REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Diciembre de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.416-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-218

PARTE DEMANDANTE: ciudadano BLADIMIR JOSÉ MOGOLLÓN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.320.194, domiciliado en El Complejo Habitacional La Gran Victoria, Zona I, Bloque E, Apartamento 2-3, Parroquia Alto de Los Godos, Sector La Puente, con número telefónico: 0414-9013030, Correo Electrónico mogollonbladimir@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MILAGROS DI LUCA y JUAN MARCIAL BETANCOURT, en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.565 y 232.799, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.509.251, domiciliada en el Sector Tipuro, Avenida Colectora 22, Palma Real del Parque Residencial Monterrey III, Casa N° 48, Maturín, Estado Monagas, Teléfono personal N° 0424-9018316, Correo Electrónico: adrianabetancourt@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 12 de noviembre del año dos mil veinticinco (12-11-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MOGOLLÓN ABREU, contra la ciudadana ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…El día TREINTA (30) del mes de JULIO DOS MIL CUATRO (2.004); a las ocho de la Noche, contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, venezolana, mayor de edad; Titular de la Cédula de Identidad Personal N°: V-15.509.251, de profesión Medico Integral Comunitario, teléfono número 0424-9018316, electrónico Adrianabetancourt@hotmail.com, civilmente hábil y domiciliada actualmente en el Sector Tipuro Avenida Colectora 22 Palma real del Parque Residencial Monterrey III casa 48, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Por ante la Primera autoridad civil de ese Municipio. Tal y como consta en Acta de Matrimonio N°: 92, Ilevada por esa Jefatura Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Celebrándose en el domicilio ubicado en la casa N°1-2 de la Calle Pinto Salinas Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Que a los efectos Videndi anexo a la presente Demanda en Original y Copias; Marcada con la letra "A". Identificada con el N°: 92 del año 2.004, folio 208 de los libros de Matrimonio llevado por ese Registro Civil, de ese entonces. Posteriormente de Mutuo Acuerdo fijamos nuestra Residencia Conyugal en Complejo Habitacional La Gran Victoria, Zona 1; Bloque E, apartamento 2-3 de Parroquia Alto Los Godos del Municipio Maturin, Estado Monagas. De dicha unión conyugal, procreamos Un Hijo, que tiene por nombre; BLADIMIR ADRIAN MOGOLLON BETANCOURT venezolano, mayor de edad; Titular de la Cédula de Identidad Personal N°: V. 31.818.665, Estudiante Universitario, civilmente hábil y domiciliado actualmente en el Sector Tipuro Avenida Colectora 22 Palma real del Parque Residencial Monterrey III casa 48, de esta ciudad de Maturin Estado Monagas quien cuenta actualmente con 20 Años de edad.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que al principio fuimos una pareja feliz, donde todo fue bastante armonioso, y no existía ninguna clase de anormalidad: pero desde el año Dos Mil Veinte (2.020), nuestra relación Matrimonial se fracturo por diferencias de Caracteres; Y con motivo al hecho, nos Separamos por Vía de Hecho. Nos dimos varias oportunidades para mejorar nuestra relación, pero los intentos fueron infructuosos, y de cierto perdimos el afecto que nos unía y hasta la presente fecha el tiempo ha transcurrido y no hemos reanudado nuestra vida en común, pues, y en base a esos pequeños detalles que nos conllevaron a esta separación donde cada quien anda por su lado. Cuestión esta que me motivo, y me conllevó a la Separación total de nuestra relación, Conyugal"; Pues, actualmente me he mantenido en un alejamiento de Hecho y de Derecho, mas sentimentalmente por el DESAMOR que me causo la infelicidad de mi Esposa. Produciéndose de esta manera el DESAFECTO, que pereció el Amor de la relación que dio cabida a la Unión Matrimonial, y por ende existe una grave INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, entre ambos como pareja, el cual consiste en la intolerancia que hemos tenido durante dicha Unión Matrimonial, por lo que considero que no existe esperanza alguna de reconciliación entre nosotros, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común y cada quien ha estado haciendo su vida independiente desde el día VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (28-12-2.019). Es evidente y no queda duda, el alejamiento Sentimental y Emocional que existió en mi Matrimonio, más me veo obligado a acudir ante su competente autoridad, a los fines de que sea disuelto mi vínculo Matrimonial con la Ciudadana: ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO. Ya identificada supra.
CAPÍTULO II En el tiempo estable que duro nuestra Unión Matrimonial, Procreamos un hijo, que tiene por nombre: BLADIMIR ADRIAN MOGOLLON BETANCOURT. identificado up supra quien cuenta con 18 Años de edad, para lo cual consigno a la presente Partida de Nacimiento que acompaño con el Libelo de Demanda en y Copias a los efectos Videndi, más en la consignación de la Demanda marcada con la Letra "B"……..A los fines de ilustrar al ciudadano Juez si se obtuvieron bienes dentro de la comunidad de gananciales es por lo que me permito en éste acto hacer mención de los mismos a los efectos subsiguientes en cuanto a la partición se refiera al momento de emitir la sentencia pertinente al divorcio… Pedimos que se deje constancia de mi solicitud, así como la existencia de bienes a liquidar la cual menciono a continuación: 1-) Titulo Supletorio, referente a unas bienhechurías la cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 04 de Abril de 2013 bajo el N° 29 Tomo 3 del Protocolo de Transcripción. 2-) Certificado de Registro de Vehículo N° 1701045881833 a nombre de BLADIMIR JOSÉ MOGOLLÓN ABREU correspondiente a una Camioneta marca GRET WALL, Placas: AA814HR. 3-) Certificado de Registro de Vehículo N° 180104945911 a nombre de ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, correspondiente a un vehículo marca FIESTA, Placa: AA366SG.…..”.

