REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Diciembre de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.418-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-213

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YSVELIA CLARET MALAVE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.281.477, de este domicilio, con número telefónico 0414-4287278, correo electrónico ysveliaclaret66@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada LUISANA CABELLO, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-15.813.509, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.394, con correo electrónico: luisanacabello2013@gmail.com y domiciliada procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 Elefantes, Maturín Estado Monagas

PARTE DEMANDADA: ciudadano HENOCH JOSE LANDAETA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-8.292.513, domiciliado en La Carrera 1, Casa N° 29, Sector Negro Primero, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 14 de noviembre del año dos mil veinticinco (14-11-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuesta por la ciudadana YSVELIA CLARET MALAVE GOMEZ, debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO, contra el ciudadano HENOCH JOSE LANDAETA CASTELLANOS, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. En su escrito de demanda expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha 20 de Diciembre del año 1993, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano HENOCH JOSE LANDAETA CASTELLANOS, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°461, Tomo 4. Libro 1 Folio 40 al 42. Año 1993. Original de la misma que anexamos marcada con la letra "A"; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Negro Primero, Carrera 1, Casa N°29, Municipio Maturín estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir. Sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 16 de Agosto del año 2015, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta via. Este divorcio de DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden publico. CAPITULO II DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES Durante nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS y NO ADQUIRIMOS BIENES que liquidar.…”.

En fecha 18 de Noviembre del año en curso, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano HENOCH JOSE LANDAETA CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, en fecha 26 de noviembre 2025, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, se traslada a la dirección señalada y manifiesta no encontrar a nadie, por lo que consigna boleta de citación sin firmar.

En fecha 01 de diciembre 2025 comparece la ciudadana YSVELIA CLARET MALAVE GOMEZ, debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO, plenamente identificados, consigna diligencia solicitando se practique la citación a través de los medios telemáticos, siendo acordada y realizada en fecha 03 de diciembre, por el alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, la cual al momento de ser contestada por la demandada se le impuso el motivo de la llamada, e identificándose con su cedula de identidad manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana YSVELIA CLARET MALAVE GOMEZ dejando expresa constancia de citación realizada en esta misma fecha.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la parte accionante solicita la disolución el vinculo matrimonial, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial, señala como ultimo domicilio conyugal en el Sector Negro Primero, Carrera 1, Casa N°29, Municipio Maturín estado Monagas, declara también que no procrearon, hijos, y NO fomentaron bien inmueble ni bienes muebles que liquidar es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos, En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Así se declara.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (05) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 461, Libro 1, tomo 4, folio 40 al 42, del año 1993, de los ciudadanos YSVELIA CLARET MALAVE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.281.477 y HENOCH JOSE LANDAETA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-8.292.513, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Diciembre del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la YSVELIA CLARET MALAVE GOMEZ, y practicada como fue la citación del ciudadano HENOCH JOSE LANDAETA CASTELLANOS, mediante citación por vía telemática (video llamada), ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YSVELIA CLARET MALAVE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.281.477 y HENOCH JOSE LANDAETA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-8.292.513, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Diciembre del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, según acta de Matrimonio signada con el N° 461, Libro 1, tomo 4, folio 40 al 42, del año 1993. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana YSVELIA CLARET MALAVE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.281.477, contra el ciudadano HENOCH JOSE LANDAETA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-8.292.513. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 20 de Diciembre del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, según acta de Matrimonio signada con el N° 461, Libro 1, tomo 4, folio 40 al 42, del año 1993. De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE. Se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-


Exp. N°13.418-2025
Abg. RG/GL/fs