JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo [2°] del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, pasa éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a señalar las Partes Procesales, y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: Ciudadana, Profesional del Derecho, Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 73.201, con domicilio procesal en la Calle: Rivas de Aragua de Maturín, Oficina: S/N, Aragua de Maturín del estado Monagas, teléfono: 0414-110-4730, actuando en nombre propio y en defensa de sus Derechos, y en representación, del Ciudadano, José David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 6.381.428 de este domicilio.-
RECUSADA: Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 0735-2.025
Suben las presentes Actuaciones, a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en fecha: 17-11-2.025, todo ello, en virtud de La Recusación, incoada por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Nro. 73.201, con domicilio procesal en la Calle: Rivas de Aragua de Maturín, Oficina: S/N, Aragua de Maturín del estado Monagas, teléfono: 0414-110-4730, actuando en nombre propio y en defensa de sus Derechos, y en representación, del Ciudadano, José David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 6.381.428; en contra, de la Ciudadana, Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, quien ostenta el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; supra Recusación fundamentada bajo los artículos: 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 82, numerales: 14, 15 y 16, y articulo 92, ambos, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Motivo por el cual, estima ésta Jurisdicente, a los fines de proferir la respectiva Decisión, sobre el presente caso sub examine, realizar un estudio individual de las Actas que conforman el presente asunto, observando que:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 del Mes de Noviembre del Año 2.025, se recibió ante la secretaría de éste Juzgado, mediante Oficio: 482-2025, de fecha: 13/11/2025 (remitido por el Juzgado a quo del estado Monagas), el presente CUADERNO DE RECUSACIÓN [Expediente N°: 1525, Nomenclatura interna de ése Juzgado a quo], incoado por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el Nro 73.201, con domicilio procesal en la Calle: Rivas de Aragua de Maturín, Oficina: S/N, Aragua de Maturín del estado Monagas, teléfono: 0414-110-4730, actuando en nombre propio y en defensa de sus Derechos, y en representación, del Ciudadano, José David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 6.381.428; en contra, de la Ciudadana, Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, quien ostenta el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; supra Recusación fundamentada bajo los artículos: 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 82, numerales: 14, 15 y 16, y articulo 92, ambos, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, constante de Ciento Siete (107) folios utiles.-
Ut supra fecha (17/11/2.025), se le dió entrada, se otorgo nomenclatura interna (Expediente: 0735 – 2.025), y curso de ley correspondiente. (Folio: 108 Pieza Única)
En fecha 24 del Mes de Noviembre del Año 2.025, compareció la abogada, Paulina Hernandez Cardiel, y mediante diligencia consigno lo que se transcribe: “Con el debido Respeto Solicito a este Despacho el computo de los días transcurridos desde el día, 17 de Noviembre de 2025; cuando se dio por recibido el cuaderno de Recusación Exp: 1525-Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas hasta la presente fecha. 24 de Noviembre 2025.” (Folio: 109 Pieza Única). En esa misma fecha mediante diligencia, la abogada Paulina Hernandez Cardiel, Solicitó autorización de tomas fotografías de los folios 103, 104, 105, 106, 107, 108; que conforman la presente Causa a los fines legales pertinentes” (Folio: 110 Pieza Única)
En fecha 28 del Mes de Noviembre del Año 2.025, compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario la abogada, Paulina Hernandez Cardiel, consignando en ésta oportunidad escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos anexos (Folios: 111 al 129 Pieza Única)
Ut supra fecha (28/11/2.025), éste Juzgado Superior Agrario profirió Auto, mediante el cual, ordenó Salvar las foliaturas y tachaduras incursas en los Folios: 114 al 121; el Folio: 123 y el 126, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Norma Adjetiva Civil (Folio: 130)
En fecha 01 del Mes de Diciembre del año 2025, mediante auto este juzgado, realizó computo de los días de despacho, solicitado por la abogada Paulina Hernandez. (Folio 131).
Posteriormente en esa misma fecha, se recibió escrito de oposición a la recusación presentado por el ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio, asistido en este acto por el abogado Angel Silva, mediante la cual impugnó las pruebas promovidas por la abogada Paulina Hernandez. (Folios 132 al 135)
II
COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
«(…Omissis…) Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…»
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente, prevé en el artículo 48:
«(…) La Inhibición o Recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)»
En observancia de los basamentos legales, explanados, ut supra, éste Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación. Así se decide.