En fecha 14 de noviembre del año en curso, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadana ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, plenamente identificada en autos.

En fecha 24 de noviembre del año en curso, comparece por ante este Tribunal el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MOGOLLÓN ABREU, debidamente asistido por los abogados MILAGROS DI LUCA y JUAN MARCIAL BETANCOURT, ut supra identificados, y solicitan se cite a la demandada ciudadana ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, en la Avenida José Tadeo Monagas, sede del Comando de Zona 51, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Departamento de Sanidad, Servicio Médico.

En fecha 26 de noviembre del año en curso, comparece por ante este Tribunal ciudadana ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, arriba identificada, debidamente asistida por la Abogada MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ U. en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.561, y consigna escrito de contestación de demanda e indica a este Tribunal que el demandante, pretende fundamentar la disolución del vínculo matrimonial por supuesta Infidelidad, lo cual no lo expresa el demandante en ninguna parte de su escrito libelal, la demanda, también indica que existen bienes inmuebles de la comunidad conyugal que no fueron nombrados por el demandante, que corresponde un Documento de Compra Venta, sobre una parcela y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 48, que forma parte del Parque Residencial Monterrey, III Etapa, de la Macroparcela MC-03, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Municipio Maturín, estado Monagas; y un Apartamento ubicado en El Complejo Habitacional La Gran Victoria, Zona I, Edifico E, Piso 2, Apartamento 3, Parroquia Alto de Los Godos, Sector La Puente, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y consigna copia simple de ambos inmuebles, los cuales se agregan mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2025, y se ordena aperturar un lapso de articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a la fecha del auto.-

Vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MOGOLLÓN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.320.194, domiciliado en El Complejo Habitacional La Gran Victoria, Zona I, Bloque E, Apartamento 2-3, Parroquia Alto de Los Godos, Sector La Puente, con número telefónico: 0414-9013030, Correo Electrónico mogollonbladimir@hotmail.com, asistido en este acto por los abogados MILAGROS DI LUCA y JUAN MARCIAL BETANCOURT, en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.565 y 232.799, respectivamente, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.509.251, domiciliada en el Sector Tipuro, Avenida Colectora 22, Palma Real del Parque Residencial Monterrey III, Casa N° 48, Maturín, Estado Monagas, Teléfono personal N° 0424-9018316, Correo Electrónico: adrianabetancourt@hotmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios (04 al 05) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 92, Tomo I, Folio 208 al 210 del día 30 de julio del año 2004, de los ciudadanos BLADIMIR JOSÉ MOGOLLÓN ABREU y ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.320.194 y V-15.509.251, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004), por ante La jefatura Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 92, Folios: 208 al 210, Año 2.004, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MOGOLLÓN ABREU, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la El Complejo Habitacional La Gran Victoria, Zona I, Bloque E, Apartamento 2-3, Parroquia Alto de Los Godos, Sector La Puente, Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon un (01) Hijo, que lleva por nombre: BLADIMIR ADRIAN MOGOLLON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.816.665. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MOGOLLÓN ABREU, y la asistencia al recinto tribunalicio de la ciudadana ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, a darse por citada y a dar contestación a la demanda, dejando expresa constancia en el expediente, el día 26 de noviembre del presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BLADIMIR JOSÉ MOGOLLÓN ABREU y ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.320.194 y V-15.509.251, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la jefatura Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 92, Folios: 208 al 210, Año 2.004. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MOGOLLÓN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.320.194 de este domicilio, asistido en este acto por los abogados MILAGROS DI LUCA y JUAN MARCIAL BETANCOURT, en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.565 y 232.799, respectivamente, y de este domicilio., contra la ciudadana ADRIANA MAIGUALIDA BETANCOURT CAIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.509.251. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la jefatura Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 92, Folios: 208 al 210, Año 2.004. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-


Exp. N°13.416-2025
Abg. RG/GL/gkl