y actuando según las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 285 de la Constitución Nacional numeral 1 y 2 y los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta representación considera lo siguiente, primeramente revisada las actas procesales, la parte accionante en su escrito de libelo considera o manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria vulnero los derechos y garantías constitucionales con respecto al derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, no cumpliendo como tal o omitiendo las citaciones correspondientes al ciudadano Carlos Medrano y a su vez la citación al defensor público, no cumpliendo con las formalidades de ley, visto todo lo alegado por la parte accionante esta Representación en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso solicita el expediente principal que tiene por número 1492 del presente año, donde se puede evidenciar lo siguiente, primero, este, en dos oportunidades acudió el alguacil a la citación personal correspondiente no estando presente el ciudadano Carlos Medrano sino su esposa, en segunda oportunidad se fija el cartel de emplazamiento, lo podemos verificar en el folio 97 donde consta la publicación, la publicación en el periódico de Monagas en fecha 21 de Julio del año 2025, seguidamente en el folio 109 consta la aceptación del Defensor Público y a su vez solicita copias simples del expediente en su totalidad, cabe resaltar ciudadana juez que en fecha 05 de Noviembre del año 2025 el ciudadano Carlos Medrano solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, este hace un otorgamiento a los abogados presentes, consigna un escrito de nulidad y a su vez un escrito de recusación, y en fecha 06 de Noviembre del año 2025 precluye el lapso de promoción de prueba, evidenciándose que para la fecha 05 de Noviembre el ciudadano accionante en todo caso podía promover las pruebas correspondientes, de todo lo antes expuesto ciudadana Juez, esta represen, esta representación observa que estamos en presencia de un amparo temerario, solicitando las sanciones correspondientes debido a que existe una incongruencia o en todo caso obstaculización en el procedimiento debido a que el accionante, este pretende alegar una, una pretensión o un derecho que no es como tal, no se evidencia la vulneración de este derecho constitucional alegado, estando en presencia ciudadana Juez de un Amparo como ya este comente temerario, este así mismo, así mismo esta representación solicita sea declarado inadmisible todo de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparos y Derechos, Garantías Constitucionales, debido a que la parte accionante podía recurrir a otras vías ordinarias y no es el camino regular solicitar un Amparo Constitucional, así mismo solicitamos la copia simple de la presente acta de audiencia, es todo.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante con el libelo de la demanda y ratificadas en la audiencia Constitucional:
Medio de Prueba Documentales:
●Diligencia suscrita por el Defensor Publico Daniel Palomo, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”. (Folio 06)
Observa quien aquí suscribe que el accionante promovido copia fotostatica de la diligencia del defensor público, en la que se puede evidenciar que el mismo acepto el cargo y solicito copias simples del libelo. En este sentido, este juzgado superior agrario le otorga valor probatorio en cuanto a su apreciación, ya que dicho documental aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la notificacion del ciudadano CARLOS JÓSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.293.964, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
●Auto de fecha 30 de Octubre del presente año emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “B”. (Folio 07 y 08)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el abogado Rafael Mota inscrito en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el n° 101.322, consigna en audiencia constitucional escrito de pruebas ratificando las ya estudiadas asi como tambien:
●Inspeccion Judicial en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas ubicado en la avenida juncal edificio los profesionales tercer (3er) piso. (F.215)
Observa esta juzgadora que la inspeccion judicial solicitada solo retrasaria el proceso ya que a traves de otros medios se pudo constatar lo denunciado por la parte accionante como lo fue la remision de copias certificadas a esta superioridad, es por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
●Auto de fecha 13 de Noviembre del presente año, emitido por el Juzgado Superior Agrario en el que se le da entrada al expediente 0733-2025, constante de un (01) folio útil, marcado con la palabra “Único” (F.220).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Para decidir este Tribunal actuando en sede constitucional trae a colacion que la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
En este sentido es imperativo para esta sentenciadora el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, el cual establece a la acción de amparo como un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria.
Ahora bien con relación al auto de admisión de la acción de amparo constitucional de fecha 13 de Noviembre del 2025, no prejuzga sobre el fondo de la presente accion amparo sino que se constata que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda y se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine, como a continuacion se realizara.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Sentencia n° 57 del 26 de enero de 2.001, nuevamente dictada por la Sala Constitucional, sobre el Exp. 00-2432 (Caso: Blanca Zambrano Chafardet) en ponencia del ya citado Magistrado emérito Dr. Jesús E. Cabrera Romero (ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n° 852 del 11 de agosto de 2010, y n° 673 del 07 de julio de 2.010).