III
DE LA RECUSACIÓN
Surge la presente incidencia de Recusación contra la Ciudadana, Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Juicio de Medida de Protección Agroalimentaria (Expediente: N° 1525) de la nomenclatura interna del Juzgado a quo; siendo la ut supra Recusación incoada por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Paulina Hernández Cardiel, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 73.201, actuando en nombre propio y en defensa de sus Derechos, y en representación, del Ciudadano, José David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 6.381.428, fundada bajo los siguientes términos, y argumentos:
«(…Omissis…) Existe una situación directa con la prenombrada Jueza que guarda relación con el Procedimiento de Revocatoria de Oficio N° 16/1115/REV/ADT/2024/1160020794 de fecha 19-03-2024 del título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario N° 16221113516RAT0004183 Otorgado en un lote de terreno denominado “DON ANGEL”, Sector BAJOS DE ARAGUA Parroquia Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas constante de una superficie DOCIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL TRECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (227 ha con 6302M2) y cuyos linderos son NORTE : Vía de penetración al sector bajos de Aragua SUR: Vía de penetración al sector bajos de Aragua y terreno ocupado por Pedro Garcia ,ESTE: Terrenos ocupados por Marcos Lisboa y Ángel Zabala , OESTE : Terrenos ocupados por pedro García Armando Cedeño y José Castillo; Motivada mi solicitud de Revocatoria supra descrita se Apertura por ante la Oficina Regional ORT Monagas el procedimiento de revocatoria de oficio (…) Dicho procedimiento se inicia por Solicitud del ciudadano JOSE DAVID ROMERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.381.428 por comunicación Dirigida al Licenciado Fernando Castillo Coordinador dl Inti Oficina ORT MONAGAS la cual se evidencia al folio uno (01) del Expediente Administrativo en la cual le expone que por cuanto vine ocupando el lote de terreno antes descrito por más de siete (07) años de manera pacífica e ininterrumpida con animus de dueño tal pedimento procede y se inicia la sustanciación de dicho Expediente Administrativo antes descrito con toda la Documentación correspondiente al ciudadano José David Romero supra identificado (…) consta Inspección practicada por el Inspector Agrario Ingeniero VALENTIN SILVA para Ingeniero Robert Rodríguez Jefe de Área Técnica , donde manifiesta lo siguiente señala la poligonal ocupada por el señor JOSE DAVID ROMERO , tiene título de Adjudicación Agraria y Registro Agrario a nombre de Lorimar Guerra identificada con la cedula v- 15.382.670 con una superficie de (227 has con 6302m2) la cual no está realizando ninguna actividad agropecuaria , igualmente manifiesta que dicha información fue tomada durante la Inspección , el recorrido se hizo por el solicitante quienes tomaron nota de las coordenadas , igualmente deja constancia que el ciudadano José David Romero lleva alrededor de cinco (05) años realizando labores Agropecuarias dentro del Lote a revocar (…) informe que riela a los folios 25,26,27,28,29 del expediente administrativa (…Omissis…) Ahora bien para la época la ciudadana Jueza ELIANA MERCEDES MATA P, formaba parte del comité regional de evolución en la sede de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas con el cargo de jefa del Área Legal Según Providencia Administrativa N° 464 -29-10-2018, ORT Monagas ; Todos los documentos que sustancian dicho Expediente corresponden al ciudadano JOSE DAVID ROMERO , asimismo todos los gastos económicos derivados de este proceso de Revocatoria fueron sufragados por el ciudadano JOSE DAVID ROMERO antes identificado podemos señalar entre estos gastos del pago de 50 $ Americanos entregados a la ciudadana Eliana Mata para ser usados en la cancelación del cartel de notificación por prensa de la ciudadana LORIMAR GUERRA antes identificada por cuanto fue imposible su Notificación personal , el cual riela al procedimiento de revocatoria a los folios 45 al 49 procedimiento acordado por la Abogada Eliana Mata en el cumplimiento de sus Funciones para esa Data en la Oficina ORT Monagas como Jefa del Área Legal y dicho cartel así se hizo el día 09 de Abril de 2024, consta a los folios 47,48,49 del Expediente Administrativo, todos los Documentos Recibidos por la Abogada ELIANA MATA ,para la sustanciación fueron consignados por el ciudadano José David Romero quedando probado que solo el ciudadano José David Romero antes identificado conjuntamente