REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de Diciembre de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.277
N° Resolución: T1-MOEM-2025-209

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.381, domiciliado en la Urbanización Los Apamates B, calle 4, casa N°88, Zona Industrial de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado REISON JOSUE LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°256.068 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.794, domiciliada en la Urbanización Alberto Ravell, Edificio Aéreo PBC, Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 06 de diciembre del año dos mil veinticuatro (06-12-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en fecha 09-12-2024 por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA BRICEÑO, contra la ciudadana ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha 06 de Octubre del año 1999, contraje Matrimonio Civil por ante la autoridad de Registro Civil del Municipio Vargas, Estado La Guaira, Parroquia Catia La Mar, según consta en el Acta de Matrimonio, que reposa en los libros de archivos de la Unidad de Registro Civil bajo el Numero de Acta : 172, con la ciudadana: LAEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.794, todo lo cual consta en acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “A”, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Alberto Ravell, Edificio Aéreo PBC, del Municipio Maturín Estado Monagas. Ciudadana Juez es el caso que los primeros días de nuestra unión matrimonial transcurrieron de forma armónica, pero con el paso del tiempo empezaron a surgir una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común y es por lo que decidí separarme en fecha 15/12/2009, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.(…) De esta unión conyugal tuvimos 1 hija BARBARA DEL VALLE DE SOUSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.225.758 (…) En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes muebles o inmuebles de fortuna que haya que repartir (…) Fundamento mi petitorio en lo dispuesto en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.(…) ”.


En fecha 13 de Diciembre del año 2024, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadana ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, plenamente identificada en autos, y se ordena librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico del estado Monagas con competencia en familia.

En fecha 17-02-2025, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal, dando cuenta al ciudadano Juez que se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda, para la práctica de la citación personal a la ciudadana ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, y expone que no se materializo por cuanto ella no se encontraba allí, por tal motivo consigna boleta de citación sin firmar junto con el libelo de la demanda.

En fecha 5-11-2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, parte demandante en la presente demanda de divorcio por desafecto, asistido por el abogado en ejercicio REISON JOSUE LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°256.068, y consigna diligencia en la cual solicita oportunidad para la práctica de la citación a la parte demandada ciudadana ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, a través de los medios telemáticos , aportado el número telefónico para la materialización de la misma, en este mismo acto la parte demandante, plenamente identificado en autos , confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio REISON JOSUE LOPEZ HERNANDEZ , plenamente identificado en autos.

En fecha 10-11-2025, se dicta auto en el cual se acuerda y se ordena la notificación a la ciudadana ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, a través de los medios telemáticos, al número telefónico aportado por la parte demandante, siendo realizada el día lunes 17-11-2025, la cual al momento de ser contestada por la parte demandada, se le impuso el motivo de la video llamada, manifestando esta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por el ciudadano VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA BRICEÑO, dejando expresa constancia de esto consignación de esta misma fecha por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal, y capture de las imágenes fotográficas enviadas de la boleta de notificación a su nombre y del libelo de la demanda, inserta a los folios 20 y 21 del presente expediente.

Finalmente en fecha 03-12-2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en familia, debidamente firmada por la Abg. GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.568.381, domiciliado en la Urbanización Los Apamates B, calle 4, casa N°88, Zona Industrial de esta ciudad de Maturín estado Monagas, asistido en este acto por el abogado REISON JOSUE LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°256.068 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.794, domiciliada en la Urbanización Alberto Ravell, Edificio Aéreo PBC, Maturín estado Monagas, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (06 al 07) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 172, del día 06 de Octubre del año 1999, de los ciudadanos VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA BRICEÑO y ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.568.381 y V-14.767.794, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de Octubre del año 1999, por ante la autoridad de Registro Civil del Municipio Vargas, estado La Guaira , Parroquia Catia La Mar, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA BRICEÑO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Alberto Ravell, edificio Aéreo PBC, Municipio Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon una (01) hija la cual es mayor de edad, y NO fomentaron bien inmueble ni bienes muebles que liquidar es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA BRICEÑO, y practicada como fue la citación a la ciudadana ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, mediante citación por vía telemática (video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 17 de noviembre del presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA BRICEÑO y ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.568.381 y V-14.767.794, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de octubre del año 1999, por ante la autoridad de Registro Civil del Municipio Vargas, estado La Guaira, Parroquia Catia La Mar, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 172 del día 06 de octubre del año 1999. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.381 domiciliado en la Urbanización Los Apamates B, calle 4, casa N°88, Zona Industrial de esta ciudad de Maturín estado Monagas, asistido en este acto por el abogado REISON JOSUE LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°256.068 y de este domicilio, contra la ciudadana ALEJANDRA CLARET ROJAS UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.794, domiciliada en la Urbanización Alberto Ravell, Edificio Aéreo PBC, Maturín estado Monagas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 06 de octubre del año 1999, por ante la autoridad de Registro Civil del Municipio Vargas, estado La Guaira, Parroquia Catia La Mar, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 172 del día 06 de octubre del año 1999. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado La Guaira, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado La Guaira y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado La Guaira a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-


Exp. N°13.277
Abg. RG/GL/fc