Precisado lo anterior, es menester hacer una reseña de lo estudiado por esta Jurisdicente en virtud de la remision de las copias certificas solicitadas al Tribunal aquo en la que se pudo constatar lo que se transcribe:
En fecha 17 de Noviembre del año que discurre se solicito al tribunal aquo copias certificadas de la totalidad el expediente 1492-2025 (Nomenclatura Interna del A-quo), con la finalidad de realizar un estudio pormenorizado de las actas conducentes, pudiendo constatar que en fecha 10 de Junio del presente año el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ordeno mediante auto librar la respectiva Boleta de citación al Abogado Carlos José Medrano Castro, pudiendo observar quien aquí decide que el Alguacil del Tribunal A-quo se traslado para practicar la citación hasta en dos ocasiones a la ubicación del ciudadano antes descrito, la primera oportunidad siendo en fecha siete (07) de Julio del presente año, y la segunda en fecha once (11) de Julio del presente año, ambas siendo infructuosas dado que el ciudadano citado no se encontraba presente, únicamente encontrándose en la residencia la ciudadana Erika Díaz, la esposa del mismo. Seguidamente esta Juzgadora pudo verificar de las actas conducentes, que en fecha Quince (15) de Julio del año que discurre el Tribunal A-quo, ante la imposibilidad de llevar a cabo la citación del ciudadano Carlos Medrano procedió a Librar Cartel de Emplazamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se pudo constatar que en fecha trece (13) de Agosto del presente año el Tribunal A-quo ordeno librar Oficio a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas a los fines de que designen un Defensor Publico al ciudadano Carlos José Medrano, siendo que en fecha veintiuno (21) de Octubre el Defensor Publico Daniel Palomo mediante diligencia procedió a aceptar el cargo y a solicitar copias simples del libelo de la demanda (F. 154), seguidamente se pudo constatar que en fecha 05 de noviembre del presente año el abogado Carlos Jose Medrano Castro, inscrito en el ipsa bajo el n° 70.878, consigno ante el juzgado aquo escrito de nulidad de reposicion (F.175 al 179) y en esa misma fecha consigno diligencia con motivo de recusacion a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria (F.180).
Ahora bien del estudio pormenorizado a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el hoy accionante ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias al intentar la nulidad de reposicion y la recusacion en el mismo expediente 1492-2025 (Nomenclatura Interna del A-quo), dicha situación resulta en una de las causales de inadmisibilidad contenidas el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
De manera que, observa este Juzgado actuando en sede constitucional que el accionante introdujo la presente Acción de Amparo Constitucional, sin haber agotado las vias judiciales ordinarias correspondiente, asi como no espero el lapso correspondiente para las oportunas respuesta, es por lo que quien aquí Juzga considera la presente Acción de Amparo Constitucional temeraria, dado que la misma genera distracción, dilatando el procedimiento y vulnerando lo estipulado por el principio de celeridad procesal, afectando la atención de este Juzgado Superior Agrario de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos de urgente tutela, generando actuaciones injustificadas al estado, lo cual en definitiva afecta el correcto desempeño de la Administración de justicia.
Por consiguiente es necesario para esta juzgadora y en atención a la temeraria actuación del abogado Carlos José Medrano Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.293.964, inscrito en el Inpreabogado N°70.888, ordenar imponer multa de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela que se transcribe a continuacion:
Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello (…)”.
Teniendo que ser pagada ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 eiusdem. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Así se decide. –
Considerando todos los argumentos antes descritos, ésta juzgadora actuando ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA a la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.293.964, abogado inscrito en el Inpreabogado N°70.888, CONTRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representado, por la Ciudadana Jueza Eliana Mata, en el expediente numero: 1492-25 (Nomenclatura ad quo), pues al estudiar el fondo del asunto planteado, se verificó que conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, existen aún vías ordinarias para que el hoy accionante en amparo constitucional, vean resarcida la situación que ellos consideraron lesiva; tal y como se hará en el presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara, INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA a la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.293.964, abogado inscrito en el Inpreabogado N°70.888, CONTRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representado, de la Ciudadana Jueza, Profesional del Derecho, Abg. Eliana Mata, en el expediente numero: 1492-25 (Nomenclatura ad quo), de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara como TEMERARIA, la presente acción amparo constitucional interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.293.964, abogado inscrito en el Inpreabogado N°70.888, CONTRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representado, de la Ciudadana Jueza Eliana Mata, en el expediente numero: 1492-25 (Nomenclatura ad quo) ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, Se impone MULTA al abogado CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante la secretaria de este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido la presente decision proferida dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín al primer (01) días del mes de Diciembre de 2.025.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO.
Exp. Nº 0732-2025
LM/MA/Mg
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