con su grupo familiar ocupaban el Lote de Terreno “DON ANGEL” antes descrito Es de Resaltar que una vez terminado el Procedimiento DE revocatoria de Oficio N° 16/1115/REV/ADT/2024/1160020794 de fecha 19-03-2024 del título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario N° 16221113516RAT0004183 Otorgado en un lote de terreno denominado “DON ANGEL”, NO le fue adjudicado al Ciudadano José David Romero antes identificado; Todo lo contrario de una manera Fraudulenta e ilegal fue Adjudicado el Lote de Terreno “DON ANGEL” en su totalidad al ciudadano FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZALES , titular de la cedula de identidad N° V-19.038.671, título de Adjudicación carta agraria N° 16221113524RAT0018152 de fecha 18 de Octubre de 2024 , por lo que se presume que hubo una actuación fraudulenta Dolosa de los funcionarios actuantes (…) Abogada ELIANA MERCEDES MATA P, JEFA DE AREA LEGAL PROVIDENCIA N° 464 DE 29-10-2018, FERNANDO CASTILLO , COORDINADOR GENERAL ORT MONAGAS PROVIDENCIA N° 244 DE 19-09-2021, INGENIERO ROBERT RODRIGUEZ ,JEFE DE AREA TECNICA PROVIDENCIA N° 202-14-09-2023, INGENIERO VICZELYS VELASQUEZ JEFE DE AREA DE RECURSOS NATURALES PROVIDENCIA N° 209 DE 5/12/23 Vista esta irregularidad se solicitó una investigación administrativa a cada uno de estos funcionarios por ante el Presidente del Inti Central DAVID HERNANDEZ con copia a Recursos Humanos del Inti Central en fecha 20 de Mayo de 2025 , anexo copia marcada “B”, asimismo se solicitó la REVOCATORIA del título de Adjudicación y carta Agraria N° 16221113524RAT0018152 de fecha 18 de Octubre de 2024 al ciudadano FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZALES , comunicaciones dirigidas al Presidente del Inti David Hernández y Francisco Castillo Coordinador Oficina ORT Monagas , anexo marcadas con la letra “C”, “D”, “E”, procedimientos sustanciados con el Articulado contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como resultado de los mismos en fecha 04-11-2025, la Licenciada Vanessa Aular , Gerente de Atención al Campesino Inti Central Caracas , informo que el Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que Requiera la Información de los Procedimientos solicitado y que constan en comunicaciones anexas a la presente puede solicitar información mediante oficio y la Oficina de Atención al Campesino Inti Central Caracas procedía a enviar los reslutados Pertinentes anexo comunicación marcada “F” ; por lo que esta representación solicita a este Tribunal que de ser necesario puede Dirigir Oficio al Presidente del Inti Central DAVID HERNANDEZ, en la cual puede solicitar respuesta de las comunicaciones marcadas B,C,D,E a los fines de sustanciar el presente escrito de RECUSACION , en relación a que la postura por parte de la prenombrada Jueza ELIANA MERCEDS MATA P , no fue ética , poco profesional y responsable dentro del proceso antes mencionado, quebrantando principios constitucionales tales como, el debido proceso y tutela judicial efectiva,. Empatizando así con una mala aplicación de la Norma la ley especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que rige la materia Agraria materia especial, con relación a la igualdad que debe de existir entre las partes dentro del proceso, la ciudadana Jueza tomo una conducta anticipándose a emitir opinión violentando así el debido proceso, Admitiendo Demanda en contra del Ciudadano José David Romero cuando ella tiene Pleno Conocimiento del caso le Ocupa cuando se desempeñó como jefa del área Legal de la ORT Monagas ; ahora bien es importante señalar que el ciudadano FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZALES, antes identificado desde el momento que le fue asignado el Titulo de adjudicación y carta agraria N° 16221113524RAT0018152 de fecha 18 de Octubre de 2024 , No ocupo en ningún momento el Lote de Terreno Denominado “Don Ángel” Sino fue hasta el día 25 de Septiembre de 2025 que de forma intempestiva se presentó en el Lote de terreno con una gran maquinaria Pesada y acompañado por unos funcionarios del Destacamento 514 de la Guardia Nacional del Comando Ubicado EN Guanaguana Municipio Piar del Estado Monagas (…) y Funcionarios de la Policía del Estado Monagas del Destacamento de Aragua de Maturín cuerpos Policiales que esta la presente fecha no han podido justificar su presencia en el sitio Denominado “Don Ángel” una vez este Ciudadano estuvo dentro del fundo Inicio Una Deforestación masiva (…) Tumbo grandes árboles en cantidad (…Omissis…) la Ciudadana JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS se abstenga de conocer