REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de Diciembre de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.410-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-212

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: LAURA ELENA ALVAREZ GUEVARA venezolana, Documento de Identidad Nro. V- 6.351.844, casada correo electrónico lauraelenarei2005@gmail.com N° de celular 0424-3750040 con domicilio Urbanización Ciudad Jardin Sector 4ª Etapa calle 91 tetra 6 "C" Cagua Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, documento de Identidad Nº V: 5.599.340 Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.729 Número WhatsApp 0424-9387942, correo electrónico lealoscar2008@gmail.com con domicilio procesal Urb Aves del Paraiso calle C Casa Nº 372 zona industrial de Maturín, Estado Monagas, con el carácter de apoderado Judicial, según Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua en fecha 09 de Septiembre del año 2025 bajo el número 3, tomo 19, folios 18 hasta el 22

PARTE DEMANDADA: ciudadano YIMY JOSE ROMERO ZAMORA, venezolano, Documento de Identidad Nro. V-6.168.902, casado, correo electrónico Yimizamo9@hotmail.con. N° de celular 0412-2748830, con domicilio en el Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 03 de noviembre del año dos mil veinticinco (03-11-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ELENA ALVAREZ GUEVARA, contra la ciudadano YIMY JOSE ROMERO ZAMORA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. En su escrito de demanda expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contrajimos Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de abril (04) del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) acta de matrimonio ya identificada con la letra "A" instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: urbanización Andrés Eloy blanco calle 3 N° 45 vía la pica municipio Maturin, estado Monagas. De esta unión conyugal procreamos un (01) hijos mayor de edad y lleva por Nombre: REINALDO JOSE ROMERO ALVAREZ documento de identidad N 28.474.183 de 24 años de edad por haber nacido en fecha 29-01-2001 según acta de nacimiento N° 468 folio 70 libro 1° tomo B año 2001 emanada del Registro Civil Municipio Maturin estado Monagas Parroquia San Simón copia certificada marcada con la letra "C". Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposibles nuestra vida en común a tal punto que hace ya de 16 años que deje de tenerle afecto como pareja mi representada se mudo para el Estado Aragua y su esposo para el estado nueva Esparta, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me une a el; asi mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo a partir de 16 años cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco… DE LA COMUNIDAD CONYUGAL En Cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos bienes inmuebles y bines muebles, a liquidar conforme a derecho…”.

En fecha 06 de Noviembre del año en curso, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano YIMY JOSE ROMERO ZAMORA, plenamente identificada en autos, y a su vez se acuerda realizar la citación al mismo a través de los medios telemáticos consignados en el libelo de la demanda, siendo realizada en fecha 26-11-2025, por el alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, la cual al momento de ser contestada por el demandado se le impuso el motivo de la llamada, e identificándose con su cedula de identidad manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana: LAURA ELENA ALVAREZ GUEVARA dejando expresa constancia de citación realizada por consignación del alguacil en esta misma fecha, inserta al los folios 18 y 19, del presente expediente, en fecha 03 de diciembre el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Abg. GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Publico del estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la parte accionante solicita la disolución el vinculo matrimonial, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial, señala como ultimo domicilio conyugal urbanización Andrés Eloy blanco calle 3 N° 45 vía la pica municipio Maturín, estado Monagas, declara también que procrearon, un (01) hijos mayor de edad y lleva por Nombre: REINALDO JOSE ROMERO ALVAREZ documento de identidad N 28.474.183 de 24 años de edad por haber nacido en fecha 29-01-2001 y NO fomentaron bien inmueble ni bienes muebles que liquidar es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos, En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Así se declara.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (03 y 04) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 116, Tomo I, FOLIO 231, DEL AÑO 1998, de los ciudadanos LAURA ELENA ALVAREZ GUEVARA venezolana, Documento de Identidad Nro. V- 6.351.844, casada correo electrónico lauraelenarei2005@gmail.com N° de celular 0424-3750040 con domicilio Urbanización Ciudad Jardin Sector 4ª Etapa calle 91 tetra 6 "C" Cagua Estado Aragua y ciudadano YIMY JOSE ROMERO ZAMORA, venezolano, Documento de Identidad Nro. V-6.168.902, casado, correo electrónico Yimizamo9@hotmail.con. N° de celular 0412-2748830, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticinco (25) de abril (04) del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cagua del Municipio Sucre, estado Aragua, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana LAURA ELENA ALVAREZ GUEVARA y practicada como fue la citación del ciudadano YIMY JOSE ROMERO ZAMORA, mediante citación por vía telemática (video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 26 de noviembre del presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LAURA ELENA ALVAREZ GUEVARA venezolana, Documento de Identidad Nro. V- 6.351.844, casada correo electrónico lauraelenarei2005@gmail.com N° de celular 0424-3750040 con domicilio Urbanización Ciudad Jardin Sector 4ª Etapa calle 91 letra 6 "C" Cagua Estado Aragua y ciudadano YIMY JOSE ROMERO ZAMORA, venezolano, Documento de Identidad Nro. V-6.168.902, casado, correo electrónico Yimizamo9@hotmail.con. N° de celular 0412-2748830, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticinco (25) de abril (04) del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cagua del Municipio Sucre, estado Aragua según consta en acta de Matrimonio signada con el N° 116, Tomo I, Folio 231, Del Año 1998. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, documento de Identidad Nº V: 5.599.340 Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.729 Número WhatsApp 0424-9387942, correo electrónico lealoscar2008@gmail.com con domicilio procesal Urb Aves del Paraiso calle C Casa Nº 372 zona industrial de Maturin, Estado Monagas, con el carácter de apoderado de la ciudadana: LAURA ELENA ALVAREZ GUEVARA venezolana, Documento de Identidad Nro. V- 6.351.844, casada correo electrónico lauraelenarei2005@gmail.com N° de celular 0424-3750040 con domicilio Urbanización Ciudad Jardin Sector 4ª Etapa calle 91 tetra 6 "C" Cagua Estado Aragua. Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua en fecha 09 de Septiembre del año 2025 bajo el número 3, tomo 19, folios 18 hasta el 22, contra el ciudadano YIMY JOSE ROMERO ZAMORA, venezolano, Documento de Identidad Nro. V-6.168.902, casado, correo electrónico Yimizamo9@hotmail.con. N° de celular 0412-2748830, con domicilio en el Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha veinticinco (25) de abril (04) del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cagua del Municipio Sucre, estado Aragua según consta en acta de Matrimonio signada con el N° 116, Tomo I, Folio 231, Del Año 1998. Se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.

Exp. N°13.410-2025
Abg. RG/GL/fs