REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de Diciembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.408-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-217
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON JOSE ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 12.428.299, de este domicilio, número telefónico 0424-9260133, titular del correo electrónico ramonjvv19@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio WILDER ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.815.118, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.213.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NATHACHA DE LOS ANGELES HURTADO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 14.110.330, domiciliada en la Calle Internacional, casa N°738 del Sector Campo Sucre de la Población de Jusepin, Municipio Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (30-10-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE ROJAS VELASQUEZ, contra la ciudadana NATHACHA DE LOS ANGELES HURTADO GIL ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 1998, contraje matrimonio civil con la ciudadana: NATHACHA DE LOS ANGELES HURTADO GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.110.330, de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepin del Estado Monagas, hoy en día Unidad de Registro Civil Parroquia Jusepin del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en copia Certificada del Acta de Matrimonio numero Cuarenta y Dos (42), Tomo Uno (01), Folios 85 al 86, inserta en los libros de Registro correspondientes, la cual anexo a la presente marcada con la letra “A”; establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Internacional , casa número 738 del Sector Campo Sucre de la Población de Jusepin, parroquia Jusepin, Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, ciudadana juez, nuestra relación conyugal se desarrollo en un clima de amor, comprensión, respeto y felicidad y se mantuvo así por un tiempo hasta que empezamos a tener discusiones y diferencias quebrándose así el ambiente de paz con que vivíamos; el amor que nos teníamos comenzó a desvanecerse, por lo que decidimos separarnos en fecha 06 de Febrero de 2016, viviendo desde la fecha cada uno en domicilios diferentes, el primero en la calle La Esperanza, casa número 646 del Sector Brisas de Ayacucho de la Población de Jusepin, parroquia Jusepin Municipio Maturín del Estado Monagas; y la segunda en la Calle Internacional, casa número 738 del Sector Campo Sucre de la Población de Jusepin, parroquia Jusepin, Municipio Maturín del Estado Monagas, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace Nueve (09) Años, en virtud de haberse producido la ruptura de nuestra vida conyugal, durante nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombres RAMON JOSE ROJAS HURTADO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°.V- 28.355.076; NATHALIA NAZARETH ROJAS HURTADO, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-30.467.382 y JOSE GREGORIO ROJAS HURTADO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°. V-30.467.397; lo cual anexo copias de Cedulas de identidad con las letras “B, C y D”. Durante nuestra unión conyugal adquirimos Una 801) Casa ubicada en la Calle Internacional, casa número 738 del Sector Campo Sucre de la Población de Jusepin, parroquia Jusepin, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente Protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18-11-2008, bajo el número Doce (12), Folios 111 al 119, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo del Cuarto Trimestre de ese Año; de lo cual anexo copia del documento marcado con la letra “E”. Por las razones antes expuestas Fundamento la presente solicitud de Demanda de Divorcio con los respectivos pronunciamientos legales pertinentes con fundamento en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1.070 , de fecha 09 de Diciembre del 2016 (…).
En fecha 05 de noviembre del año en curso se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de citación a la parte demandada, ciudadana NATHACHA DE LOS ANGELES HURTADO GIL, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre de este mismo año comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAMON JOSE ROJAS VELASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio WILDER ANTONIO PEREZ, y consigna diligencia en la cual solicita fecha y hora para que se realice la citación personal de la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 27-11-2025, y realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28-11-2025, quien al realizarla se entrevista con la ciudadana NATHACHA DE LOS ANGELES HURTADO GIL parte demandada, le impuso el motivo de la visita, negándose ésta a firmar la boleta de citación a su nombre, motivo por el cual el ciudadano alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de la citación realizada en consignación de fecha 28-11-2025 inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Finalmente, en fecha 08 de diciembre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO en su carácter de fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano RAMON JOSE ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 12.428.299, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILDER ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.213, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana NATHACHA DE LOS ANGELES HURTADO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 14.110.330, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a el folio (02) copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N°42, Libro 1, Tomo 1, Folios 85-86, del día 20 de noviembre del año 1998 de los ciudadanos RAMON JOSE ROJAS VELASQUEZ y NATHACHA DE LOS ANGELES HURTADO GIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.428.299 y V- 14.110.330, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de noviembre de 1998 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepin del estado Monagas hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Jusepin de Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano RAMON JOSE ROJAS VELASQUEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en La calle Internacional, casa N°738 del Sector Campo Sucre de la Población de Jusepin, parroquia Jusepin, Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon tres (3) hijos, los cuales todos son mayores de edad, plenamente identificados en el libelo de la demanda, y adquirieron un bien inmueble el cual identifican y señalan su datos de protocolización, y que será liquidado en el tiempo reglamentario, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano RAMON JOSE ROJAS VELASQUEZ, y confirmado por la ciudadana NATHACHA DE LOS ANGELES HURTADO GIL, mediante citación personal dejando expresa constancia en el expediente, el día 28 de noviembre del presente año de la boleta citación a la parte demandante, consignada en los folios (16 al 17), ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMON JOSE ROJAS VELASQUEZ y NATHACHA DE LOS ANGELES HURTADO GIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.428.299 y V- 14.110.330, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de noviembre de 1998 por ante el Registro Civil de la Parroquia Jusepin del Municipio Maturín , estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°42, Libro 1, Tomo 1, Folios 85-86 del día 20 de noviembre del año 2023 .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano RAMON JOSE ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.428.299, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILDER ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.213, contra la ciudadana NATHACHA DE LOS ANGELES HURTADO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 14.110.330. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 20 de noviembre de 1998 por ante el Registro Civil de la Parroquia Jusepin del Municipio Maturín del estado Monagas, acta signada con el N°42, Libro 1, Tomo 1, Folios 85-86 del día 20 de noviembre de 1998. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Jusepin del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.408-2025
Abg. RG/GAL/fc
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