del asunto Agrario Expediente 1525-2025 en los que los ciudadanos ciudadano JOSE DAVID ROMERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.381.428, y FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZALES , titular de la cedula de identidad N° V- 19.038.671,antes mencionados sean partes activas (…Omissis…) Es por lo que solicitamos formalmente sea recibida, tramitada, admitida y remitida la presente recusación a Todo Evento formal en contra de la ciudadana abogada ELIANA MERCEDES MATA P. (…) fundamentado en los artículos 2, 26, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo82 numeral 14,15,16 del código de Procedimiento civil Venezolano concatenado con el Articulo 92 del código de Procedimiento Civil Venezolano», Arguyó la Parte Recusante.-
IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA
Corresponde a éste Juzgado Superior Agrario conocer sobre el Informe consignado en el Legajo Procesal por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Ut supra Informe es de fecha: 13/11/2025 (Folios: 103 al 104, Pieza Única), mediante el cual, declaró:
«(…) comparece por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana abogada: ELIANA MERCEDES MATA PIRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.289.651 (…) a los fines de presentar informe de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por la profesional del derecho abogada PAULINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.881.537, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Numero 73.201, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano JOSE DAVID ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.381.428 (…Omissis…) Es importante señalar en el caso que hoy me ocupa y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados, en los cuales basa la Recusación en mi contra, en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, la abogada PAULINA HERNANDEZ, antes identificada señala lo siguiente: De lo alegado de la causal 82 numeral 14,15,16 de Código de Procedimiento Civil, la prenombrada abogada esboza: Que en mis funciones como funcionaria del ente administrativo de las tierras (INTi), (anterior empleo) tuve conocimiento de un procedimiento administrativo de Revocatoria de Titulo sobre el predio objeto de esta causa, y que por lo tanto su persona y su representado se encuentran en estado de indefensión por existir una presunta imparcialidad, indicando que durante mi gestión administrativa tuve actuaciones fraudulenta Dolosa, con falta de ética, poco profesional y quebrantando principios constitucionales... Ahora bien, es importante señalar a la ciudadana y RESPETABLE abogada Paulina que durante mi honorable gestión en la administración pública, cumplí con los parámetros (…Omissis…) estableciendo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecida en su artículo: “…Artículo 127: Las Oficina Regional de Tierras tendrán las siguientes atribuciones: ordinal 2: sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conformes..” es un ente sustanciador de los procedimientos relacionados a las tierras con vocación agrícola, centralizado, lo que indica que solo el Directorio de ese instituto es quien decide sobre la negativa o aprobación de los expedientes, tal como lo indica la ley. Es importante dejar claro que la pretensión del expediente 1525 (nomenclatura interna de este juzgado) es la solicitud de una protección de un cultivo, u/o actividad agrícola o pecuaria que puediera estar presente en el lote de terreno objeto de la litis, lo cual no implica que mis funciones jurisdiccionales se vean mezclada con un derecho que la ciudadana abogada en ejercicio reclama por ante el Instituto Nacional de Tierras (…Omissis…) Debo manifestar que a criterio de quien aquí suscribe, tales argumentaciones no logran demostrar que exista un interés directo o parciadlidad en el proceso, aunado a ello uno de los actores presentes en el procedimiento de revocatoria de Titulo es diferente, y mi persona no tuvo actuación administrativa en la nueva adjudicación del lote de terreno objeto de la litis por haberse apartado del cargo. Establecida esta consideración importante, debo asimismo, señalar un elemento de suma relevancia en el ejercicio de las facultades inherentes a los justiciables en el proceso Agrario, como lo es la lealtad, probidad y la buena fe de las partes al litigar, principios éstos que van de la mano con la regulación judicial, establecidos los mismos tanto por el legislador adjetivo como el sustantivo. Es así, como tales principios constituyen características vitales en nuestro proceso Agrario, el cual rige y que además garantiza la imparcialidad del Juez en el proceso (…Omissis…) De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria RECUSACIÓN por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten; toda vez que, como Jueza Agaria, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones es por ello que considero que la RECUSACIÓN en mi contra no está dentro del marco de la verdad, de allí que no le asiste la razón al litigante en cuestión (…Omissis…) Finalmente, resulta oportuno recordar, respecto al uso por las partes y sus apoderados de la institución de la denuncia, el cual debe hacerse con lealtad y probidad; es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no permite que se hagan o se tramiten denuncias carentes de fundamentos serios o apreciados en forma objetiva como notoriamente maliciosas. (…Omissis…) Formulados mis alegatos y por cuanto la parte denunciante sin objetividad alguna alegó una serie de hechos que no se subsumen en la realidad, solicito sea declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta en mi contra, con todos los pronunciamientos de ley.», Arguyó la Parte Recusada.-
Explanado lo Ut retro, pasa quien aquí suscribe, a decidir la presente Recusación, en los siguientes términos:
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSANTE.
En fecha 18/11/2025, compareció ante esta Instancia Superior Agraria, la abogada Paulina Hernandez, y consignó escrito de promoción de pruebas las cuales se describen a continuación:
• En relación a las pruebas promovidas, denominada: “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS”, inserta con sus anexos con la letra “A” y la letra “B”, y descrita, en el folio Ciento Once [111] del presente legajo procesal;
• En relación a las pruebas promovidas, denominada: “DE LAS PRUEBAS DE INFORME”, inserta, y descrita, en el folio Ciento Doce [112] del presente legajo procesal
• En relación a las pruebas promovidas, denominada: “DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”, inserta, y descrita, en el folio Ciento Trece [113] del presente legajo procesal;
Es menester, señalar que esta Juzgadora, en fecha 01/12/2025, mediante auto, declaró que las pruebas aportadas en el proceso por la parte recusante, son inadmisibles, en virtud de que las mismas fueron consignadas en copias simples y resultan impertinentes e inútiles para la dilucidación del presente asunto, asimismo se observa que en fecha 01/12/2025, el abogado Angel Silva, consigno escrito de impugnación de las pruebas antes señaladas, y en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso ni elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva de la Juez a quo, ésta Alzada considera pertinente, antes de pasar al fondo del presente asunto, establecer algunas consideraciones Doctrinales, Legales y Jurisprudenciales de carácter Pedagógico y Constitucional, a los fines de ilustrar al Foro Nacional acerca de la Recusación como Institución Adjetiva, pues, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la Confianza en el correcto Ejercicio de la Función Jurisdiccional, ésto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, lo cual, es priori para alcanzar el adecuado clima de Paz Social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar Justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro el orden político, institucional, e incluso, la propia existencia democrática del Estado.
La institución procesal denominada "recusación", ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado, asimismo manifiesta el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio. La institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio del ideal sistema de justicia, pues tal y como lo afirma el ya mencionado procesalista patrio H. Cuenta (1.993) “su falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario” (Op. cit). La doctrina clásica por medio de Calamandrei (1.973) se aduce que la recusación es un medio subjetivo, una acción de mero acertamiento (vid. Instituciones de derecho procesal civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Segunda Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina. P 272 y 273); en cambio, Carnelutti (1.959) la entienden como un recurso preventivo que tiende a evitar ab initio la nulidad de las actuaciones procesales que pudieran ser declaradas posteriormente cuando quede evidenciada la parcialidad del funcionario (vid. Instituciones del proceso civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Quinta Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina, p. 183).
Por su parte, en lo atinente a las causales en las cuales puede incurrir o recaer el funcionario inhibido o allanado, son las mismas (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Legislador ha querido expresar que la recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de recusación llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada, es decir, en principio la inhibición o la recusación debía estar encuadrada dentro causales referenciadas, pero, ¿Qué pasaba si acontecían situaciones que si bien no estaban taxativamente expresas en dicho artículo 82 eiusdem atacaban al decoro o la delicadeza de la capacidad subjetiva del funcionario?, ello socavaba el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excedía los límites del presente caso, pues no sólo se afectaba al justiciable, sino también a la función que desempeñaban los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trataba de una auténtica garantía en la que se ponía en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia.
La disposición legal antes mencionada tiene como finalidad regular las situaciones en las que un juez puede ser recusado debido a la existencia de ciertas causales, como la enemistad o la relación personal con alguna de las partes. Esto busca garantizar la imparcialidad en el proceso judicial y proteger los derechos de las partes involucradas; sin embargo tenemos una limitación a la recusación, que no se admitirá la recusación si el abogado que representa a una de las partes tiene una relación que lo inhabilita, a menos que se trate de causales específica. Esto implica que la ley busca evitar abusos en el uso de la recusación como estrategia procesal, limitando su aplicación a casos donde realmente se justifique; por cuanto es deber del sistema de justicia en la persona de quien lo administra reguardar el principio de estabilidad y seguridad jurídica en los procesos judiciales, por cuanto su aplicación busca equilibrar la necesidad de imparcialidad judicial con el derecho a una defensa efectiva, evitando abusos en el uso de la recusación. La interpretación judicial ha sido fundamental para asegurar que las limitaciones impuestas no vulneren los derechos constitucionales de las partes, garantizando así un proceso justo y equitativo.
Así pues, que una vez revisado en su contexto el escrito de la recusación y tomando en cuenta que ésta es un mecanismo de defensa que pretende separar del conocimiento del juez llamado a sentenciar por encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos u objeto de la causa prevista por la Ley como causa de recusación; es natural, que las partes que se sientan afectadas por cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, exijan se declare el motivo de la inhabilidad, porque dicha institución está concebida para preservar la imparcialidad del Juez. Ante las consideraciones precedentes, ha advertido la sala en reiteradas jurisprudencias, que para ello, la prueba es fundamental como soporte fáctico de los alegatos, pues la parte interesada tendrá la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sobre el cual, el Juzgador en la resolución de la controversia a través de juicios de valor o fundamentos razonados ha de establecer si los motivos que se exigen tienen o no asidero jurídico.
Es de resaltar que, posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2.002, sobre Exp. 02-0051 (Caso: Alejandro Terán) en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se volvió a señalar que las recusaciones en el supuesto negado que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el mismo recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así se decide.-
Del criterio jurisprudencial supra expuesto se infiere que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación planteada no comporta en modo alguno por parte de éste arbitrariedad o violación al debido proceso, por el contrario, va en consonancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Así se decide.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente: Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, a juicio de esta Juzgadora, en la presente recusación se verifico que no fueron demostrados efectivamente, los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por la recusante ya que la misma señaló como motivos que originaron la recusación bajo estudio, en las causales contenidas en los ordinales 14°, 15°, 16° y del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan acontinuacion:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo…”
Ahora bien, es evidente que bajo ningúna circunstancia la abg. Eliana Mata, tomó decisiones sobre el objeto en conflicto, ya que referido órgano como lo es el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario Ort-Monagas, son oficinas receptoras y sustanciadoras de tramites administrativos, cuyas decisiones están dirifidas por el órgano central, como ente rector en la actividad agraria. Asimismo, la abogada recurrente, alega que la jueza del ad quo se encuentraba inmersa en las siguientes causales, 14°, 15°, 16°, sin embargo es menester señalar lo establecido en el articulo 128 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el coordinador o coordinadora de la oficina el funcionario o funcionaria competente para ello.
6. Sustanciar los expedientes administrativos de los procedimientos de rescates de tierras ordenados por el Directorio.
7. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos. ”
Evidenciándose que en el presente caso, que la recusada no se encuentra encuadrada alguna de las causales alegadas por la recusante, debido a que el único interés que tiene quien aquí suscribe es de administrar justicia, a los que impere la seguridad jurídica, en el marco de una verdadera y eficaz tutela judicial efectiva siempre actuando en un Estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra Carta Magna Asi se decide.-
Consciente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el Derecho de toda persona a ser Juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a ésta finalidad. Al respecto de la Institución de la Recusación, la Sala Plena Accidental, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 2003-0103-1, señaló lo siguiente:
«…Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).».-
En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una Recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el Legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las causales para hacerlo. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia: N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, estableció:
«…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C».-
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia: N° 0007 de fecha 10 de marzo de 2005, expediente N° 04-0521, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:
«La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial».-
En ésta perspectiva, verifica éste Juzgador Superior que la Ciudadana, Profesional del Derecho, Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 73.201, con domicilio procesal en la Calle: Rivas de Aragua de Maturín, Oficina: S/N, Aragua de Maturín del estado Monagas, teléfono: 0414-110-4730, actuando en nombre propio y en defensa de sus Derechos, y en representación, del Ciudadano, José David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 6.381.428; Recusó a la Ciudadana, Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (a quo), quien conocía de la Litis de Medida de Protección Agroalimentaria, sustanciada por el Juzgado a quo del estado Monagas, con nomenclatura: N° 1525, incoada por el Ciudadano, FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZALEZ, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 19.038.670, siendo su domicilio: Aragua de Maturín, Municipio: Piar del estado Monagas.
Ahora bien, en virtud de tales consideraciones, ésta Superioridad Agraria estima que la pretensión de la Parte Recusante/Recurrente no satisface los extremos de Procedencia; así como tampoco consignó las probanzas necesarias, y fehacientes, las cuales, puedan determinar o poner en Tela de Juicio la presunta Imparcialidad por parte de la hoy Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se establece.-
Es menester destacar el Proferimiento de la Sala de Casación Civil, N° de Expediente: AA20-C-2023-000444, de fecha 8 de diciembre de 2023, Caso: Recusación propuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, a quien se le reasignó la ponencia para conocer y decidir del Recurso de Casación en el juicio por nulidad de venta que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A, contra la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER Y OTRAS.
«…En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados (…Omissis…) En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados (…Omissis…) Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes (…) para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos».-
Por todo lo expuesto Ut retro, se observa minuciosamente que en la Recusación planteada no se presentó/verificó Pruebas fácticas ante ésta Alzada, con las cuales, pueda demostrar la existencia de las causales en que fundamenta el planteamiento de la Recusación, y a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, ésta debe ser demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, lo cual, no se evidenció en éste caso sub examine; motivo por el cual, no le consta a éste Juzgado Superior Agrario, por Notoriedad Judicial, que a la Ciudadana, Profesional del Derecho, hoy Recusada, Eliana Mercedes Mata Pires, en su condición de Jueza Provisoria del juzgado a quo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas: no incurrió en ningún motivo suficientemente, ni razones para declarar la misma Con Lugar/Admisible; por lo tanto, ésta Jurisdicente considera la misma TEMERARIA, haciendo ésta la presente observación en el sentido que el Proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las Partes, y Apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Cardinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.-
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1.990, estableció que “(...) no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (...)”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con Temeridad y Abuso de Derecho la Profesional del Derecho, junto a la Parte que representa en el presente Juicio, los cuales, proceden a allanar la capacidad subjetiva de un Juez mediante Defensas manifiestamente infundadas.
Además, es un deber actuar en el Proceso con Lealtad y Probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y como se dijo, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y se presume, que la Parte Recurrente ha actuado con Temeridad o Mala Fe cuando se observen en el Proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código. Así se decide.-
DE LA TEMERIDAD DE LA RECUSACION.
En este orden de ideas esta sentenciadora al hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, y apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.-
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1.990,estableció que:
“(...) no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (...)”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que procede a allanar la capacidad subjetiva de un juez mediante defensas manifiestamente infundadas e improcedentes.-(Negritas, cursivas y subrayado del tribunal)
Además, es un deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y como se dijo, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte recurrente ha actuado con temeridad o mala fe cuando se observen en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código. Así se decide.-
De tal manera que por considerar esta sentenciadora que la Ciudadana, Profesional del Derecho, Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 73.201, con domicilio procesal en la Calle: Rivas de Aragua de Maturín, Oficina: S/N, Aragua de Maturín del estado Monagas, teléfono: 0414-110-4730, actuando en nombre propio y en defensa de sus Derechos, y en representación, del Ciudadano, José David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 6.381.428; respectivamente incurrió meridianamente en una recusación TEMERARIA Y MALICIOSA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se declara, SIN LUGAR, y en consecuencia, TEMERARIA, en virtud, de un análisis exhaustivo y minucioso de las Actas Procesales, se corroboró que la recusada no se encuentra incursa en los numerales: 14°, 15° y 16° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto, se infiere la temeridad de la misma, la cual, atenta contra el Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva por el Constituyente en el artículo 26 de la Carta Magna; en tal sentido, SE IMPONE a la Parte Recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000.00), los cuales, se pagaran en el termino de Tres [03] Días de Despacho siguientes, a la presente fecha, pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, al corroborarse que tales afirmaciones que han sido plasmadas con malicia, para entorpecer y generar un retardo procesal, debido que la misma carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo, y formal, exigible para fundamentar tal pedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto, es a todas luces temeraria, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Originándose con ello, la imperiosidad de declarar SIN LUGAR la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Así decide.-
Por lo anteriormente expuesto se le hace un llamado de atención a la profesional del derecho Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 73.201, con domicilio procesal en la Calle: Rivas de Aragua de Maturín, Oficina: S/N, Aragua de Maturín del estado Monagas, teléfono: 0414-110-4730, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano, José David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 6.381.428; de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de nuestra carta Fundamental, pues en el ejercicio de su ministerio está obligado a coadyuvar en la función pública de administrar justicia y siendo que el precitado abogado no cumplió con su labor con la debida eficiencia, es por lo que aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con garantías procesales de rango constitucional no solo en este asunto, si no en cualquier otro que corresponda asistir o representar intereses ajenos, se ordena remitir al tribunal disciplinario del colegio de abogados, para que proceda sobre la procedencia de una medida disciplinaria contra la referida profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto de desidia como el presente y tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuada de su representado, y se remita a esta Instancia Agraria las resultas correspondientes. Así se declara.-
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 73.201, en representación, del Ciudadano, José David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 6.381.428; EN CONTRA, de la Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, quien ostenta el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; supra Recusación fundamentada bajo los artículos: 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 82, numerales: 14, 15 y 16, y articulo 92, ambos, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y asi se decide.-
TERCERO: Se tiene como TEMERARIA la recusación formulada por la abogada Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 73.201, en representación, del Ciudadano, José David Romero, previamente identificado en autos.- Asi se decide.-
CUARTO: De confromidad con el articulo 98 del Codigo de Procedimiento Civil, SE IMPONE UNA MULTA de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 73.201, el cual pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos su notificación, mediante depósito a través de la forma correspondiente para pagar liquidación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que conste el cumplimiento de la sanción impuesta, en la entidad bancaria correspondiente, que luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se declara.-
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 73.201. Así se declara.-
SEXTO: SE ADVIERTE, que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, el Juzgado Superior Agrario, queda facultado por la Ley para iniciar los trámites sancionatorios correspondientes ante las instancias correspondientes. Así se declara.-
SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, a fin proceda sobre una medida disciplinaria contra la abogada Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el Nro 73.201 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Abogados y se remita a esta instancia agraria resultas de la misma. Así se declara.-
OCTAVO: Se ordena remitir mediante Oficio las presentes actuaciones al Juzgado (a quo) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez conste en autos el cumpliemiento de la presente decisión.- Asi se declara.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta de Notificación. Déjese Copia Certificada por Secretaría, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, a los Dos (02) Días del Mes de Diciembre del Año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA:
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA:
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Diez (10:00 Ante Meridiem) en punto; se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del Expediente: 0735 – 2.025. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la Copia ordenada para el Copiador Respectivo, y Correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MARICELA ASTUDILLO
Expediente: [0735 – 2.025]
LM • MA • Jp&Cd
|